Decisión nº PJ0062011000215 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello

PUERTO CABELLO 18 DE OCTUBRE DE 2011

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000401.

PARTE ACTORA: A.S..

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: E.R., T.R..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, 18 de octubre de 2011, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por una parte el ciudadano A.J.S.Z., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio 23 de Enero, casa N°49, Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 4.107.655, quien es demandante de autos en el expediente signado con el Nº GP21-L-2011-000401, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio E.R. y T.R., con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, inscrita (s) en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nos. 95.538 y 61.994, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR” y por la otra parte, la sociedad de comercio MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), )”, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nº 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 85-B, y por modificación de su Documento Constitutivo-Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma circunscripción, el 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A, quien a los solos efectos de este acto se denominará “LA EMPRESA”, representada en este acto por MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, por aquí de tránsito, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial, según se aprecia en instrumento poder que se encuentra agregado a los autos del expediente y exponen: La Apoderada Judicial de LA EMPRESA, manifiesta que en este estado, constando ya en los autos la condición que ostenta, se dio por notificada de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, ha sido voluntad de las partes conciliar las diferencias planteadas en el presente conflicto, para lo cual solicitaron la anticipación de la audiencia preliminar, y, visto que ha sido deseo de nuestro legislador constitucional, según lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomentar como medio eficaz de justicia, la conciliación, en concordancia con el artículo 258 del Código Procesal Civil, que la procura como un medio alterno de resolución de conflictos, con la finalidad de dar mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al principio rector del proceso laboral, la celeridad. Se levanta de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del CPC, en presencia del juez mediador y las partes, el acta de conciliación con la siguiente convención:

PRIMERO

“EL EXTRABAJADOR” hace constar lo siguiente:

  1. “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales para “LA EMPRESA”, iniciando la relación de trabajo el día el 14 de octubre de 1996, hasta el día 10 de mayo de 2011, fecha en la cual, la empresa le notificó la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, ya que, desde el año 2006 se encontraba de reposo por presentar patología músculo-esquelética, y como quiera que la empresa no le había efectuado el pago respectivo de las prestaciones sociales e indemnizaciones, es por lo que procedió a demandar el cobro de las prestaciones sociales e indemnizaciones por infortunio de trabajo (enfermedad ocupacional). Afirma que devengaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo, un salario diario de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs.93, 74) diarios. Señala que todos los beneficios sociales deben ser calculados con base en un salario integral último.

  2. Con base al expresado sueldo y tiempo de servicio, y con fundamento en la legislación laboral venezolana vigente, “EL EXTRABAJADOR” considera que tiene derecho al pago de: la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 de la LOT); la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y bono vacacional fraccionados; las utilidades correspondientes al último ejercicio en que prestó servicios para "LA EMPRESA", así como pago de horas extras, daño moral y las indemnizaciones derivadas de los infortunios demandados.

  3. “EL EXTRABAJADOR” reclama una indemnización por enfermedad ocupacional, manifestando que LA EMPRESA incumplió ciertas normativas de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no velar por mantenerle en un ambiente de trabajo agradable para su salud física como emocional, lo que le generó riesgo, causando y exacerbando las patologías que hoy padece, la cual es Osteoartrosis de Columna Lumbo-Sacra, Discopatía Intraligamentaria con efecto compresivo tecal leve en el nivel L4-L5, Discopatía Intraligamentaria con efecto compresivo tecal leve en el nivel L5-S1, Modificaciones degenerativas facetarias, por lo que, en fecha 03 de octubre de 2010, fue intervenido quirúrgicamente por Hernia Discal L4-L5, L5-S1, siendo expedida la certificación de postoperatorio de Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 de origen ocupacional, que ocasiona la Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, por lo que, en la actualidad padece secuelas.

SEGUNDO

Por su parte, LA EMPRESA conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario alegado; no obstante, LA EMPRESA rechaza otros argumentos y peticiones de “EL EXTRABAJADOR” por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por ““EL EXTRABAJADOR” no le corresponden en su totalidad, ya que la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con "LA EMPRESA" finalizó por por causas ajenas a la voluntad de las partes, por cuanto, desde el año 2006 se encontraba de reposo y desde el año 2008 no presentó a la empresa reposos o certificados de discapacidad, dado ello, en consecuencia, no le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso. Igualmente alega en su descargo, que la Prestación de Antigüedad y todos los demás beneficios deben ser pagados en la forma como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo en lo que le favorezca a “EL EXTRABAJADOR”, así mismo, se hace constar que no es procedente exigir el pago de todos los conceptos prestacionales e indemnizatorios con base en un último salario integral. “LA EMPRESA” niega que haya incumplido norma alguna de seguridad y salud de sus trabajadores, pues efectivamente se dio cumplimiento a la responsabilidad subjetiva y objetiva que le impone la normativa vigente que rige la materia, respecto a la entrega de los implementos de seguridad, a la notificación de los riesgos presentes en su puesto de trabajo, a la debida inducción, al debido adiestramiento continuo, es decir, protegiendo a sus trabajadores como un buen padre de familia; negando que se trabajara en condiciones inseguras o en un medio ambiente de trabajo inadecuado; niega también que el carácter de la enfermedad o patología que padece “EL EXTRABAJADOR” sea ocupacional y, por todo lo anterior, rechaza que le adeude cantidad alguna a “EL EXTRABAJADOR” por los montos reclamados por enfermedad ocupacional y/o secuelas post-operatorias.

TERCERO

No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, desean conciliar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra LA EMPRESA y contra su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada con LA EMPRESA, la cantidad neta de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 149.587,48), consistente en el pago de las prestaciones sociales causadas y calculadas en base a los salarios devengados, así como bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de “EL EXTRABAJADOR”, señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta convención, siendo que el monto que se discrimina como bonificación especial, es concedida para dirimir los conceptos no procedentes, así como podrá ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de “EL EXTRABAJADOR” por la relación de trabajo, la terminación de la relación de trabajo y la enfermedad ocupacional alegada. Las partes hacen constar que LA EMPRESA, paga a “EL EXTRABAJADOR” en este acto la Suma Neta antes indicada, mediante un (1) cheque girado en fecha 21 de septiembre de 2011, a la orden de SEQUERA, ARGENIS, contra el Banco de Venezuela, identificado con el Nº 00336914, por la cantidad de Bs.F CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 149.587,48), el cual “EL EXTRABAJADOR” declara recibir conforme y libre de constreñimiento alguno, dado que el monto que recibe en este acto, cubre sus aspiraciones económicas. Así mismo, las partes reconocen que lo correspondiente al saldo neto de prestación de antigüedad es liquidado por el Banco de Venezuela, mediante un (1) cheque girado en fecha 06 de julio de 2011, a la orden de A.J.S., contra el Banco de Venezuela, identificado con el Nº 00947467, por la cantidad de Bs. CINCO MIL SETENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 5.070,19), el cual “EL EXTRABAJADOR” declara recibir conforme y libre de constreñimiento alguno, ya que dicha entidad bancaria es el ente fiduciario, en el cual “LA EMPRESA” aportaba y liquidaba lo correspondiente a la prestación de antigüedad.

CUARTO

“EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, que mantuvo con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto, especialmente los derivados de sus prestaciones sociales y la supuesta enfermedad alegada. Asimismo “EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente conciliación nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por los conceptos demandados, mencionados en esta conciliación, ni por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, ni por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono, ni por daño moral, ni lucro cesante, ni daño emergente, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: preaviso, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, indemnización por despido injustificado, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salario, aumento de salarios; salarios caídos; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados; bono post-vacacional, permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, como los seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, intervenciones quirúrgicas y terapias, recibidos o no de LA EMPRESA, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que le correspondan a “EL EXTRABAJADOR”; gastos de comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; seguros; reintegro o reembolso de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EXTRABAJADOR”; premios, bonos, bono de productividad, bono de eficiencia, pago por concepto de acciones, gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; daños y perjuicios materiales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; por accidentes o enfermedades profesionales, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en los contratos individuales o colectivos de LA EMPRESA, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EXTRABAJADOR” prestó a LA EMPRESA, ni cualquier otra indemnización que pudiere surgir por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL EXTRABAJADOR” por parte de LA EMPRESA, ya que “EL EXTRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EXTRABAJADOR” le otorga a LA EMPRESA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta conciliación, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial y social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

QUINTO

“EL EXTRABAJADOR” declara su total conformidad con la presente conciliación y reconoce que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda compensada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida. “EL EXTRABAJADOR” expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, así como cualquier otro que haya intentado contra LA EMPRESA, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta convención, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL EXTRABAJADOR” renuncia y/o desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, en especial el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otro que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta conciliación, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, “EL EXTRABAJADOR” autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta convención ante cualesquiera despachos o autoridades para que surta los efectos legales pertinentes, para que así, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes de los procedimientos.

SEXTO

Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones judiciales y extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.

SEPTIMO

“EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA EMPRESA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros, procesos productivos; y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos, ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, “EL EXTRABAJADOR” se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA EMPRESA.

OCTAVA

Por último “EL EXTRABAJADOR” declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente convención tendrá sobre sus derechos laborales, ya que ha sido instruido por el abogado que le asiste.

NOVENA

El Juez Décimo Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como rector del proceso y vigilante activo de los derechos laborales de “EL EXTRABAJADOR”, verificó que la presente conciliación contenida en esta convención, está ajustada a derecho y al bienestar económico de “EL EXTRABAJADOR”. En consecuencia, esta conciliación pone fin al proceso, y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con el Art. 262 del CPC. Toda vez que “EL EXTRABAJADOR” acepta expresamente que el monto pagado a través de la presente convención le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos e indemnizaciones que le pudieren corresponder, según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de infortunio en el trabajo. Este Tribunal, vista que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y de la presente convención; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la conciliación es un medio alterno de resolución de conflictos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

EL DEMANDANTE Y SUS ABOGADAS ASISTENTES.

APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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