Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 16 DE ABRIL DE 2007.-

AÑOS: 195 Y 146

EXPEDIENTE NRO. 14.143.-2007.-

DEMANDANTE: A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.099.357, con domicilio procesal en la calle Padre Aldana, casa S/N DE LA Población de Churuguara del Estado Falcón.-

APODERADA JUDICIAL: M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.919.-

DEMANDADA: N.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.440.352, con domicilio en Churuguara Estado Falcon.-

ABOGADO ASISTENTE: D.J.U.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.992.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

Suben ante esta instancia, actuaciones de juicio de Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano A.J.S.S. en contra de la ciudadana N.J., en razón de la apelación presentada por la parte demandada.

Ahora bien, en su decisión el a quo, establece lo siguiente:

PRIMERO

Declara con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano A.S.S. en contra de la ciudadana N.J., en virtud de que la demandada no cumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento que era a tiempo determinado y le dio un uso distinto al inmueble para el cual fue arrendado y en consecuencia se ordena a la demandada N.J., a pagar la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

SEGUNDO

En cuanto a la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No opera en virtud que era un contrato a tiempo determinado por un lapso de tres meses y la referida ley no hace mención de estaos casos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales.

De un análisis, practicado a las actas procesales, se observa que la demandada de autos, en su contestación de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El juez en el mismo acto de la proposición de reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de la reconvención será inapelable.

Ahora bien, la reconvención, mutua petición o contrademanda, es la pretensión que el accionado hace valer contra el actor junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del demandante, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

En el procedimiento ordinario, la reconvención es inadmisible cuando versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca el Juez de competencia por la materia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, en el procedimiento breve, el Juez debe además ser competente por la cuantía para poder conocer de la reconvención.

Ahora bien, en el presente caso, consta en los folios 15 y 16 del presente expediente, escrito en el cual la parte demandada reconviene en base a que le fue violado su derecho preferencial. En ese caso, el tribunal dado que es competente por el territorio y la cuantía, debió por no haber causa inadmisibilidad, admitirla en el mismo acto de la proposición y el demandado reconvenido se entendería citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, en cualquiera de los horas destinadas para despachar, pero es el caso, que en el auto de fecha 04 de diciembre de 2006, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito y no se pronunció sobre la reconvención planteada, se limita en fecha 14 de diciembre de admitir las pruebas de la parte demandada sin pronunciarse en cuanto a la reconvención.

A este respecto esta juzgadora observa, que el tribunal no cumplió con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió dictar un auto en el cual expusiera las causa de admisibilidad o inadmisibilidad, cosa que no consta en autos por lo que se deben declarar nulos todos los actos realizados luego de que constó en autos la reconvención propuesta de la parte demandada y se debe ordenar al a quo pronunciarse sobre la reconvención propuesta y se debe declara con lugar la apelación presentada por la parte demandada y asi se decide.

Asimismo se le hace un llamado de atención a la Juez Elba Espinoza Gómez, para que en lo sucesivo cumpla con los procedimientos indicados para materia, por cuanto tal incumplimiento de los mismo ocasiona la indefensión de las partes, violentando asi el derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo se violenta el principio de la economía procesal y lo establecido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia esta Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR, la apelación presentada por la ciudadana N.J. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de febrero de 2007.-

  2. Se anulan todos los actos realizados, luego del acto de contestación de la demanda, donde se propuso la reconvención, reponiendo asi al estado de pronunciarse sobre la reconvención.-

  3. Se condena en costas a la parte actora A.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

.AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. A.C.G.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha ut-supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. A.V.Q.

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