Decisión nº DP31-L-2008-000257 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, Primero (01) de junio del Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2008-000257

PARTE ACTORA: A.S.O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.520.529.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: G.R.A. y S.D.S. SOUSA, INPREABOGADO Nros. 107.839 y 107.907 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TROPICALUM C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NARKY NAVARRO DE BORJAS, INPREABOGADO 54.765 y BETTY TORRES DIAZ, INPREABOGADO 13.047.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 25 de junio del año 2008, el abogado O.I.C.G., Inpreabogado Nº 98.957, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.S.O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.520.529, presentó formal escrito de Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 04 de julio del 2008, estimándose por la por la cantidad de: QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 15.923,49) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 12 de agosto de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 22 de enero del año 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 09 de febrero de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 06 de marzo de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega que su representado el ciudadano A.S.O.L., plenamente identificado en autos, comenzó a laborar para la empresa demandada el día 14 de mayo de 2007, en el cargo de albañil de primera, hasta el 21 de abril de 2008, fecha ésta en que se retiro de manera voluntaria, con un salario básico diario de Bs. F. 46,28 y un salario integral de Bs. F. 56,29 y con un tiempo de servicio de 11 meses y 07 días. Alega que su representado reclama el pago de diferencia de salario y otros conceptos en razón de que solo se le cancelaba desde la fecha de su ingreso la cantidad de Bs. F. 26,66 por jornada diaria y no el salario real establecido con el Tabulador de la Contratación Colectiva de las empresas de la Construcción.

De La Parte Demandada: En fecha 27 de enero de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:

  1. - Es cierto que el ciudadano A.S.O.L., plenamente identificado en autos ingreso el 14-05-2007 y prestó servicios hasta el 21-04-2008, fecha en que se retiro voluntariamente.

    HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:

  2. - Que el reclamante se haya desempeñado como albañil de primera y que su salario básico diario de Bs. F. 46,28 y un salario integral de Bs. F. 56,29. Su salario diario básico fue de Bs.F. 26,66.

  3. - Que el salario del reclamante sea el establecido en el Tabulador de la Contratación Colectiva de las empresas de la Construcción, ya que su representada no es una empresa sujeta a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

  4. - Que la demandada haya violentado el salario real al reclamante, ya que la actividad ejecutada por su representada es la comercialización, más no la ejecución de obras.

  5. - Que el reclamante tenga derecho y le corresponda cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales por haberse violentado el salario real.

  6. - La procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

  7. - Que la demandada deba ser condenada en costas estimadas en un 30% más gastos del proceso.

    DE LAS PRUEBAS

    De La Parte Actora:

    A.- Del Merito Favorable De Los Autos.

    B.- De La Ratificación De Los Hechos.

    C.- De Las Documentales:

  8. - Recibos de pagos emitidos por la Sociedad de Comercio TROPICALUM C.A.

  9. - Constancia de trabajo expedida por TROPICALUM C.A.

  10. - Comunicación dirigida al actor en fecha 31-01-2008.

    De la Parte Demandada:

    A.- Del Principio De La Comunidad De La Prueba.

    B.- De Las Documentales:

    1) Recibos de pago semanal.

    2) Recibos de anticipos a cuenta de prestaciones sociales.

    3) Recibos de intereses sobre prestación de antigüedad.

    4) Carta de renuncia.

    5) Planilla de liquidación y copia del respectivo cheque.

    6) Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional.

    7) Copia del Registro Mercantil.

    8) Copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    9) Patente de Industria y Comercio marcado con la letra “J”.

    C.- De Las Testimoniales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    II

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Beneficios Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a los beneficios sociales.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así Se Decide.

En cuanto a la ratificación de los hechos, no fue admitida como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y Asi Se Decide.

Respecto a la documental consistente en Recibos de pagos emitidos por la Sociedad de Comercio TROPICALUM C.A, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y Asi Se Decide. Se evidencia de los mismos el pago de salario y deducciones correspondientes.

Con relación a la Constancia de trabajo expedida por TROPICALUM C.A, no constituye un hecho controvertido la relación de trabajo, por lo que se desecha del proceso. Y Asi Se Establece.

En cuanto a la Comunicación dirigida al actor en fecha 31-01-2008, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba. Y Asi Se Decide. Se desprende de la misma un ajuste salarial realizado al actor por la cantidad de Bs. 1.000,oo ahora denominado Bsf. 1.00,oo, el cual aparece reflejado en los recibos de pagos (folios 31, 34 al 42).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y Asi Se Establece.

Respecto a los Recibos de pago semanal, fueron promovidos igualmente por la parte actora, por lo que en base al Principio de la Comunidad de la prueba se le concede la misma valoración anterior. Y Asi Se Decide.

Respecto a las documentales consistentes en Recibos de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, Recibos de intereses sobre prestación de antigüedad, Planilla de liquidación y copia del respectivo cheque y Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y Asi Se Decide. De los mismos se desprende que le fueron cancelados al trabajador los conceptos derivados de la relación de trabajo.

Con relación a la Carta de renuncia, no constituye un hecho controvertido la causa de la terminación de la relación de trabajo, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y Asi Se Establece.

En cuanto a la Copia del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio TROPICALUM C.A, se observa que se trata de un Documento Público, que aún cuando fue promovido en copia simple no fue tachado por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. Del mismo se desprende que el objeto de la mencionada sociedad mercantil era la fabricación y la comercialización de todo lo relacionado con el aluminio y sus derivados; importación y exportación de ese u otros materiales.

Respecto a la Copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es de observar respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la Patente de Industria y Comercio marcado con la letra “J”, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora, es por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE. De la misma se lee en el renglón Código Actividad: mayor de materiales de construcción.

En cuanto al testimonio de los ciudadanos R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.240.901 y N.M., titular de la Cédula de Identidad Nro 14.684.968, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que los mismos no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que el punto central de la presente acción, lo constituye si la Sociedad de Comercio demandada TROPICALUM C.A., reúne o no los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para considerarla como empleador, a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos demandados como diferencia de prestaciones sociales en la presente causa, bajo la premisa de la aplicación de la Convención Colectiva mencionada.

Por argumento en contrario, no constituyen hechos controvertidos la relación de trabajo y sus elementos, tales como la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado por el actor, los salarios reflejados en los recibos de pago y la causa de terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, de la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción -la cual riela a los autos de los folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente- se desprende de las Cláusulas Preliminares la definición de lo que debe entenderse por empleador (a los efectos de dicha Convención), a tal efecto señala:

Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nro. 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 05 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.599 de fecha 08 de enero de 2007

Por otra parte, de la revisión del objeto de la mencionada Sociedad de Comercio demandada (TROPICALUM C.A) se desprende lo siguiente:

…El objeto fundamental de la sociedad es la fabricación y comercialización de todo lo relacionado con el aluminio y sus derivados; importación y exportación de ese u otros materiales…

En este orden de ideas, analizadas las pruebas cursantes a los autos y de los razonamientos y argumentos de defensa formulados por las partes, en la audiencia de juicio, esta juzgadora para la resolución de la presente controversia respecto a la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción a favor del accionante considera necesario señalar:

La Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 552 al hacer mención a la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, indica, que se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad al universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (art. 508 LOT).

Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.

Asimismo, cuando una Convención Colectiva es declarada de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama de actividad industrial de que se trate, para la cual se declara extendida.

En el caso de autos, la Convención Colectiva que solicita el accionante le sea aplicada y que genera las diferencias de beneficios laborales demandados, es como ya se ha señalado- la Convención Colectiva de Trabajo para las empresas dedicadas a la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; vigente para el periodo 2007-2009.

Aclarado lo anterior, corresponde determinar si la demandada realiza realmente actividades que puedan ser catalogadas como propias de la construcción, dado el rechazo que constituye un hecho negativo absoluto, al fundamentar su rechazo, en el hecho, de que su actividad mercantil gira y se limita en torno a la fabricación y comercialización de todo lo relacionado con el aluminio y sus derivados y otros materiales.

A los fines de determinar la rama de actividad a la cual se le aplica dicha convención, esta Juzgadora observa, que la construcción en sentido amplio, es entendida como el conjunto de procedimientos llevados a cabo para levantar diversos tipos de estructuras, y la construcción propiamente dicha se define como el efecto y acción de construir inmuebles tales como edificios, carreteras o puentes, siendo estas las actividades a la que generalmente se dedican las industrias que conforman la Cámara de la Construcción, y los trabajadores que forman parte de la organizaciones sindicales que discutieron o son beneficiarios del referido pacto colectivo.

Planteado de esta manera, considera quién aquí decide que el concepto de construcción, y las actividades, que a ella se relacionan son muy amplias “casi todo lo material hecho por el hombre es producto o esta relacionada a la construcción” de manera que, si se aplica dicha convención, sin darse los requisitos de ley, aplicando solo una presunción y no por estar expresamente determinado en la convención, causaría un fuerte impacto económico en las fuentes de empleo, y si bien la ley protege al débil económico, que sin duda alguna es el trabajador, también el estado protege el hecho social trabajo en el cual convergen tanto trabajadores como empleadores, es por ello, que esta Juzgadora, considera que las convenciones colectivas deben señalar claramente su ámbito de aplicación.

Por otra parte, otros de los requisitos exigidos en la definición de empleador, es que aplica a todas las empresas afiliadas a la cámara para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, pero que ejecuten obras dentro del marco de la industria de la construcción, por otra parte dentro del ámbito de aplicación de la referida convención colectiva de trabajo, esta señala que se aplica a toda empresa del sector de la construcción y a los trabajadores que presten servicios – entiende esta Juzgadora a las empresas de la construcción, conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen establecidas en la convención.

Así las cosas, la convención colectiva de la cual el accionante dice ser beneficiario, esta suscrita entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores ya mencionada, y esta Juzgadora al determinar el alcance de cada una de las partes intervinientes en dicho Convenio Colectivo, toma en consideración que la convención precisa dentro de sus denominaciones como Cámara a aquellas empresas de construcción propiamente dichas, afiliadas o que se afilien a ellas, pero que en todo caso, ejecuten obras dentro del marco de la industria de la construcción.

En definitiva, analizado el objeto de la Sociedad Mercantil demandada, concatenado con el concepto de definición de empleador que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción y en fundamento al principio constitucional de primacía de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, aunado a las demás pruebas cursante a los autos, en las que se refleja que la actividad principal de la accionada es la fabricación y comercialización del aluminio y no habiendo otra prueba capaz de considerar que sea la construcción la actividad comercial principal de la accionada, pues no se dedica en forma habitual y exclusiva a la rama industrial de la construcción, por tanto, no se configura el requisito señalado por la Convención Colectiva para que la actividad se considere de constricción de obras civiles, es por lo que esta Juzgadora concluye que a la demandada, no le es aplicable el referido contrato Colectivo del Trabajo por extensión de rama de actividad y por cuanto el objeto de la presente causa es el cobro de diferencias de beneficios laborales, originados de la referida convención es indefectiblemente necesario declarar en la dispositiva del fallo sin lugar la demanda Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: A.S.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.520.529 en contra de la Sociedad de Comercio: TROPICALUM C.A.

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en la última parte del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, AL PRIMER (01) DÌA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las

03:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

Exp. DP31-L-2008-000257

MB/mc/Abog. Yaritza Barroso/pe

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