Decisión nº PJ0182009000095 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

ASUNTO: FP02-V-2008-000806

RESOLUCION Nº PJ0182009000095

Vistos.

DEMANDANTE:

Ciudadano R.A.S.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.044.735 y de este domicilio.

APODERADOS PARTE ACTORA:

Ciudadanos E.R.G. y H.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.456 y 63.655 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO:

Ciudadano J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.910.612 y con domicilio en la calle principal de Agua Salada, casa Nº 20, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

DEFENSOR JUDICIAL:

Ciudadano E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 95.256 y de este domicilio.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano R.A.S.T., debidamente asistido del abogado E.R.G. demandó la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano J.Y.R., alegando que conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el Nº 07, Tomo 128, el cual acompañó marcado E-1, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano J.Y.R., un vehículo Marca DODGE, Modelo BRISA 1.3 M/T, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Color AZUL, Año 2004, Serial Carrocería 8X1VF21LP4Y701343, Serial Motor G4EH4512497, Placas AEM-820, Uso: PARTICULAR, por el precio de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.37.000,oo), dando como cuota inicial la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) y el saldo restante a financiar, es decir, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,oo), se obligó a pagarlos en doce (12) giros normales y mensuales por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) cada uno, con vencimiento sucesivo de fecha de pago a partir del 15 de diciembre de 2007 hasta el de noviembre de 2008 y una cuota especial por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) con fecha de vencimiento de pago el día 2 de diciembre de 2007, firmando a tales efectos 12 giros normales y un (1) giro especial, de las cuales hasta al momento de interponer la demanda ha cancelado dos (2) giros de los normales, para demostrar la insolvencia acompañaron los once (11) giros normales y el giro especial. El accionante fundamentó su demanda en la Cláusula Tercera del contrato de compraventa y en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Por la razones de hecho y de derecho, la parte actora en virtud de la insolvencia por parte del demandado, procedió a demandar la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano J.Y.R., para que este reconociera de igual manera como justa compensación a que tiene derecho, por el uso que el comprador ha hecho del vehículo o cosa vendida a la cual hace referencia en el libelo de demanda, como indemnización de los daños y perjuicios que en razón del incumplimiento por parte del comprador le han sido ocasionados, que queden en su beneficio las cantidades de dinero recibas con ocasión de la ejecución del contrato. Asimismo exigió el pago de las letras vencidas y no vencidas, más los intereses de mora causadas por la no cancelación oportuna de las cuotas convenidas, desde sus respectivas fechas de vencimiento hasta la fecha del pago definitivo de las mismas. La corrección monearía o indemnización judicial por la perdida creciente del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la vertiginosa inflación. Que se le devuelva el vehículo objeto de venta cuya resolución se reclama y el pago de las costas y costos, así como los honorarios de abogados causados en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 588 y ordinal 5º del artículo 599 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete y practique medida de secuestro sobre el vehículo plenamente identicazo en el libelo de la demanda.

DE LA ADMISION

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se admitió la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara R.A.S.T. en contra del ciudadano J.Y.R., ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciere en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, librándose a tales efectos la respectiva boleta de citación. Asimismo se decretó la medida de secuestro peticionada en la demanda, comisionándose al Juez Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial para ello, tal como se desprende del cuaderno de medidas signado con el Nº FH01-X-2008-000063.

A los folios 20 y 21, cursa poder judicial que el actor le confiriera a los abogados E.R.G. y H.C.R..

En fecha 08 de julio de 2008 (folio 22), el alguacil dejó constancia que no pudo lograr la citación del demandado ciudadano J.Y.R., por lo que a solicitud de la parte actora, en fecha 15 de julio de 2008 se libró cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consignados como fueron los carteles de citación y vencido el lapso de comparecencia, en fecha 06 de noviembre de 2008, se designó defensor judicial a la parte demandada al ciudadano E.G., a quien se ordenó notificar para que compareciere en el segundo día de despacho siguiente aceptar o no dicho cargo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Aceptado el cargo por parte del defensor judicial designado, ciudadano E.G. y emplazado como quedó para la contestación de la demanda, en la oportunidad legal para ello, hizo uso de tal derecho (folio 52), bajo los siguientes términos: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos esgrimidos por la parte actora para fundamentar su pretensión; que no es cierto que se hubiese dejado de cancelar mensual y consecutivamente las cuotas de pagos establecidas en el contrato de compra venta. 2) Negó, rechazó y contradijo que su representado haya dejado de cancelar diez (10) giros normales por el monto de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo). 3) Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que cancelar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), por concepto de giros vencidos y no vencidos. 4) Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que cancelar intereses de mora no causados. 5) Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que cancelar cantidad alguna por costas procesales con ocasión de la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS

Abierto a pruebas la presente causa, en fecha 09 de enero de 2009 (folios 55 al 56), la parte actora a través de su apoderado E.R.G., promovió las siguientes: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorece a su mandante y muy especialmente el se deriva del contrato de Venta con reserva de dominio el cual acompañó a la demanda y no siendo desconocido por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda. Asimismo promovió el merito que se desprende de las once (11) letras de cambio consignadas, que el comprador aceptó firmar y pagar en doce (12) cuotas, las cuales se encuentran vencidas y tampoco fueron desconocidas, ratificándolas en su contenido y firma. Por último solicitó, que las pruebas sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva, admitiéndose las mismas en fecha 13 de enero de 2009.

Encontrándose el tribunal dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el cual debe tramitarse por las disposiciones del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

La parte actora sostiene que el demandado incumplió con el pago de once (11) cuotas señaladas en el libelo de demanda, mientras que por su parte el defensor judicial de la parte accionada negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, alegando que el demandado no ha incumplido con el pago y por lo tanto no ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales.-

Planteada en esta forma la litis, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por tanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta norma, concordada con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, determina la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en el capítulo primero, reprodujo el merito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

  1. - Promovió el mérito probatorio que se desprende del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre el ciudadano R.A.S.T., procediendo en su condición de apoderado especial del ciudadano M.L.V.S., quien otorgo en venta con reserva de dominio al ciudadano J.Y.R., el vehículo objeto de la presente resolución de contrato; el Tribunal observa que dicho documento pertenece a los denominados documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar, la existencia del negocio jurídico en el contenido.- Y ASI SE DECLARA.-

  2. - Promovió el merito probatorio que se desprende de las once (11) letras de cambio consignadas, las cuales se encuentran vencidas, que corresponden a las cuotas establecidas en el prenombrado contrato de venta con reserva de dominio. Con respecto a las letras de Cambio presentadas por el demandante en su libelo de demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, y que sumado al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se desprende que los contratantes convinieron en fraccionar el pago de las cuotas mensuales por la compra del vehículo antes descrito, y en virtud de que las mismas no fueron desconocidas, tachadas, ni impugnadas en forma expresa por la parte demandada, por lo que se les confiere pleno valor probatorio en orden a establecer la obligación del demandado de pagar las mensualidades pactadas en el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil y por llenar las mismas los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.- Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de promover las pruebas la abogado E.G., en su carácter de defensor judicial del demandado J.Y.R., no hizo uso de tal derecho, razón por la cual, esta sentenciadora, no tiene ningún pronunciamiento que hacer al respecto.-

TERCERO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Siendo la oportunidad legal para sentenciar la causa en forma definitiva procede esta juzgadora a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes: Primero: de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta jurisdicente analizar el contenido de la demanda y cada uno de los elementos en ella implícitos. Debe estar la demanda fundada en hechos o elementos sin violación de las normas establecidas. Segundo: el presente caso, se refiere a la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio por no haber cumplido la parte demandada o compradora con el compromiso adquirido de cancelar las cuotas convenidas en dicho contrato. Tercero: Establece el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio literal B, lo siguiente: “El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.”

A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.

Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.

En tal sentido tenemos que las ventas con reserva de dominio consisten en la transmisión del bien objeto de la venta, pero la propiedad como tal se adquiere una vez que se haya cancelado la totalidad del precio y mientras esto ocurre el vendedor tiene el dominio de la cosa.-

Ahora bien, de conformidad con el contrato de marras, la obligación de pagar las cuotas contentivas del saldo restante, comenzó el 02 de diciembre de 2007, fecha de vencimiento para el pago de la cuota especial, venciéndose las siguientes mensualidades consecutivas, el 15 de febrero de 2008, fecha de vencimiento de la tercera cuota. Por consiguiente, si la demandada pagó las primeras dos (02) cuotas, adeudaba –para la fecha de interposición de la presente demanda- las cuotas cuyo vencimiento correspondía a los meses de diciembre de 2007, luego del 15 de febrero de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2008, según se desprende del escrito libelar, sin que el demandando de autos hubiese demostrado pago alguno de la obligación contraída.

El artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, señala expresamente que: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

De la norma antes citada, se colige que con independencia de aquello que las partes hubieren acordado en virtud del principio de autonomía de la voluntad, la falta de pago de una o más cuotas correspondientes al precio de la venta, siempre que éstas no excedan de la octava parte del precio total, no será causal de resolución del contrato. En tal supuesto, la Ley consagra el derecho del acreedor a exigir el pago de las cuotas insolutas, así como los intereses calculados a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.

En tal virtud se observa que el artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o pos las causas autorizadas por la ley”.

De la norma antes transcrita, se infiere que el deudor de una obligación contractual como lo es en el presente caso el COMPRADOR del vehículo MARCA: DODGE; AÑO: 2004; MODELO: BRISA 1.3L M/T; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AEM-820; SERIAL MOTOR: G4EH4512497; SERIAL CARROCERIA: 8X1VF21LP4Y7011343, está sujeto a cumplir lo pactado en dicho contrato de la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes.-

Esa fuerza obligatoria de las partes deriva de la manifestación de voluntad de las partes plasmada en el documento que en el caso de marras se refiere a un documento de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo antes descrito, por lo que su cumplimiento debe ser de buena fe, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, ya que si un sujeto de derecho esta celebrando un compromiso manifestando su voluntad libre de apremio con otro sujeto de derecho, debe cumplirse también de la misma manera sin vicios ni coacción.-

En consecuencia esta sentenciadora concluye que la parte demandada ni su defensor judicial designado, presentaron prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el actor por lo que no hubo persuasión alguna para producir convencimiento sobre hechos diferentes a los planteados y discutidos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas y dado que ha quedado demostrado la renuencia de la parte demandada de dar cumplimiento al contrato suscrito en fecha 16 de enero de 1997, con fecha cierta del 14 de agosto de 1.997, el cual cursa a los autos, y por otra parte se evidencia que el incumplimiento de la obligación contraída es de tipo culposo y no por una causa extraña no imputable, ya que no existen elementos convincentes que persuadan a esta juzgadora de lo contrario, es por lo que se considera que la presente demanda debe prosperar en derecho ya que es procedente el pago de lo adeudado por la demandada al actor por concepto de la compra de un bien mueble como lo es el vehículo supra identificado.- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Por los razonamientos expuestos, y del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, es forzoso para esta sentenciadora declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, procediendo en consecuencia a pronunciarse este tribunal sobre las pretensiones accesorias del actor, y así se resuelve.

Ahora bien, visto el pedimento accesorio de la parte actora, relativo a que las cuotas pagadas por la actora queden a su favor como justa indemnización por el uso que ha venido ejerciendo la parte demandada del vehículo objeto de la venta, estima quien suscribe el presente fallo procedente traer a colación el contenido del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, donde se establece que si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Pues bien, en el caso de marras el demandante estima como justa indemnización el monto equivalente al de las cuotas ya pagadas por la compradora, por el uso que ha efectuado la compradora del bien. En este sentido, se aprecia que dicho uso data del 14 de noviembre de 2007, pero como quiera que desde el 15 de marzo de2008 la parte demandada dejó de pagar las cuotas correspondientes al pago del precio de la venta, aunado al pago de la cuota especial en fecha 02 de diciembre de 2007, y toda vez que la parte demandada ha permanecido en el uso del vehículo durante más de un (01) año, esta sentenciadora estima prudente y procedente que el vendedor retenga por concepto de indemnización por el uso de la cosa vendida, las cantidades pagadas por la parte accionada de autos, y así se establece.

DIPOSITIVA:

Es por ello que habiendo demostrado la parte actora la obligación que tenía el comprador de cancelar el saldo del precio del vehículo adquirido con reserva de dominio, y no constando en autos por parte del comprador-demandado, que haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto las cuotas dejadas de cancelar por el demandado, que en su conjunto ciertamente exceden la octava parte del precio total del bien mueble vendido, conforme al artículo 13° de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano R.A.S.T., en contra del ciudadano J.Y.R., ambos identificados plenamente en párrafos anteriores, y en consecuencia, se declara:

PRIMERO

RESUELTO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que estuvo contenido en el documento con fecha cierta del 14 de noviembre de 2007, presentado la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autonomo Heres del Estado Bolívar, quedando inserto el mismo bajo el N° 07, tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Noptaria, el cual tuvo por objeto el vehículo MARCA: DODGE; AÑO: 2004; MODELO: BRISA 1.3L M/T; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AEM-820; SERIAL MOTOR: G4EH4512497; SERIAL CARROCERIA: 8X1VF21LP4Y7011343.-

SEGUNDO

Que las cuotas pagadas a la parte actora en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden como justa compensación o indemnización por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, dando así cumplimiento a la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito entre las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio.-

Como consecuencia de lo anterior se ordena la RESTITUCIÓN de dicho bien (vehículo) a la parte actora.-

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

HFG/irassova.- S.M..-

Publicada el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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