Decisión nº PJ0022009000133 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, catorce (14) de octubre de dos mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de octubre de 2008 por el ciudadano A.S.S.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.599.468, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., debidamente representado por la abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.081, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z.; en contra de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio EDZELY A.P.P. y M.B.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.886 y 25.462, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z.; por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano A.S.S.B. alegó que ingresó a laborar para SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA) en fecha 03 de mayo de 2004, en un horario comprendido de 24 horas diarias y a disponibilidad total y completa, toda vez que no tenía hora de llegada ni de salida, así como tampoco días de descanso, ni acompañante que lo ayudara, siendo que llegaba de hacer un viaje e inmediatamente lo enviaban a hacer otro, solo lograba tomar descanso en el tiempo que tardaba en cargar el camión, que su labor desempeñada era cargo de chofer, en especial de vehículos de carga pesada, con funciones específicas de chofer de los vehículos pesados de la empresa dentro y fuera del Estado Zulia, es decir, conducía el (los) vehículo(s) de la prenombrada empresa, desde la sede de ésta en S.R. hasta el lugar del cual eran solicitado los servicios de ésta, que allí esperaba que se cargara el vehículo y luego lo transportaba hasta el sitio de destino, que posteriormente y de ser el caso transportar carga que le era suministrada en el sitio de destino hasta otro designado y así sucesivamente hasta llegar nuevamente a la prenombrada empresa, ruta e itinerario éste que le era suministrado por el personal de la prenombrada SERVITRAMSA, que igualmente y en virtud de las funciones designadas por su patrono, hacía las veces de ayudante, mecánico de los vehículos que conducía, toda vez que en un gran porcentaje de los viajes que realizó dentro y fuera del Estado Zulia en el tiempo de servicio, aún cuando conducía todos los vehículos, mayormente conducía el vehículo o unidad N° 304 Ford 8000 color blanco, placa N° 92W-ABD, que por el tiempo laborado de 3 años y 8 meses, la empresa adeuda la cantidad de 21.360 horas extras, toda vez que el mismo laboraba para ésta las 24 horas al día sin descanso y siendo que la jornada laboral es de 8 horas diarias, laboraba para la empresa un total de 16 horas extras que multiplicadas por el tiempo de 3 años y 8 meses arrojan un total de 21.360 horas extras, distribuidas de la siguiente manera: 17.000 horas extras correspondientes a los días laborables (lunes a viernes) de los 3 años y 8 meses laborados, es decir, 16 horas extras diarias, y 4.360 horas extras correspondientes a los fines de semana (sábados y domingos) de os 3 años y 8 meses laborados, que aproximadamente el último sueldo mensual aproximado devengado fue la cantidad aproximada de Bs.F. 1.591 y un salario diario de Bs.F. 53,03, que egresó por renuncia en fecha el 18 de febrero de 2008, renuncia ésta que presentó en virtud del incumplimiento flagrante que de sus derechos y beneficios venía haciendo la prenombrada empresa, toda vez que laboraba como se dijo 24 horas continuas y a disponibilidad total del patrono, sin descanso, pago de horas extras, días feriados, viáticos, comida, etc, así como la negativa a regularizar los pagos, toda vez que le fue exigido por la empresa la aceptación de firmar unos recibos de pago por cantidades menores al pago regular percibido, es decir, que la empresa cancelaba directamente por la oficina una cantidad de dinero y le depositaba el resto de su salario mensual en una cuenta nómina aperturada por la empresa en la entidad bancaria MERCANTIL y ante su insistente solicitud y del resto del grupo de que regularan y formalizaran (unificaran) el salario y/o pago y recibir siempre la negativa del patrono, decidió presentar formal renuncia, aunado ello el cansancio y agotamiento físico y mental que padecía ante el trabajo continuo sin días de descanso que realizaba y siendo que su trabajo ameritaba una responsabilidad tal para el control en la carretera, fue su decisión quedar desempleado tener accidente alguno aunado a que era imperdonable que siendo delegado de seguridad no previniera accidentes en el trabajo y todo ello, en virtud de que nada pudo hacer con el patrono para corregir y remediar la situación, vista su negativa constante y poco tiempo para dialogar y solventarlo, que una vez no presentada su renuncia y solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, el ciudadano E.S. en su condición de patrono, manifestó en forma grosera y desafiante, que nada tenía que reclamar, por cuanto nada le debía, que en varias ocasiones solicitó al patrono en la persona del ciudadano E.S., y/o en la persona de A.A., que no se podía trabajar de la mera que trabajaba sin descanso y sin remuneración acorde con su trabajo, sin que las mismas fueran advertidas y consideradas en virtud de la responsabilidad de éste en su trabajo y haber recibido de su patrono felicitaciones y renacimientos por su ardua labor desempeñada, en consecuencia, demandó a la empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), a fin de que la misma, haga efectivo el pago por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, UTILIDADES, DIAS DE DESCANSO, INTERESES DE MORA, FIDEICOMISO, INTERESES, PAGO DEL SSO, LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL LEY DE PARO FORZOSO, y cualquier otro beneficio legal que le pueda corresponder. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Período comprendido del 03-05-04 al 31-12-04 = 45 días X Salario Integral de Bs. 22,56 = Bs. 1.015,17; Período comprendido del 01-01-05 al 31-12-05 = 62 días X Salario Integral de Bs. 36.939,35 = Bs. 2.290.239,70 o su equivalente Bs. 2.290,23; Período comprendido del 01-01-06 al 31-12-06 = 62 días X Salario Integral de Bs. 82.129,51 = Bs. 5.256.288,64 o su equivalente Bs. 5.256,28; Período comprendido del 01-01-07 al 31-12-07 = 64 días X Salario Integral de Bs. 81.536,02 = Bs. 5.381.377,59 o su equivalente Bs. 5.381,37; Período comprendido del 01-01-07 al 18-02-08 = 64 días X Salario Integral de Bs. 81.54 = Bs. 1.467,64; cantidades estas que por concepto de antigüedad arrojan un total general de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 15.410,69), a la cual se le deducen DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.300.000,00) arrojan una cantidad a deber de CINCO MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.110.00,69) o su equivalente en CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.110,69); 2).- UTILIDADES VENCIDAS y DEJADAS DE CANCELAR: Período comprendido del 03-05-04 al 31-12-04 = 60 días X Salario de Bs. 19.336,51 = Bs. 1.160.190,60 o su equivalente Bs. 1.160,19; Período comprendido del 01-01-05 al 31-12-05 = 60 días X Salario de Bs. 31.662,30 = Bs. 1.899.738,18 o su equivalente Bs. 1.899,73; Período comprendido del 01-01-06 al 31-12-06 = 60 días X Salario de Bs. 70.396,73 = Bs. 4.223.803,80 o su equivalente Bs. 4.224,03; Período comprendido del 01-01-07 al 31-12-07 = 60 días X Salario de Bs. 69.888,02 = Bs. 4.193.281,20 o su equivalente Bs. 4.193,28; Período comprendido del 01-01-07 al 18-02-08 = 60 días X Salario de Bs. 53,00 = Bs. 265,00; cantidades estas que por concepto de utilidades vencidas arrojan un total general de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 11.742.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVRES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 11.742,23); a la cual se le deducen OCHOCIENTOS SETANTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 870.433,88) o su equivalente en OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 870,43), lo cual arrojan una cantidad a deber de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.871.000,80) o su equivalente en DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.871,80); 3).- DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS: Período comprendido del 03-05-04 al 31-12-04 = 37 días X Salario de Bs. 19.336,51 = Bs. 715.450,87 o su equivalente Bs. 715,45; Período comprendido del 01-01-05 al 31-12-05 = 37 días X Salario de Bs. 31.662,30 = Bs. 1.171.505,21 o su equivalente Bs. 1.171,51; Período comprendido del 01-01-06 al 31-12-06 = 37 días X Salario de Bs. 70.396,73 = Bs. 2.604.679,01 o su equivalente Bs. 2.604,68; Período comprendido del 01-01-07 al 31-12-07 = 37 días X Salario de Bs. 69.888,02 = Bs. 2.585.856,74 o su equivalente Bs. 2.585,86; Período comprendido del 01-01-07 al 18-02-08 = 7 días X Salario de Bs. 53,03 = Bs. 371,21; cantidades estas que por concepto de días de descanso arrojan un total aproximado de Bs.F. 7.448,71; 4).- VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDOS DEJADOS DE PERCIBIR (artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo): Período comprendido del 03-05-04 al 31-12-04 = 22 días X Salario de Bs. 19.336,51 = Bs. 425,26; Período comprendido del 01-01-05 al 31-12-05 = 24 días X Salario de Bs. 31.662,30 = Bs. 759.895,27 o su equivalente Bs. 759,89; Período comprendido del 01-01-06 al 31-12-06 = 26 días X Salario de Bs. 70.396,73 = Bs. 1.830.314,98 o su equivalente Bs. 1.830,31; Período comprendido del 01-01-07 al 31-12-07 = 28 días X Salario de Bs. 69.888,02 = Bs. 1.956.864,56 o su equivalente Bs. 1.956,86; Período comprendido del 01-01-07 al 18-02-08 = 60 días X Salario de Bs. 53,00 = Bs. 300.333,33 o su equivalente Bs. 300,33; cantidades estas que por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos arrojan un total de Bs. 5.272,65, conceptos estos que arrojan un total por Prestaciones Sociales y otros beneficios dejados de percibir de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.967.685,65), del cual debe deducirse la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.873.000,83) o su equivalente en TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.873,83), a la cual se le deducen ONCE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (bs. 11.169.000,98) o su equivalente en ONCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOILVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 11.169,98) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y utilidades entregadas por la prenombrada sociedad mercantil, todo lo cual arroja un total de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.703.000,85), o su equivalente en VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.703,85). Demandó las cantidades correspondientes a la MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, así como la INDEXACIÓN correspondiente.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano A.S. haya laborado para la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA) en un horario comprendido de 24 horas por cuanto resulta imposible que una persona pueda laborar 24 horas sin descansar los siete días de la semana resulta un hecho irrisorio y a disponibilidad total y completa de la referida empresa. Alegó que entre la empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA) y el ciudadano A.S. aún y cuando haya existido disponibilidad total y completa del trabajador nunca existió convenio ni escrito ni verbal referente a alguna remuneración por concepto de disponibilidad total a la empresa. Desconoció la veracidad de los argumentos expuestos por el demandante en su libelo de demanda relacionados al hecho de que el accionante haya laborado para ella sin gozar de días de descanso ni remuneración por tal concepto, de que el accionante no tenía hora de salida ni de llegada así como tampoco que hacía los viajes sin un ayudante y que igualmente hacía las veces de ayudante mecánico de los vehículos que conducía, de que ella haya efectuado algún pago en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre del ciudadano A.S. por concepto de pago salarial por cuanto los únicos pagos que la empresa realiza los hacen mediante sobre de pago que se le entrega a los trabajadores y que ellos a su vez firman para dejar constancia del pago que se efectúa. Adujo que con relación a la jornada de trabajo de los transportistas aclaró que la jornada laboral de este tipo de trabajadores no es de 08 horas diarias tal como lo expresó la parte demandante en su pretensión sino de 11 horas diarias debido a la naturaleza de la labor. Negó, rechazó y contradijo que la adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1).- UTILIDADES VENCIDAS: Período comprendido del 03-05-2004 al 31-12-2004 = Bs. 1.160,19; Período comprendido del 01-01-05 al 31-12-05 = Bs. 1.899,73; Período comprendido del 01-01-06 al 31-12-06 = Bs. 4.224,03; Período comprendido del 01-01-07 al 31-12-07 = Bs. 4.193,28; por cuanto las mismas se encuentran prescritas en base a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Período comprendido del 01-01-08 al 18-02-08 = Bs. 265,00 ya que las mismas fueron canceladas en el adelanto de prestaciones que efectuó en fecha noviembre de 2007 por la cantidad de Bs.F. 4.000; 2).- VACACIONES VENCIDAS: Período comprendido del 03-05-04 al 31-12-04 = Bs. 425,26, por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas por el accionante; Período comprendido del 01-01-05 al 31-12-05 = Bs. 759,89, por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas por el accionante; Período comprendido del 01-01-06 al 31-12-06 = 26 días X Salario de Bs. 70.396,73 = Bs. 1.830,31, por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas por el accionante; Período comprendido del 01-01-07 al 31-12-07 = Bs. 1.956,86, por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas por el accionante; Período comprendido del 01-01-08 al 18-02-08 = Bs. 300,33; ya que las mismas fueron canceladas en el adelanto de prestaciones que efectuó en fecha noviembre de 2007 por la cantidad de Bs.F. 4.000. 3).- DIAS DE DESCANSO: Desconoció el hecho de que el accionante no tenía días de descanso y así como también que los mismos no hayan sido cancelados 4).- ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs.F. 5.110,69, por cuanto le canceló varios adelantos de prestaciones sociales en los cuales ambas partes convinieron que esas cantidades de dinero serían descontadas al momento del término de la relación laboral, aduciendo que las cantidades de dinero que le fueron entregadas fueron superiores a lo que el ciudadano A.S. había acumulado por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso hasta su egreso. Señaló que con relación a la cancelación de las cotizaciones por concepto de Ley de Seguro Social el trabajador estaba inscrito en el Sistema del Instituto Venezolano del Seguro Social desde que comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA) hasta el día que dejó de prestar sus servicios para ella, que con relación a la cancelación de las cotizaciones por concepto de Ley de Vivienda y Hábitat, el trabajador estaba inscrito dentro de este régimen prestacional y gozaba de la cobertura del mismo desde que comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA) hasta el día que dejó de laborar para ella, que con relación a la cancelación de las cotizaciones por concepto de lo correspondiente a la Ley de Paro Forzoso al trabajador no le corresponde este pago por cuanto el demandante no fue despedido sino que por el contrario renunció a ella. Asimismo con relación a las horas extras que el accionante reclama, negó, rechazó y contradijo que le adeude 21.360 horas extras, por cuanto el mismo en su pretensión no especifica detalladamente cuáles son las horas extras que está reclamando y los días a los cuales corresponde, aunado a que el demandante solo se limita a realizar un cálculo matemático en base a 24 horas de jornada laboral los 365 días del año y estableciendo que la jornada laboral del transportista es de 8 horas, lo cual resulta erróneo por cuanto resulta imposible que un trabajador puede cumplir un horario de trabajo de tal naturaleza y con anterioridad a la jornada laboral del transportista es de 11 horas días y no de 08 como lo asevera el demandante.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA) por concepto de utilidades vencidas correspondiente a los períodos: 03-05-2004 al 31-12-2004; del 01-01-2005 al 31-12-2005, del 01-01-2006 al 31-12-2006 y del 01-01-2007 al 31-12-2007.-

2) Determinar si el demandante A.S.S.B. laboró 24 horas en forma continua y a disponibilidad total.-

3) Determinar si el demandante A.S.S.B. laboró horas extras.-

4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano A.S.S.B. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), admitió (expresa y tácticamente por no haber sino negado ni rechazado por la parte demandada) que el ciudadano A.S.S.B., le haya prestado sus servicios desde el 03 de mayo del año 2004 hasta el 18 de febrero de 2008, como Chofer, y que la relación culminó por renuncia; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el ex trabajador accionante haya laborado 24 horas diarias y a disponibilidad total, que haya laborado horas extras y negando y rechazando la procedencia de los conceptos reclamados, aduciendo por su parte la prescripción de la acción para reclamar el pago de las Utilidades Vencidas correspondientes a los 03-05-2004 al 31-12-2004; del 01-01-2005 al 31-12-2005, del 01-01-2006 al 31-12-2006 y del 01-01-2007 al 31-12-2007, en base al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; correspondiéndole a la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA) la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; y correspondiéndole por su parte al demandante ciudadano A.S.S.B. la demostración efectiva de que durante todo el tiempo de su relación de trabajo, laboró 24 horas en forma continua y a disponibilidad total, y que laboró horas extras, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de su jornada normal de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

V

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EL COBRO DE UTILIDADES VENCIDAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 180 ejusdem, la representación judicial de la Empresa demandada SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), solicitó a este Tribunal de Juicio que declarase la prescripción de la acción para el cobro de las Utilidades vencidas correspondiente a los períodos: 03-05-2004 al 31-12-2004, del 01-01-2005 al 31-12-2005, del 01-01-2006 al 31-12-2006 y del 01-01-2007 al 31-12-2007; reclamados por el ciudadano A.S.S.B., por lo que se procede de seguida a verificarse su procedencia en derecho o no, previas las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 180 que el trabajador podrá exigir el pago de lo que le corresponda por su participación en los beneficios de la Empresa, dentro de los DOS (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, ya que, los beneficios de una Empresa no se conocen sino luego de que se cierre el ejercicio económico. Así, la participación individual del trabajador, mientras no se cierre el ejercicio y se hagan las operaciones contables, constituye una acreencia ilíquida. Para determinar su monto exacto la ley concede el plazo de dos meses.

En materia de prescripción de la participación de las Utilidades del último ejercicio, el legislador dispuso en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el lapso de prescripción no corre sino a partir del vencimiento del plazo máximo de DOS (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la Empresa.

Con respecto al lapso de prescripción señalado en el párrafo anterior, se debe traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (Caso E.M.G.R.V.. Compañía Anónima Editora El Nacional), que en su parte pertinente dispuso:

Quien recurre aduce, que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en falta de aplicación del artículo 63 eiusdem, cuando declaró improcedente la defensa perentoria de prescripción, sobre las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente, para su posterior análisis, transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida con respecto al punto de la prescripción, lo cual hace de la siguiente manera:

En segundo lugar, se analizará si prospera o no la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción en un medio de adquirir un derecho o de (sic) de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...’. En tal sentido, y de lo transcrito anteriormente se evidencia, que no prospera la defensa de prescripción, por cuanto al actor le nace los derechos de reclamar cualquier concepto que se le adeude, por pago de diferencias de cualquier concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento que cesa la prestación de servicio en la empresa, es decir, al momento del retiro o despido, por lo que este Juzgador no comparte el criterio tomado por el a-quo para negar el pago reclamado por utilidades de los años 97 y 98 y 99, lo que resulta forzoso para quien decide ordenar el pago de dichas utilidades y declarar improcedente la defensa perentoria en estudio en el dispositivo del presente fallo.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada disiente del criterio del tribunal a- quo, por el cual declaró la prescripción de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99, argumentando que al actor “le nace el derecho a reclamar cualquier concepto que se le adeude al momento que cesa la prestación de servicio, es decir, al momento del retiro o del despido”.

Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.

Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Retomando el caso que nos ocupa, se debe observar que el ex trabajador demandante reclamó el pago de las Utilidades Vencidas correspondientes a los períodos: 03-05-2004 al 31-12-2004; del 01-01-2005 al 31-12-2005, del 01-01-2006 al 31-12-2006 y del 01-01-2007 al 31-12-2007; por lo que en aplicación del anterior criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este sentenciador hace suyo en base al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción con respecto al cobro de las Utilidades vencidas corre a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 18 de febrero del año 2008, es por lo que se concluye que a partir de esta última fecha le nacieron al ex trabajador reclamante las acciones para demandar el pago de las Utilidades Vencidas en referencia; observándose en este sentido que la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 09 de octubre de 2008 (folio Nro. 13), es decir, habiendo transcurrido sólo SIETE (07) meses y VEINTIUN (21) día, desde la fecha de inicio del lapso de prescripción, el día 18 de febrero del año 2008 y que la notificación judicial de la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), se materializó el 17 de diciembre de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 27 al 29), es decir, habiendo transcurrido sólo NUEVE (09) meses y VEINTINUEVE (29) días desde la fecha de inicio del lapso de prescripción, el día 18 de febrero del año 2008; determinándose que no transcurrió el lapso superior de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de instancia declara sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, ya que, no operó la prescripción de la acción para reclamar las Utilidades Vencidas correspondientes a los períodos: 03-05-2004 al 31-12-2004, del 01-01-2005 al 31-12-2005, del 01-01-2006 al 31-12-2006 y del 01-01-2007 al 31-12-2007; reclamados por el ciudadano A.S.S.B., pues la demanda se interpuso antes del año y la notificación judicial se perfeccionó antes del vencimiento de los DOS (02) meses de gracia. ASÍ SE DECIDE.-

VI

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2009 (folios Nros. 44 al 46), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de junio de 2009 (folio Nro. 54) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 19 de junio de 2009 (folios Nros. 72 al 75).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1).- Copias fotostáticas simples de Libretas del Banco Mercantil, rieladas a los pliegos Nros. 03 al 12 del Cuaderno de Recaudos, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte contraria, por no emanar de su representada; por lo que al no haber sido demostrada la autenticidad de las documentales promovidas, quien sentencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    2).- Recibos de pagos correspondientes a los períodos 01-05-04 al 15-05-04, 16-05-04 al 31-05-04, 01-06-04 al 15-06-04, 16-06-04 al 30-06-04, 16-07-04 al 31-07-04, 01-08-04 al 15-08-04, 16-08-04 al 31-08-04, 01-09-04 al 15-09-04, 16-09-04 al 30-09-04, 01-10-04 al 16-10-04, 16-10-04 al 31-10-04, 01-11-04 al 15-11-04, 01-12-04 al 15-12-04, 16-12-04 al 31-12-04, 15-11-04 al 31-11-04, 01-01-05 al 15-01-05, 15-01-05 al 31-01-05, 01-02-05 al 15-02-05, 16-02-05 al 28-02-05, 01-03-05 al 15-03-05, 16-03-05 al 31-03-05, 01-04-05 al 15-04-05, 16-05-05 al 30-04-05,

    01-05-05 al 15-05-05, 01-06-05 al 15-06-05, 16-05-05 al 31-05-05, 01-07-05 al 15-07-05, 15-07-05 al 31-07-05, 01-08-05 al 15-08-05, 15-08-05 al 31-08-05, 01-09-05 al 15-09-05, 15-09-05 al 30-09-05, 01-10-05 al 15-10-05, 15-10-05 al 31-10-05, 01-11-05 al 15-11-05, 15-11-05 al 30-11-05, 01-12-05 al 15-12-05, 15-12-05 al 31-12-05, 01-02-06 al 15-02-06, 16-02-06 al 28-02-06, 01-03-06 al 15-03-06, 15-03-06 al 31-03-06 01-05-06 al 15-05-06, 01-06-06 al 15-06-06, 15-06-06 al 30-06-06, 15-07-06 al 31-07-06, 01-08-06 al 15-08-06, 15-08-06 al 31-08-06, 15-09-06 al 30-09-06, 01-09-06 al 15-09-06, 01-11-06 al 15-11-06, 15-11-06 al 28-11-06, 01-12-06 al 15-12-06, 15-12-06 al 31-12-06, 01-01-2007 al 15-01-2007, 15-01-2007 al 31-01-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 15-02-2007 al 28-02-2007, 01-03-2007 al 15-03-2007, 15-03-2007 al 31-03-2007, 01-04-2007 al 15-04-2007, 01-04-2007 al 15-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 15-05-2007 al 31-05-2007, 01-08-2007 al 15-08-2007, 01-07-2007 al 15-07-2007, 15-07-2007 al 31-07-2007, 01-08-2007 al 15-08-2007, 15-08-2007 al 31-08-2007, 01-09-2007 al 15-09-2007, 15-09-2007 al 30-09-2007, 01-10-2007 al 15-10-2007, 15-10-2007 al 31-10-2007, 01-11-2007 al 15-11-2007, 01-12-2007 al 15-12-2007, 15-12-2007 al 31-12-2007; rieladas a los pliegos Nros. 13 al 40 del Cuaderno de Recaudos, estos medios de prueba fueron reconocidos en el tracto de la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral; demostrándose que el ciudadano A.S. devengó los siguientes salarios mensuales: Del 01-04-04 al 31-07-04: Bs. 271.814,40; del 01-08-04 al 30-04-05: Bs. 298.995,60; del 01-05-05 al 31-12-05: Bs. 418.936,28, del 01-02-2006 al 15-09-06: Bs. 433.485,60; del 15-09-05 al 28-02-07: Bs. 512.340,00; del 01-03-2007 al 15-04-2007: Bs. 600.000,00; del 01-05-05 al 31-12-2007: Bs. 660.000,00. ASI SE DECIDE.-

    3).- Copias fotostáticas simples: Comunicación de fecha 30-06-2007, Certificados emitidos por SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA) a nombre del ciudadano A.S., de fechas 09-12-2006 y 31-12-2005, y carnets, rieladas a los pliegos Nros. 41 al 47 del Cuaderno de Recaudos; con respecto a estas documentales, observa quien juzga, que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la parte contraria, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, sin embargo, del estudio y análisis realizados a las referidas instrumentales, se observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia, este Juzgador, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    4).- Libretas de ahorro Cuenta Nro. 0105-0071-117071-02463-4 del Banco Mercantil, Recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, copia al carbón de comprobante de Egreso N° 256, copia fotostática de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, copia fotostática simple de adelanto de prestaciones sociales, adelanto 2006, copia al carbón de comprobante de egreso N° 455, copia fotostática simple de adelanto 2007, copia al carbón de comprobante de egreso N° 113, utilidades del 01-04-2004 al 31-12-2004, copia fotostática simple de utilidades diciembre 2005, copia fotostática simple de recibo de pago de utilidades 2006, copia fotostática simple de recibo de pago de utilidades 2007, copia al carbón de comprobante de egreso N° 440, copias fotostáticas simples de pago de vacaciones y copias al carbón de comprobantes de egresos N° 250 y 437, las cuales fueron consignadas en la audiencia de juicio, y rielada a los pliegos Nros. 109 al 145; con respecto a las documentales identificadas, la parte promoverte señaló que debieron ser presentadas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, aceptó en forma expresa su consignación por la parte demandante, no obstante, quien sentencia, observa que por tratarse de documentos privados debieron ser promovidas en la oportunidad legal correspondiente como lo es la audiencia preliminar, a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haber sido consignadas en la Audiencia de Juicio, las mismas fueron promovidas en forma extemporáneas, en consecuencia, quien decide, las desechan y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE INFORME:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    1. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; ubicado en Cabimas, del Estado Zulia, a los fines de que informara 1.-Si en los archivos de dicho Instituto se refleja la Inscripción de mi representado ciudadano A.S.S.B., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.599.468, Domiciliado en el Municipio Autónomo S.R.J.d.E.Z.. 2.- Si igualmente se refleja en dichos archivos la inscripción de mi prenombrado representado por parte de la prenombrada empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA). 3.- La fecha de Ingreso y Egreso por parte de la empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A., (SERVITAMSA) del prenombrado ciudadano A.S.S.B., Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.599.468. 4.- Total de Cotizaciones aportadas por la prenombrada empresa a favor de mi prenombrado representado. 5.- El monto o cantidad individual y total que generan las cotizaciones aportadas por la prenombrada empresa a favor de mi representado; y cuyas resultas corren inserta a los pliegos Nros. 92 al 94; expresando textualmente lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano A.S.S.B., titular de la cédula de identidad N° 10.599.468, se encuentra inscrito en el Seguro Social y posee su Cuenta Individual. SEGUNDO: El ciudadano fue inscrito en la empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), siendo su fecha de ingreso el 20-07-2004 y fue retirado el día 18-02-2008, se anexa movimiento de asegurado para constatar la información. TERCERO: El total de cotizaciones aportadas por la empresa a favor del asegurado es de 188 cotizaciones. CUARTO: Agradecemos especificar el petitorio N° 5 para poder remitir la información solicitada.”.-

      Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia las valora, a los fines de verificar que el ciudadano A.S.S.B., fue inscrito por la empresa demandada SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso el 20-07-2004 y de egreso 18-02-2008, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    2. - INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, ubicado en la Calle Principal frente al B.O.D., Cabimas, del Estado Zulia, a los fines de que informara la inscripción de la empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), en dicho Instituto y si la misma cumple con sus deberes patronales constitucionales y legales respectivos como son entre otros: Inscripción y solvencia laboral, inscripción y correspondiente pago de las cotizaciones laborales por concepto de Ley Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, INCE, si cumple con las medidas de seguridad e higiene, y cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 88, expresando textualmente lo siguiente: “PRIMERO: “La empresa: SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), se encuentra inscrita ante el RNEE bajo el número (NIL) 140174,1; en fecha 03-03-2.009, retiro Solvencia Laboral conjuntamente con oficio signado con el número 61 donde la empresa debía consignar copia de las solvencia de INCE, IVSS y BAHAVIH, los cuales no consigno, y con relación a si cumple con las medidas de seguridad e higiene a la misma no se le ha realizado inspección por lo que no se puede emitir criterio alguno en lo que respecta”.-

      Con relación al estudio y análisis realizado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Juzgador, observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le resta valor probatorio y la desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

    3. - INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Ciudad Ojeda; ubicado en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, a los fines de que informara la inscripción de la empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), en dicho Instituto y si la misma cumple con sus deberes patronales constitucionales y legales respectivos como son entre otros: Inscripción y solvencia laboral, inscripción y correspondiente pago de las cotizaciones laborales por concepto de Ley Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, INCE, si cumple con las medidas de seguridad e higiene; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Recibos de Pago correspondientes a los períodos 01-05-04 al 15-05-04, 16-05-04 al 31-05-04, 01-06-04 al 15-06-04, 16-06-04 al 30-06-04, 01-07-04 al 15-07-04, 16-07-04 al 31-07-04, 01-08-04 al 15-08-04, 16-08-04 al 31-08-04, 01-09-04 al 15-09-04, 16-09-04 al 30-09-04, 01-10-04 al 16-10-04, 16-10-04 al 31-10-04, 01-11-04 al 15-11-04, 15-11-04 al 31-11-04, 01-12-04 al 15-12-04, 16-12-04 al 31-12-04, 01-01-05 al 15-01-05, 15-01-05 al 31-01-05, 01-02-05 al 15-02-05, 16-02-05 al 28-02-05, 01-03-05 al 15-03-05, 16-03-05 al 31-03-05, 01-04-05 al 15-04-05, 16-04-05 al 30-04-05, 01-05-05 al 15-05-05, 16-05-05 al 31-05-05, 01-06-05 al 15-06-05, 01-07-05 al 15-07-05, 15-07-05 al 31-07-05, 01-08-05 al 15-08-05, 15-08-05 al 31-08-05, 01-09-05 al 15-09-05, 15-09-05 al 30-09-05, 01-10-05 al 15-10-05, 15-10-05 al 31-10-05, 01-11-05 al 15-11-05, 15-11-05 al 30-11-05, 01-12-05 al 15-12-05, 15-12-05 al 31-12-05, 01-01-05 al 15-01-05, 16-01-06 al 31-01-06, 01-02-06 al 15-02-06, 16-02-06 al 28-02-06, 01-03-06 al 15-03-06, 15-03-06 al 31-03-06, 01-04-06 al 15-04-06, 15-04-60 al 30-04-06, 01-05-06 al 15-05-06, 15-05-06 al 31-05-06, 01-06-06 al 15-06-06, 15-06-06 al 30-06-06, 01-07-06 al 15-07-06, 01-08-06 al 15-08-06, 15-08-06 al 31-08-06, 01-09-06 al 15-09-06, 15-09-06 al 30-09-06, 01-10-06 al 15-10-06, 15-10-06 al 31-10-06, 01-11-06 al 15-11-06, 15-11-06 al 28-11-06, 01-12-06 al 15-12-06, 15-12-06 al 31-12-06, 01-01-2007 al 15-01-2007, 15-01-2007 al 31-01-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 15-02-2007 al 28-02-2007, 01-03-2007 al 15-03-2007, 15-03-2007 al 31-03-2007, 01-04-2007 al 15-04-2007, 16-04-2007 al 30-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 15-05-2007 al 31-05-2007, 01-06-2007 al 15-06-2007, 15-06-2007 al 31-06-2007, 01-07-2007 al 15-07-2007, 15-07-2007 al 31-07-2007, 01-08-2007 al 15-08-2007, 15-08-2007 al 31-08-2007, 01-09-2007 al 15-09-2007, 15-09-2007 al 30-09-2007, 01-10-2007 al 15-10-2007, 15-10-2007 al 31-10-2007, 01-11-2007 al 15-11-2007, 01-12-2007 al 15-12-2007, 15-12-2007 al 31-12-2007, 01-01-2008 al 15-01-2008, 15-01-2008 al 31-01-2008, 01-02-2008 al 15-02-2008, 15-02-2008 al 18-02-2008; Recibo de pago de Vacaciones con fecha de salida: 16-06-2005 y fecha de retorno: 07-07-2005, Recibo de Pago de Vacaciones con fecha de salida: 15-07-2006 y fecha de retorno: 03-08-2005, Copia al Carbón de Comprobante de Egreso N° 250, Recibo de Pago de Vacaciones 2007 con fecha de salida: 15-11-2007 y fecha de retorno: 04-12-2007; Copia al Carbón de Comprobante de Egreso N° 432; Recibo de Pago de Utilidades canceladas del 01-01-2004 al 31-12-2004; Copia al Carbón de Comprobante de Egreso N° 403; Recibo de Pago de Utilidades canceladas a Diciembre de 2005; Copia al Carbón de Comprobante de Egreso N° 322; Recibo de Pago de Utilidades año 2006; Recibo de Pago de Utilidades año 2007; Copia al Carbón de Comprobante de Egreso N° 440; Adelanto de Prestaciones sociales de fechas noviembre 2004, 28-10-2005, noviembre 2006, y noviembre 2007; Copias al Carbón de Comprobantes de Egresos N° 404, 334, 455 y 113, Solicitud de Préstamo de fecha 13-09-05; Copia fotostática simple de Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuenta Individual del ciudadano A.S. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Relación de Novedades emitida por SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al período 15-05-2007 al 04-09-2007, Participación de Retiro Forma 14-03, Relación de Empleados Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad Contribuyente Obligatorio mes y año cancelado mayo 2007, Copia fotostática simple de Planilla de Depósito Nro. 670472 de fecha 28-06-07, Relación de Empleados Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad Contribuyente Obligatorio mes y año cancelado junio 2007, Copia al Carbón de Planilla de Depósito Nro. 671080 de fecha 13-07-07, Relación de Empleados Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad Contribuyente Obligatorio mes y año cancelado julio 2007, Copia al Carbón de Planilla de Depósito Nro. 671804 de fecha 03-08-07, Relación de Empleados Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad Contribuyente Obligatorio mes y año cancelado agosto 2007, Copia al Carbón de Planilla de Depósito Nro. 671868 de fecha 04-09-07,

    Relación de Empleados Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad Contribuyente Obligatorio mes y año cancelado septiembre 2007, Copia al Carbón de Planilla de Depósito Nro. 671872 de fecha 03-10-07, Relación de Empleados Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad Contribuyente Obligatorio mes y año cancelado octubre 2007, Copia al Carbón de Planilla de Depósito Nro. 671875 de fecha 06-11-07, Relación de Empleados Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad Contribuyente Obligatorio mes y año cancelado noviembre 2007, Copia al Carbón de Planilla de Depósito Nro. 671877 de fecha 06-12-07, Relación de Empleados Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad Contribuyente Obligatorio mes y año cancelado diciembre 2007, Copia al Carbón de Planilla de Depósito de fecha 07-01-08, Relación de Empleados Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad Contribuyente Obligatorio mes y año cancelado enero 2008, Copia al Carbón de Planilla de Depósito Nro. 671888 de fecha 07-02-08, rieladas a los pliegos Nros. 49 al 140 del Cuaderno de Recaudos, en relación a las documentales señaladas, quien sentencia observa que la parte demandante reconoció expresamente la existencia de las mismas, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral; demostrándose que el ciudadano A.S. devengó los siguientes salarios mensuales: Del 01-04-04 al 31-07-04: Bs. 271.814,40; del 01-08-04 al 30-04-05: Bs. 298.995,60; del 01-05-05 al 31-01-06: Bs. 418.936,28, del 01-02-2006 al 15-09-06: Bs. 433.485,60; del 15-09-05 al 28-02-07: Bs. 512.340,00; del 01-03-2007 al 30-04-2007: Bs. 600.000,00; del 01-05-05 al 18-02-2008: Bs. 660.000,00, recibió el pago de Vacaciones con fecha de salida: 16-06-2005 y fecha de retorno: 07-07-2005 a razón de 30 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 1 día adicional por años Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 540.286,05; Vacaciones con fecha de salida: 15-07-2006 y fecha de retorno: 03-08-2005 a razón de 30 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 2 días adicionales por año de servicio, y 3 días adicionales por años Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 664.679,45, Vacaciones 2007 con fecha de salida: 15-11-2007 y fecha de retorno: 04-12-2007 a razón de 30 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 5 días adicionales por año de servicio, por la cantidad de Bs. 922.185,00; Pago de Utilidades canceladas del 01-01-2004 al 31-12-2004 por la cantidad de Bs. 99.665,20 a razón de 15 días con base al salario mensual de 298.995,60; Utilidades canceladas a Diciembre de 2005 por la cantidad de Bs. 188.471,88 a razón de 15 días con base al salario base de Bs. 12.564,79; Utilidades año 2006 por la cantidad de Bs. 256.170,00 a razón de 15 días con base al salario base de Bs. 17.078,00; Utilidades año 2007 por la cantidad de Bs. 330.000,00 a razón de 15 días con base al salario base de Bs. 22.000,00; como Adelanto de Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.300,00, que fue realizada la participación de retiro del trabajador por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por parte de la empresa demandada y que la misma culminó por renuncia, que la empresa demandada realizó depósito para el pago del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat del demandante de los meses de mayo del año 2007 a enero del año 2008. ASI SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INFORME:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la siguiente persona jurídica:

    1. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Cabimas, del Estado Zulia, a los fines de que suministrara toda la información necesaria y pertinente referida a la inscripción y en consecuencia afiliación del ciudadano A.S.S.B., titular de la cédula de identidad número 10.599.468, que realizara la empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), cuyo número de empresa es el siguiente: 227100850, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 97 al 99, expresando textualmente lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano A.S.S.B. titular de la cédula de identidad N° V- 10.599.468 aparece como afiliado en el Seguro Social y posee su cuenta individual. SEGUNDO: El ciudadano, A.S.S.B. fue inscrito en la empresa SERVITRAMSA, siendo su fecha de ingreso el 20-07-2004 y fue retirado el día 18-02-2008, actualmente se encuentra ACTIVO con la empresa PRODUCTOS ARQUITECTONICOS PROARCA, C.A., desde el 19-02-2008; información suministrada por nuestra página Web www.ivss.gov.ve emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero. Se anexa cuenta individual y movimiento de asegurado para su debida verificación.”.-

      Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano A.S.S.B., fue inscrito por la empresa demandada SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso el 20-07-2004 y con fecha de retiro 18-02-2008. ASI SE DECIDE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; constatándose de autos que la parte demandante A.S.S.B. alegó que laboró 24 horas en forma continua ya disponibilidad total, bajo una jornada variable, y por su parte, la empresa demandada SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), admitió la existencia de la relación de trabajo, pero negó y rechazó que el demandante laborara 24 horas en forma continua y que laborara horas extras, por lo que asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano A.S.S.B., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales; correspondiéndole por otra parte, al ciudadano A.S.S.B. la demostración de que labores 24 horas continuas y a disponibilidad total y que laboró horas extras, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden una jornada normal de trabajo.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano A.S.S.B. alegó durante la relación laboral con la empresa demandada SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA) laboró 24 horas diarias y a disponibilidad total, y que trabajó horas extras para un total de 21.360; ahora bien, sobre este particular, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

      (…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

      …en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…

      (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

      Conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano A.S.S.B. haya laborado diariamente 24 horas diarias, a disponibilidad total y que haya laborado un total de 21.360 horas extraordinarias durante toda su relación laboral con la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), en consecuencia, se declara improcedente el reclamo realizado por el ex trabajador demandante por concepto de horas extras. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, el demandante alegó en su escrito libelar que devengó un último salario diario de Bs. 53,03 y los siguientes salarios integrales: del Período 03-05-04 al 31-12-04 de Bs. 22.559,26, del período 01-01-05 al 31-12-05 de Bs. 36.939,35; del período 01-01-06 al 31-12-06 de Bs. 82.129,51; del período 01-01-07 al 31-12-07 de Bs. 81.536,02; y del período 01-01-08 al 18-02-08 de Bs. 81.536,02; ahora bien, del estudio y análisis realizado al arsenal probatorio que corre a las actas, en especial de los recibos de pago consignados por ambas partes, rielados a los pliegos Nros. 13 al 40 y del 49 al 94 del Cuaderno de Recaudos, quedó evidenciado que el ciudadano A.S.S.B. devengó los siguientes salarios básicos: Del 01-04-2004 al 31-07-2004: Bs. 271.814,40, es decir, un salario básico diario de Bs. 9.060,48; Del 01-08-2004 al 30-04-2005: Bs. 298.995,60 es decir, un salario básico diario de Bs. 9.966,52; Del 01-05-2005 al 31-01-2006: Bs. 376.944,14, es decir, un salario básico diario de Bs. 12.564,80; Del 01-02-2006 al 15-09-2006: Bs. 433.485,60, es decir, un salario básico diario de Bs. 14.449,52; Del 15-09-2006 al 28-02-2007: Bs. 512.340,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 17.078,00; Del 01-03-2007 al 30-04-2007: Bs. 600.000,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 20.000,00; y Del 01-05-2007 al 18-02-2008: Bs. 660.000,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 22.000,00; por lo que quien sentencia concluye que los salarios señalados por el demandante en su escrito de demanda, no corresponden a los realmente devengados por el mismo, en consecuencia, se establece que verdaderos salarios básicos diarios devengados por el ciudadano A.S.S.B. son los establecidos up supra, es decir, Del 01-04-2004 al 31-07-2004: Bs. 9.060,48; Del 01-08-2004 al 30-04-2005: Bs. 9.966,52; Del 01-05-2005 al 31-01-2006: Bs. 12.564,79; Del 01-02-2006 al 15-09-2006: Bs. 14.449,52; Del 15-09-2006 al 28-02-2007: Bs. 17.078,00; Del 01-03-2007 al 30-04-2007: Bs. 20.000,00; y Del 01-05-2007 al 18-02-2008: Bs. 22.000,00; los cuales deben ser tomados en cuenta para el cálculo de los conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales le pudieran corresponder en derecho al demandante A.S.S.B.. ASI SE DECIDE.-

      En cuanto el reclamo formulado por el ciudadano A.S.S.B. en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que con respecto a la antigüedad, la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes.

      Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de las pruebas documentales, rieladas a los pliegos Nros. 107 al 115 del Cuaderno de Recaudos, valoradas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la empresa demandada canceló al demandante A.S.S.B., por dicho concepto la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.300.000,00); que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 03 de septiembre de 2004 (4to. mes de servicio) hasta el 18 de febrero de 2008 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante A.S.S.B., durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades, que forman parte del Salario Integral conforme a lo preceptuado en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; que según las documentales rieladas a los pliegos Nros. 95 al 105 del Cuaderno de Recaudos, y valoradas conforme a la sana crítica consagrada en la Ley Adjetiva Laboral, deben ser calculadas a razón de 15 días de Utilidades anuales y 7 días de Bono Vacacional anual más 1 día adicional para caño, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión, a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia a favor del demandante A.S.S.B. por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con relación al petitum formulado por el ciudadano A.S.S.B. en base al cobro de Utilidades vencidas y dejadas de cancelar, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), negó y rechazó su procedencia en derecho; con respecto a dicha reclamación se debe traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en sus artículos 174 y siguientes, el derecho que tienen los trabajadores de establecimientos y explotaciones con fines de lucro recibir parte de los beneficios líquidos que hubiera obtenido el patrono en su ejercicio anual, como límite mínimo QUINCE (15) días de salario y como límite máximo CUATRO (04) meses; así pues, en virtud de la que la demandada incorporó un hecho nuevo a la controversia, con lo cual pretendió enervar la pretendido por el ex trabajador demandante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho, según la distribución del riesgo probatorio establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de que los hechos negados y no probados se tengan por admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este juzgador de instancia pudo verificar que la empresa demandada SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), mediante los Recibos de Pago y copias al Carbón de Comprobantes de Pago, rielados a los folio Nro. 100 al 106 del Cuaderno de Recaudos; valoradas conforme a la sana crítica, canceló al demandante por concepto de utilidades generadas del año 2004, 2005, 2006 y 2007, la cantidad total de Bs. 874.307,08 a razón de 15 días por año; ahora bien, el demandante alegó en su escrito libelar que al mismo le correspondía el pago de 60 días anuales por el concepto up supra reclamado, sin embargo, el mismo logró ser desvirtuado por la empresa demandada, con los recibos de pagos señalados, es por lo que quien sentencia, declara procedente que al demandante le corresponde el pago de 15 días de utilidades anuales, conforme al salario normal correspondiente, deduciendo las cantidades canceladas por la empresa demandada SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), con el objeto de establecer si existe o no diferencia alguna a favor del demandante por dicho concepto y cuyas operaciones aritméticas serán determinadas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ciudadano A.S.S.B., referido al reclamo de días de Descanso no cancelados, este Juzgador considera necesario traer a colación que según el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en dicha remuneración, en consecuencia, por cuanto al demandante se le cancelaba un salario mensual, en el pago del mismo se encuentran incluido el día de descanso, en consecuencia, este se declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

      Asimismo, el trabajador accionante ciudadano A.S.S.B., reclamó dentro de su petitum el concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional dejados de cancelar, y le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, en virtud de lo cual, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

      Artículo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

      Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; verificándose en autos que la empresa demandada canceló vacaciones del año 2005, 2006 y 2007 y que las mismas fueron debidamente disfrutadas por el ex trabajador demandante, según se evidencia de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 95 al 99 del Cuaderno de Recaudos; a razón de 30 días de vacaciones anuales y 7 días de Bono Vacacional anuales más 1 día adicional por cada año, por lo que las cantidades canceladas por la empresa demandada deben ser deducidas de las cantidades que resulten procedente en derecho, tomando en cuenta el salario básico devengado por el demandante en el momento en que las mismas se generaron, por cuanto el mismo disfrutó de sus períodos vacacionales, todo ello a los fines de determinar si existe diferencia o no a favor del demandante por dicho concepto, conforme a los cálculos y operaciones aritméticas que serán debidamente detallados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide, considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano A.S.S.B., de la siguiente manera:

      FECHA INGRESO: 03 de mayo 2004 (03-05-2004)

      FECHA DE EGRESO: 18 de febrero de 2008 (18-02-2008)

      TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: TRES (03) años, NUEVE (09) días y QUINCE (15) días.

      CAUSA DE CULMINACIÓN: Renuncia

      RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

      PRIMER CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 03-05-2004 HASTA EL 02-05-2005 (01 AÑO):

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 03-08-2004 AL 02-04-2005 (08 MESES):

      .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.966,52 (Bs. 298.995,60, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 15 al 22 y del 52 al 59 del Cuaderno de Recaudos)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.966,52/ 12 meses / 30 días = Bs. 415,27.

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.966,52/ 12 meses / 30 días = Bs. 193,79.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.575,58 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 03-04-2005 AL 02-05-2005 (01 MES):

      .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.564,79 (Bs. 376.943,76, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 23 al 27 y del 61 al 68 del Cuaderno de Recaudos)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 12.564,79/ 12 meses / 30 días = Bs. 523,53

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 12.564,79/ 12 meses / 30 días = Bs. 244,31.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.332,63 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (5 días x 9 meses = 45 días) de los cuales los primeros CUARENTA (40) días deben ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 10.575,58 para obtener el monto de Bs. 423.023,20; y los restantes CINCO (05) deben ser computados con base al Salario Integral Diario de Bs. 13.332,63 equivalentes a la suma de Bs. 66.663,15; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 489.686,35, por dicho concepto.-

      TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 489.686,35

      SEGUNDO CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 03-05-2005 HASTA EL 02-05-2006 (01 AÑO):

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 03-05-2005 AL 02-01-2006 (08 MESES):

      .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.564,79 (Bs. 376.943,76, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 23 al 27 y del 61 al 68 del Cuaderno de Recaudos)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 12.564,79/ 12 meses / 30 días = Bs. 523,53

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 12.564,79/ 12 meses / 30 días = Bs. 279,21.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.367,53 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 03-01-2006 AL 02-05-2006 (04 MESES):

      .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14.449,52 (Bs. 433.485,60, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 28 y del 70 y 71 del Cuaderno de Recaudos)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 14.449,52/ 12 meses / 30 días = Bs. 602,06

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 14.449,52/ 12 meses / 30 días = Bs. 321,10.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 15.372,68 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, más 02 días adicionales, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días (5 días x 12 meses = 60 días + 2 días adicionales = 62 días) de los cuales los primeros CUARENTA (40) días deben ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 13.367,53 para obtener el monto de Bs. 534.701,20; y los restantes VEINTIDOS (22) deben ser computados con base al Salario Integral Diario de Bs. 15.372,68 equivalentes a la suma de Bs. 338.198,96; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 872.900,16, por dicho concepto.-

      TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 872.900,16

      TERCER CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 03-05-2006 HASTA EL 02-05-2007 (01 AÑO):

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 03-05-2006 AL 02-09-2006 (04 MESES):

      .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14.449,52 (Bs. 433.485,60, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 29 al 31 y del 71 al 77 del Cuaderno de Recaudos)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 14.449,52/ 12 meses / 30 días = Bs. 602,06

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 14.449,52/ 12 meses / 30 días = Bs. 361,23.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 15.412,81 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 03-09-2006 AL 02-02-2007 (05 MESES):

      .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.078,00 (Bs. 512.340,00, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 32 al 34 y del 77 al 82 del Cuaderno de Recaudos)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.078,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 711,58

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.078,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 426,95.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.216,53 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 03-02-2007 AL 02-04-2007 (02 MESES):

      .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 20.000,00 (Bs. 600.000,00, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 34 y 35 y 83 del Cuaderno de Recaudos)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 20.000,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 833,33

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 20.000,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 500,00.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.333,33 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 03-04-2007 AL 02-05-2007 (01 MES):

      .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22.000,00 (Bs. 660.000,00, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 36 al 40 y 35 y 85 al 94 del Cuaderno de Recaudos)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 22.000,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 916,66

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 22.000,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 550,00.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.466,66 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, más 02 días adicionales, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días (5 días x 12 meses = 60 días + 4 días adicionales = 64 días) de los cuales los primeros VEINTE (20) días deben ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 15.412,81 para obtener el monto de Bs. 308.256,20; los siguientes VEINTICINCO (25) días deben ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 18.216,53 para obtener el monto de Bs. 455.413,25; los siguientes DIEZ (10) días deben ser computados con base al Salario Integral Diario de Bs. 21.333,33 equivalentes a la suma de Bs. 213.333,30; los restantes NUEVE (09) deben ser computados con base al Salario Integral Diario de Bs. 23.466,66 equivalente a la suma de Bs. 211.199,94; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 1.188.202,69, por dicho concepto.-

      TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.188.202,69

      CUARTO CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 03-05-2007 HASTA EL 18-02-2008 (9 MESES y 15 DIAS):

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 03-05-2007 AL 02-02-2008 (09 MESES):

      .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22.000,00 (Bs. 660.000,00, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 36 al 40 y 35 y 85 al 94 del Cuaderno de Recaudos)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 22.000,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 916,66

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 22.000,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 611,11.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.527,77 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 71 de su Reglamento, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (5 días x 09 meses = 45 días) que deben ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 23.527,77 equivalente a la suma de 1.058.749,65, por dicho concepto.-

      TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.058.749,65

      La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de TRES MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.609.538,85) o su equivalente en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.609,54), correspondientes por concepto de Antigüedad Legal, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 10.300,00, según se evidencia de originales y Recibos de Pago y Copias al carbón de Comprobantes de Egreso sobre Adelanto de Prestaciones Sociales, rieladas a los folios Nros. 107 al 115 del Cuaderno de Recaudos), por lo que se concluye que la empresa canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, sin existir diferencia alguna a favor del demandante, en consecuencia se declara improcedente el concepto de antigüedad reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

      2).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (del 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007): Este Juzgado de Instancia procede a determinar su procedencia o no en derecho de la siguiente forma:

      .- PERIODO 2004-2005: 37 días (30 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Básico de Bs. 12.564,79 = Bs. 464.897,23, de los cuales la empresa demanda canceló la cantidad de Bs. 540.286,05, es decir, a una cantidad mayor a la correspondiente en derecho, por lo cual se declara improcedente el período reclamado por vacaciones y bono vacacional vencido.

      .- PERIODO 2005-2006: 38 días (30 días + 08 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Básico de Bs. 14.449,52 = Bs. 549.081,76, de los cuales la empresa demanda canceló la cantidad de Bs. 664.679,45, es decir, a una cantidad mayor a la correspondiente en derecho, por lo cual se declara improcedente el período reclamado por vacaciones y bono vacacional vencido.

      .- PERIODO 2006-2007: 39 días (30 días + 09 días bono vacacional [7 días + 02 días adicionales por cada año trabajado]) X Salario Básico de Bs. 22.000,00 = Bs. 858.000,00, de los cuales la empresa demanda canceló la cantidad de Bs. 922.185,00, es decir, a una cantidad mayor a la correspondiente en derecho, por lo cual se declara improcedente el período reclamado por vacaciones y bono vacacional vencido.

      En este sentido, se evidencia que la empresa canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante por el concepto bajo análisis, sin existir diferencia alguna a favor del demandante, en consecuencia se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

      3).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente en derecho el pago de dicho concepto por la cantidad de 30,69 días ( 22,50 días de Vacaciones Fraccionadas [que es el resultado de dividir 30 días /12 meses =2,50 días x 09 meses = 22,50 días]+ 8,19 días de Bono Vacacional Fraccionado [que se determina de la siguiente manera: 11 días (7 días + 4 días adicionales) / 12 meses = 0,91 días X 09 meses completos laborados); que multiplicado por el último salario básico diario de Bs. 22.000,00, arroja la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 675.180,00), o su equivalente la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 675,18), la cual se ordena cancelar a favor del demandante ciudadano A.S.S.B.. ASI SE DECIDE.-

      4).- UTILIDADES VENCIDAS al 31-12-2004, 31-12-2005, 31-12-2006 y 31-12-2007: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal de Instancia declara a determina su procedencia o no en derecho de la siguiente forma:

      .- PERIODO al 31-12-2004: 8,75 días (que es el resultado de dividir 15 días/12 meses x 7 meses laborados del 03-05-2004 al 31-12-2004 (limite establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.966,52 = Bs. 87.207,05, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 99.665,20; es decir, a una cantidad mayor a la correspondiente en derecho, por lo cual se declara improcedente el concepto reclamado.

      .- PERIODO al 31-12-2005: 15 días (limite establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 12.564,79 = Bs. 188.471,85, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 188.471,88; es decir, a una cantidad mayor a la correspondiente en derecho, por lo cual se declara improcedente el concepto reclamado.

      .- PERIODO al 31-12-2006: 15 días (limite establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.078,00 = Bs. 256.170,00, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 256.170,00; es decir, la misma cantidad correspondiente en derecho, por lo cual se declara improcedente el concepto reclamado.

      .- PERIODO al 31-12-2007: 15 días (limite establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 22.000,00 = Bs. 330.000,00, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 330.000,00; es decir, la misma cantidad correspondiente en derecho, por lo cual se declara improcedente el concepto reclamado.

      En este sentido, se evidencia que la empresa canceló cantidades superiores e iguales a la correspondiente en derecho al demandante por el concepto bajo análisis, sin existir diferencia alguna a favor del demandante, en consecuencia se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

      5).- UTILIDADES FRACCIONADAS: A tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia procede a determinar su procedencia o no en derecho; a razón de 2,50 (que resulta de dividir la cantidad de 15 días /12 meses = 1,25 días x 02 meses = 2,50 días ] por el último Salario Básico Diario de Bs. 22.000,00, resulta la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), o su equivalente la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante, por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

      Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 730,18), que deberá cancelar la firma de comercio SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA) al ciudadano A.S.S.B. por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; en ese sentido, resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Y UTILIDADES FRACCIONADAS equivalente a la suma de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 730,18), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), ocurrida el día 17 de diciembre de 2008, (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 27 al 29) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la firma de comercio SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Y UTILIDADES FRACCIONADAS equivalente a la suma de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 730,18), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.S.S.B. en contra de la empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 730,18), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano A.S.S.B., en base al cobro de las Utilidades Vencidas correspondientes a los períodos del 03-05-2004 al 31-12-2004; del 01-01-2005 al 31-12-2005, del 01-01-2006 al 31-12-2006 y del 01-01-2007 al 31-12-2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.S.S.B. en contra de la empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), pagar al ciudadano A.S.S.B. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 04:45 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.S.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.S.

JDPB/mb

ASUNTO: VP21-L-2008-000919

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