Decisión nº 631 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de COLOCACION FAMILIAR, solicitada por el ciudadano A.S.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.288.690, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada G.F., Defensora Pública Cuarta (4°) Especializada, actuando en interés y beneficio de la niña A.C.R.F..

A esta solicitud se le dio entrada el día 21 de octubre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho. Ordenándose citar a la ciudadana C.M.R.F. para que compareciera dentro de los primero cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación a fin de dar contestación a la demanda de Colocación Familiar. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, a fin de elaborar un informe social en el hogar donde reside la niña A.C.R.F. con sus progenitores. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la referida niña a fin de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó igualmente, oficiar al Programa de Familia Sustituta del IDENA Región Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir en dicho programa al ciudadano A.S.R.F., asimismo, realizarle las evaluaciones respectivas. Se ordena oficiar y librar las correspondientes boletas de citación y notificación. En esa misma fecha se procedió conforme a lo ordenado.

En fecha 04 de Noviembre de 2.010, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 21 de octubre de 2010; y se ordenó admitir en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud contentiva de Colocación Familiar. En esa misma fecha se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, a fin de elaborar un informe social en el hogar donde reside la niña A.C.R.F. con sus progenitores. Asimismo, se ordenó Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, se ordenó la comparecencia de la referida niña a fin de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la referida niña a fin de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó igualmente, oficiar al Programa de Familia Sustituta del IDENA Región Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir en dicho programa al ciudadano A.S.R.F., asimismo, realizarle las evaluaciones respectivas. En esa misma fecha se procedió conforme a lo ordenado.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia. En fecha 17 de Noviembre de 2010, se agregó la boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 10 de enero de 2011, se agregó informe social emanado el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitó al Tribunal instar al solicitante de autos a consignar copias certificadas del acta de nacimiento de la niña A.C.R.F. y del acta de defunción de su progenitora.

En auto de fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal instó al solicitante a consignar copias certificadas del acta de nacimiento de la niña A.C.R.F. y del acta de defunción de su progenitora.

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2012, la ciudadana Y.G.F., asistida por la abogada G.F.R.D.P.C. (4°) Especializada solicitó la Colocación Familiar de la niña A.C.R.F. y que la misma fuese admitida.

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal por considerarlo necesario ordenó la comparecencia de la niña A.C.R.F., a fin de que emitiera su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A partir de esa misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal del ciudadano A.S.R.F..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 10 de abril de 2012; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Colocación Familiar, solicitada por el ciudadano A.S.R.F., antes identificado, en beneficio de la niña A.C.R.F..

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.

Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.631. La Secretaria.

HRPQ/199

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