Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2016.

206º y 157º

PARTE ACTORA: A.S.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.291.185.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.M. y N.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 63.636 y 95.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PIZZERÍA FORTÍN ALTO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1976, bajo el N° 54, Tomo 173-A-Sgdo.; INVERSIONS ASUNBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de abril de 1987, bajo el N° 29, Tomo 4269-A-Sgdo; y de manera personal, los ciudadanos DOMINGOS FERREIRA DE SOUSA, J.D.C.T., JOAO SOUSA DE ABREU, DOMINGAS DE ABREU DE ABREU, ESTEVAO DE ANDRADE, A.S.D.A., S.S.D.A. y M.N.S.D.A., extranjeros los cuatro primeros y venezolanos los cuatro últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.245.237, E-81.225.766, E-81.307.445, E-81.228.235, V-6.197.386, V-15.182.926, V-16.350.744 y V-24.317.122, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De PIZZERÍA FORTÍN ALTO, S.R.L.: J.R.F.P., M.E.M.O. y W.J.D.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 59.842, 69.827 y 137.646, respectivamente; el resto no acreditó.

MOTIVO: Incidencia de pruebas.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2016, por la abogado M.E.M.O., en su condición de apoderada judicial de la codemandada PIZZERÍA FORTÍN ALTO, S.R.L., contra el auto dictado el 2 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 30 de mayo de 2016.

El 29 de junio de 2016, fue distribuido el expediente; el 4 de julio de 2016, se dio por recibido otorgando un lapso de 5 días hábiles a los fines que la parte recurrente consignara copia certificada del escrito de promoción de pruebas; por autos de fechas 14 y 25 de julio de 2016 de concedieron prórrogas de 5 días de despacho, cada una, a los fines de cumplir lo requerido; por auto de fecha 28 de julio de 2016, conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció oportunidad para celebrar la audiencia de parte para el día miércoles 28 de septiembre de 2016 a las 11:00 a.m.; fecha ésta en la que se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

El objeto de la apelación delimitado por la codemandada PIZZERÍA FORTÍN ALTO, S.R.L. en la audiencia oral se circunscribe a lo siguiente: 1) Se incoó la demanda en contra de su representada por un extrabajador que alega haber sido barman en la empresa y según su solicitud alega un salario conformado por unas propinas y unas comisiones en función de su cargo; hasta allí no tiene ningún tipo de objeción y lo único que no comparte es en las propinas y en las comisiones que alega la parte actora en su demanda por cuanto son excesivamente elevadas, son cantidades totalmente distintas a la realidad jurídica de la relación laboral que existió, por lo tanto en el derecho que le asiste a promover pruebas se promovió la prueba de exhibición de documentos a la parte actora conforme los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta, pues, por mandato legal y según lo que alega haber percibido el extrabajador superna las 1.000 unidades tributarias para los periodos correspondientes entre el 2010 y 2013, por lo que debió haber realizado su declaración de impuesto sobre la renta declarando esas comisiones alegadas y sobre las cuales reclama prestaciones sociales; 2) Obviamente como se trata de un documento que se encuentra en manos del actor, es imposible que lo tenga la empresa y por eso no se acompañó copia del mismo y se fundamentó la exhibición sobre la base de la ley de impuesto sobre la renta; 3) En este caso la ley de impuesto sobre la renta obliga a las personas naturales a declarar impuesto si sus ingresos superan las 1.000 unidades tributarias y siendo que lo que alega como comisiones y propinas supera las 1.000 unidades tributarias, la presunción grave existe, pues, el actor ha debido hacer su declaración de impuesto sobre la renta con la cual podrá verse si esos ingresos que alega se corresponden con la realidad; la propina como es un tema difícil de acordar entre las partes, el Juez tiene la última palabra, pero para poder ilustrarlo deben buscarse los medios idóneos para tener de dónde verificar lo que alegan las partes.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano A.S.T.M. contra las entidades de trabajo PIZZERÍA FORTÍN ALTO, S.R.L. e INVERSIONS ASUNBAR, C.A. y de manera solidaria contra los ciudadanos DOMINGOS FERREIRA DE SOUSA, J.D.C.T., JOAO SOUSA DE ABREU, DOMINGAS DE ABREU DE ABREU, ESTEVAO DE ANDRADE, A.S.D.A., S.S.D.A. y M.N.S.D.A., se apela del auto de admisión de pruebas emitido por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio en fecha 2 de mayo de 2016, en virtud de la negativa de admitir la prueba de exhibición de documentos promovida por la codemandada PIZZERÍA FORTÍN ALTO, S.R.L., en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (folios 56 al 61 de la presente incidencia) referidos a las declaraciones de impuesto sobre la renta del actor correspondientes a los periodos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, con el objeto de comprobar los ingresos declarados al SENIAT para cada periodo, señalando que el actor ha querido inflar los ingresos que obtenía realmente con unas supuestas comisiones que nunca le fueron otorgadas por la empresa y que en todo caso de ser ciertos, debió haberlos declarado y así poder comprobar la realidad de los ingresos del actor durante la vigencia de la relación laboral.

El Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2016 (folio 66 de la presente incidencia), negó la admisión del medio probatorio antes descrito, fundamentándose en que el promovente no puede suponer que se halle en poder del actor cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión o en su defecto la afirmación de los datos que ella contiene, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) establece que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando (inadmitiendo) las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes; la pertinencia implica que el objeto de la prueba tenga relación con el objeto de lo litigado y controvertido.

Ahora bien, a los fines de decidir, observa este Juzgado Superior de una revisión del contenido del escrito libelar y de la contestación acompañados en copia certificada al presente asunto, que el ciudadano A.S.T.M. demandó a las entidades de trabajo PIZZERÍA FORTÍN ALTO, S.R.L., e INVERSIONS ASUNBAR, C.A. y de manera solidaria a los ciudadanos DOMINGOS FERREIRA DE SOUSA, J.D.C.T., JOAO SOUSA DE ABREU, DOMINGAS DE ABREU DE ABREU, ESTEVAO DE ANDRADE, A.S.D.A., S.S.D.A. y M.N.S.D.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados sobre la base de un salario compuesto por una parte fija y otra variable (propina y consumo del 10%).

La prueba de exhibición está consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y para ello deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca.

La norma señalada establece la concurrencia de dos requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito está relevado cuando se trate de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

En el presente caso, con respecto a la apelación de la negativa de admisión de la prueba promovida en el capítulo II, se refiere a la exhibición de los originales de las declaraciones de impuesto sobre la renta del actor correspondientes a los periodos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, con el objeto de comprobar los ingresos declarados al SENIAT para cada periodo, señalando que el actor ha querido inflar los ingresos que obtenía realmente con unas supuestas comisiones que nunca le fueron otorgadas por la empresa y que en todo caso de ser ciertos, debió haberlos declarado y así poder comprobar la realidad de los ingresos percibidos durante la vigencia de la relación laboral; refirió el apelante que se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el trabajador en su condición de persona natural y por lo tanto en su criterio sólo basta que se solicite la exhibición correspondiente, sin la necesidad de presentar siquiera copia de los mismos; se observa que la promovente no acompañó copia ni señaló en forma alguna los datos que conoce acerca del contenido de los documentos cuya exhibición solicita.

Se observa entonces que los documentos que pide exhibir la codemandada por parte del demandante, no se refieren a documentos relativos a conceptos o beneficios de carácter laboral que por mandato expreso de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se presumen en poder del patrono, pues, dicha presunción funciona cuando la prueba la promueve el trabajador dirigida al patrono, no al contrario, porque la ley no presume que el trabajador es el que tiene tales instrumentos en su poder; el caso planteado es atípico y por lo tanto está fuera de la norma, se requiere exhibir documentos de índole tributario, la ley exige una presunción que haga o lleve a la convicción del tribunal que tales documentos se encuentran en poder del adversario.

Se evidencia que la parte promovente se limitó a enunciar los documentos sobre los cuales solicitó la exhibición, no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de la parte demandante; siendo que este último requisito, referido a aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, no debe ser satisfecho cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, empero, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida, a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. Nº AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.).

Por las razones expuestas, vista la forma en que fue promovida la prueba de exhibición, debe este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la codemandada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2016, por la abogado M.E.M.O., en su condición de apoderada judicial de la codemandada PIZZERÍA FORTÍN ALTO, S.R.L., contra el auto de fecha 2 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 30 de mayo de 2016, todo con motivo del juicio seguido por el ciudadano A.S.T.M. contra las entidades de trabajo PIZZERÍA FORTÍN ALTO, S.R.L. e INVERSIONS ASUNBAR, C.A. y de manera solidaria los ciudadanos DOMINGOS FERREIRA DE SOUSA, J.D.C.T., JOAO SOUSA DE ABREU, DOMINGAS DE ABREU DE ABREU, ESTEVAO DE ANDRADE, A.S.D.A., S.S.D.A. y M.N.S.D.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la codemandada apelante PIZZERÍA FORTÍN ALTO, S.R.L.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º y 157º.

J.C.C.A.

JUEZ

K.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 29 de septiembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

K.M.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2016-000499.

JCCA/KM/ksr.

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