Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho

Años 198º,149º

DEMANDANTE(S): A.A.B.M. y S.M..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C.G..

DEMANDADO: A.M..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.

MOTIVO: RENDICIÒN DE CUENTAS

ASUNTO: KP02-A-2008-000013

En fecha 11 de marzo del 2008, el abogado H.C.G., en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos A.A.B.M. y S.M., según poder conferido por ante la Notaría publica de Quibor del Municipio J.d.E.L., interpuso demanda por RENDICION DE CUENTAS en contra del ciudadano A.M., riela en folios del (1 al 10), aducen en su demanda que el ciudadano A.M. constituía parte de la Sociedad Mercantil SAN A.S. Y BLANCO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro.61, tomo 32-A de fecha 04 de julio del 2006, explicando que la referida administración de la sociedad estaba cargo de tres directores, siendo uno de estos el ciudadano antes mencionado; tal es el caso que para desarrollar las actividades comerciales de la compañía solicitaron créditos ante el Banco Mercantil los cuales fueron aprobados, constituyendo como garantía hipotecaria en primer grado el Fundo denominado “El Rodeo” propiedad de la sociedad mercantil antes citada, lo cual evidentemente generó obligaciones frente al Banco Mercantil, entidad bancaria que concedió los créditos solicitados, en tal sentido el ciudadano A.B. canceló los giros relativos a la obligación adquirida con dinero de su patrimonio particular, pagos que igualmente le correspondía cancelar al ciudadano A.M. por ser socio de la compañìa, negándose éste a cumplir con su obligación, en tal sentido la parte actora trató de una manera amistosa solicitarle el pago de los giros referentes a la deuda, siendo estos intentos infructuosos, razón por la cual procedió a demandar al ciudadano A.M. en su condición de socio, accionista, director y administrador de la Sociedad Mercantil SAN A.S. y BLANCO C.A para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a rendir cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde el mes de julio hasta el 31 de diciembre del 2006, así como las actividades comerciales del año 2007, para fundamentar su demanda consignaron documentos marcados con las letras desde la “A” hasta la “M”, poder otorgado por los demandantes a su apoderado judicial, documentos relativos a la compañía SAN A.S. y BLANCO C.A, copia certificada del Registro Inmobiliario del Municipio Torres, copias de depósitos bancarios, publicaciones del diario “El Impulso” a convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas, copias simples de cheques, relaciones de movimientos Bancarios, copias certificadas de la inscripción de la compañía por ante el Registro Mercantil y publicación del diarios de Tribunales. En fecha 13 de marzo del 2008 se admitió la presente demanda intimando a rendir las cuentas al ciudadano A.M.M., comisionándose al Juzgado del Municipio Jiménez, cumplidas las formalidades inherentes a la intimación la parte demandada. En fecha 26 de mayo del 2005 el intimado representado por su apoderado Abg. J.R., según poder conferido por ante la Notaría publica de Quibor del Municipio J.d.E.L., se opuso formalmente al procedimiento de intimación solicitado por la parte actora, así mismo solicitó la suspensión del juicio de cuentas, posteriormente en fecha 30 de mayo el Tribunal instó a la parte demandada a que presentare la prueba que fundamente la oposición a la rendición de cuentas, negándose ésta a presentar dicha prueba por cuanto en su decir ya había rendido cuentas, por lo tanto las partes quedaron citadas a dar contestación. En fecha 05 de junio del 2008 la parte actora apelo del auto de fecha 30 de mayo dictado por el este Tribunal, oyéndose la apelación en un solo efecto, remitiéndose al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, copias certificadas del expediente. En fecha 09 de junio del año en curso, la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 09 de junio del 2008 el abogado J.R. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M., parte demandada en este procedimiento especial de rendición de cuentas, procedió a oponer como cuestiones previas a ser decididas sobre el fondo de la demanda las siguientes: la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar opuso la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por último la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda prevista en el ordinal décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido corresponde al Tribunal aclarar a la parte demandada que las defensas opuestas en conjunto no corresponden su acumulación en el acto de oposición de las cuestiones previas, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser invocadas como excepciones perentorias para ser decididas al fondo las cuestiones previas previstas en los numerales 9,10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto dispone el artículo 361 de la misma ley lo siguiente:

Articulo 361 SIC…” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta d interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a las que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11°, del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la revocación o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”

De la lectura del escrito se evidencia que la intención de la parte demandada estuvo orientada a oponer estas defensas, sin referirse a los puntos de fondo, a tal efecto en el libelo se lee lo siguiente: “ Por las razones antes expuestas solicito que el presente escrito sea considerado como oposición de cuestiones previas, que sea admitido y se provea lo aquí solicitado conforme a la ley a los fines de que se declare la extinción del proceso…”

Se infiere así que la intención de la parte demandad fue oponer las defensas como punto previos a ser dirimidos por el Tribunal, no obstante en los capítulos que encabezan la oposición de la cuestiones previas erradamente señala que deben ser resueltas sobre el fondo de la demanda; tal confusión de la parte demandada no debe sacrificar por efectos de formalismos la defensa esgrimida, la cual debe proceder a analizar este Tribunal conforme al trámite previo de las cuestiones previas invocadas, lo cual traduce que deben ser como en efecto fueron tramitadas conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la incidencia previa que se genera antes de estimar el trámite del contradictorio, ya que del escrito de oposición de las cuestiones previas no se observan defensas de fondo en contra de la demanda.

En este orden de ideas procede el Tribunal a dirimir las cuestiones previas de la siguiente manera:

  1. - Con relación a la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adujo la parte demandada que del poder autenticado ante la Notaria Pública de Quibor del Estado Lara, inserto bajo el Nro. 23, tomo 3, de fecha 14 de enero del 2008, el ciudadano S.M. o demandante dio en venta al ciudadano A.A.B. todos los derechos y acciones en la SOCIEDAD MERCANTIL SAN A.S. y BLANCO C.A, entregando así sin ninguna limitación las mismas, y que en tal sentido el ciudadano S.M. no tiene legitimidad en su decir para demandar en nombre de la empresa, invoca a su defensa lo que al efecto dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

    Dispone el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Ordinal 2do SIC…” La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”

    Esta defensa previa está relacionada con la capacidad procesal la cual guarda estrecha relación con la facultad que tiene la parte para hacer valer sus derechos, esta capacidad procesal encuentra sus límites cuando se trata de personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos y que deben ser representadas o asistidas en juicio. A tal efecto disponen los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil.

    Art. 136 SIC “…Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, la cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley...”

    Art. 137 SIC “…Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad…”

    En el Código de Procedimiento Civil comentado por R.E.L.R., Tomo I, páginas 397 y 398 figura la siguiente doctrina:

    Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser persona naturales o entes morales (personas por ficción legal): cfr la enumeración del art.19 CC), tiene la capacidad de goce (la etimología de la palabra “capacidad” viene de la palabra caput, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio s, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por si mismo, sus derecho subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun u persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).

    En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

    La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan l proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

    Según este articulo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por si mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o cúratela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.

    Esta doctrina es acogida por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece una distinción entre los conceptos de la parte formal, sustancial y el sujeto de la acción, de manera pues, que tal defensa solo puede ser invocada en el supuesto de que exista por parte del actor una limitación para el ejercicio de sus derechos y éste de alguna manera puede ser confundido con la defensa de falta de cualidad, en la cual lejos de la capacidad de postulación en el proceso se analizaría de forma directa la titularidad del derecho pretendido por el actor en relación a la pretensión ejercida; puesto que la defensa invocada por la demandada solo guarda relación con una defensa de fondo que no puede ser dirimida a través de esta cuestión previa opuesta. Esta debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

  2. -Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal tercero del 346 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que opuesta por la parte demandada la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; aduce que en fecha 06 de mayo del 2008 fue revocado el poder que otorgaron los ciudadanos A.A.B.M. y S.M. al abogado H.C.G., esta revocatoria fue aportada por la parte demandada marcada con la letra “B” y riela en autos a los folios (222 y 223) del expediente, del contenido de este instrumento se evidencia que para el día 06 de mayo del 2008 los demandantes de autos actuando en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil SAN A.S. y BLANCO C.A, revocaron el poder judicial general conferido al abogado H.C.G.. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero cesa la representación de los apoderados o sustitutos desde el momento en que se introduzca en el juicio la revocatoria.

    Artículo 165 SIC “…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

    2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

    3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…”

    4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

    5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

    La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario…”

    Ahora bien del libelo de demanda se evidencia que el Abg. H.C.G. en fecha 11 03 2008 procedió a interponer la demanda, y acompaño a esta marcada con la letra “A” poder otorgado por los demandantes de autos de fecha 14 de enero del 2008 , inserto bajo el Nro. 22, tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por ante La Notaria de Quibor, y riela en la primera pieza del expediente a los folios (11 y 12), se constata así que los actores tiempo después procedieron a revocar el mandato conferido al abogado antes identificado, y esta revocatoria fue aportada al proceso por el abogado de la parte demandada meses después; Es importante destacar que por la parte actora no ha comparecido al proceso abogado distinto en nombre de los actores para hacer valer los derechos de estos, no obstante la circunstancia de haber cesado en las funciones por efecto de la revocatoria de representante judicial no es una causa suficiente para determinar la extinción del proceso, sino por el contrario, la obligación de cumplir en el curso de este proceso con las garantía constitucional prevista en numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la asistencia jurídica a la cual tienen derecho todos los ciudadanos en el curso de un proceso judicial, como se indico que la revocatoria no fue aportada al proceso por los actores de autos, sino por la parte demandada quien solicita los efectos de la declaración con lugar de la cuestión previa por el opuesta.

    Ahora bien para el momento de interposición de la demanda el abogado H.C.G. tenía la representación judicial para interponer en nombre de sus representados la demanda y lo que traduce que tenía la capacidad de representación debidamente acreditada, la defensa opuesta por la parte demandada de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

  3. -En relación a la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal decimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que la parte demanda al oponerla señala como argumento que el ciudadano S.M. dio en venta al ciudadano A.A.B. todos los derechos bienes y acciones que le pertenecían en la sociedad mercantil SAN A.S. y BLANCO C.A, aduce igualmente la parte demandada que al haberse realizado esta venta no puede presentarse en forma de un litis consorcio activo, pues no existe, en su decir, el estado de comunidad jurídica y al no existir la comunidad jurídica debe declararse la extinción del proceso.

    Ordinal décimo primero del Código de Procedimiento Civil SIC “… La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

    Tal defensa tiene por propósito permitir a la parte demandada en ejercicio de sus derechos requerir del órgano jurisdiccional que tramita la demanda efectuar el control ad limine de ésta, por ello recibe el nombre de defensa propia del demandado y este la invoca a fin de que el Tribunal en conformidad con lo previsto en el 341 del Código de Procedimiento Civil verifique si se cumplen los supuestos de inadmisibilidad de la acción; Ahora bien, como se evidencia del libelo de demanda la pretensión de los actores está orientada a requerir del demando la rendición de cuentas por la administración de la empresa, a tal efecto se establece en los procedimientos especiales contenciosos el procedimiento de rendición de cuentas previsto desde el artículo 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo así un procedimiento especial en el que se exige al demandante la acreditación de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; Constituyo defensa de la parte demandada que los actores no acreditaron de modo autentico la obligación de su representado a rendir cuentas por virtud de la cual este Tribunal por auto de fecha 30 de mayo del 2008, consideró la oposición del demandado y quedaron emplazadas las partes para el acto de contestación, y en dicha oportunidad la parte demandada opuso las cuestiones previas quedando diferida así la contestación para el trámite las cuestiones previas.

    Con relación a este punto la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 15121 de fecha 26 de febrero del 2002 decidió:

    …La referida cuestión previa, resulta necesaria destacar que la misma, debe proceder en criterio de la sala, cuando el legislador establezca expresa, ente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona, que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a la situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluye expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley.

    El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitidas por el órgano jurisdiccional. No obstante en criterio de la sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demandas, efectivamente , existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documento específico para que el juez admita la demanda, es lo que n doctrina se denomina como documento requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna esos instrumentos no solo la función de medios de pruebas sino de que los requiere para realizar un determinado actor procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

    Como se evidencia la intención de la parte demanda es provocar un examen del fondo o merito de la causa y ante la ausencia de defensas de fondo no alegadas por el demandado en su oportunidad no puede este Tribunal entrar a tocar aspectos relativos a la obligación del demandado de rendir cuestas a través de esta cuestión previa, razón por la cual debe ser declarada SIN LUGAR la misma.De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, deberá el demandado dar contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes, a que conste en auto la notificación de ambas partes. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS de Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, previstas en los ordinales segundo, tercero y décimo primero respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. TERCERO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil acuerda notificar a las partes de la decisión dictada por este Tribunal.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° y 149°.-

    El Juez,

    Abg. E.H.T.

    La Secretaria,

    Abg. Desirèe C.B.G..

    Publicada en esta misma fecha a las 10:00 am.

    La Secretaria________________

    EHT/DCBG.-

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