Decisión nº WP01-R-2014-000383 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de septiembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002121

RECURSO: WP01-R-2014-000383

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 02/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas de Libertad por incumplimiento por parte del ciudadano A.S.A., interpuesta por el Ministerio Público en fecha 09/05/2014. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público, en el escrito presentado alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…El presente recurso de apelación se motiva principalmente por cuanto la Jueza A-quo con la recurrida pasa por desapercibida principalmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impone la obligación al Ministerio Público, de hacer el siguiente análisis: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita; en el presente caso nos encontramos ante dos hechos que está catalogados como punibles como lo son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Para continuar analizando este numeral requiere la norma que la acción punitiva del Estado se encuentre vigente, y en el caso en particular la misma se encuentra totalmente vigente, por cuanto el hecho ocurrió en fecha mayo del 2013, por todos estos razonamientos es posible concluir que se encuentra satisfecho este primer numeral de la norma en estudio. 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; versan en el expediente de marras…Todos y cada uno de estos elementos ya analizados y concatenados entre si nos llevan a la plena convicción de que efectivamente en el mes de Mayo de el (sic) año 2013, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde; la adolescente victima J.A.E.B. (identidad omitida), se encontraba en la cancha de fútbol del Barrio S.E., sector 3, parroquia Urimare, Estado Vargas; se presentó el ciudadano y le ofreció 200 bolívares a cambio de mantener acto carnal procediendo la adolescente a montarse en el vehículo automotor (gandola); donde mantuvieron relaciones sexuales y posteriormente el ciudadano le dio el dinero y la adolescente se fue, violentando dolosamente con esta acción bienes jurídicos de rango Constitucional como lo son el Derecho a crecer y desarrollarse como un ser integral, establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a su integridad sexual y personal, ultrajando además su pudor de niña, por lo que de las actas emerge el convencimiento real de su perpetración en las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas. 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; al examinar los hechos que nos ocupan estos resultan de una gravedad tal, que a criterio de esta recurrente no deben tratarse a la ligera, pues se trata de un delito de naturaleza sexual ocurrido en uno de los sectores del Estado Vargas, a manos de una persona inescrupulosa, quien atentó contra la integridad física y sexual de una niña, delito este que prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de explotación sexual prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que a todas luces es un elemento indicador para el juzgador, de que se encuentra en presencia de LA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, es decir que, los extremos de ley del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos…En el presente caso ciudadanos magistrados la victima (sic) en varias oportunidades ha ofrecido dinero a la representante de la victima para que deponga falsamente ante el órgano jurisdiccional y así consta en acta levantada en el despacho fiscal en fecha 2-05-2014 y 6-05-2014, aunado al hecho que ha mandado ha (sic) terceras personas a que influyan acosando a la victima a fin de causar intimidación y la misma se sustraiga del proceso, también recordemos que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener ese aseguramiento de la pretensión, los cuáles se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del "fomus bonis iuris" o presunción de buen derecho, y la acreditación de "perinculun in mora", es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco. Con respecto a la primera figura, quien aquí suscribe estima que en virtud de la magnitud del daño causado y de la relación de vecindad existente entre el imputado y la victima, es posible que utilice su libertad para desaparecer, influenciar sobre la victima y el adolescente testigo, de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privarlo de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas (sic) en procura de contribuir con dicho fin. Se entiende que en la causa que nos ocupa se trata de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, las cuales establecen penas que exceden en su pena de más de Diez (10) años, por lo cual no procede medida cautelar sustitutiva alguna, es por ello que este Representante Fiscal considera que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, de allí que considera quien suscribe que la medida cautelar acordada no es suficiente para garantizar las resultas del proceso e impide al mismo Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requiere quien han colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por el juez al tomar su decisión, ni fundamentado la misma la falta de existencia del peligro en cuestión. Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente, es por lo que, considera este apelante que lo ajustado a derecho es la imposición nuevamente de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ALVARES FANAITE A.E., Y ASÍ PIDO SE DECRETE. Continuando en este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la recurrida de igual manera conculca las normas establecidas en los artículos 13, 23, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezado) y 285 ordinal (sic) 1° 2° 3° y 4° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones…siendo que en el caso que nos ocupa, con el debido respeto, la Jueza con su decisión violó estos presupuesto (sic), al otorgar una medida Menos gravosa, dejando a la víctima en total estado de indefensión, descalificándola de esta manera, creando una barrera para el órgano fiscal en su función de actuar en representación del interés general garantizando el cumplimiento del ordenamiento jurídico mediante el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que propenda a la preservación del Estado social, democrático, de derecho y de justicia. Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas, una vez presentado el escrito acusatorio Fiscal en fecha 21-04-2014, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley por cuanto concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo 236 del texto adjetivo penal ejusdem (sic), en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la integridad sexual, psíquica y física de la victima. En este orden de ideas, en las actas y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se cumplió este requerimiento, limitado la obtención de la finalidad del proceso como lo es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra los más inocentes y su seguridad, y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que el imputado ALVARES (sic) FANAITE A.E. (sic), es el autor de los hechos punibles por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y es por ello que el mismo incumplió la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 30-04-2014, tratando de influir en la victima para que se sustraiga del proceso, es por ello que se solicitó que declare con lugar el presente recurso incoado en contra de la decisión dictada en fecha 2-06-2014, en donde el tribunal de control declaro sin lugar la revocatoria de medida que fuere impuesta en contra del acusado. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, APELA formalmente de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado ALVARES FANAITE A.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal…

Cursante a los folio 170 al 175 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

Por otra parte, la Defensa Privada argumentó:

…En primer término quiero dejar bien claro a tan Honorable Estrado Judicial que en mis 23 años como profesional del derecho jamás he defendido delitos aberrantes como lo es el delito de violación, y mucho menos en mi condición de ser padre de 3 hijas y de tener ya 3 nietos; pero en el presente caso, he decidido tomar la defensa del ciudadano A.F., toda vez que de las diversas entrevistas sostenidas con mi defendido y de esclarecerme todas y cada una de las interrogantes del caso y verificar exhaustivamente cada una de las actas que componen la presente causa, y en especial relevancia la declaración de la adolescente, al igual que la entrevista de su progenitura podemos afirmar que existen grandes contradicciones, grandes dudas que en efecto debemos aplicar el principio indubio pro reo, (sic) que no es más que en caso de dudas debe favorecerse al reo y reafirmar el derecho a la presunción de inocencia que goza mi defendido; me permito señalar alguna de ellas que hacen inverosímil el dicho de la víctima y su representante, que ponen en tela de juicio su credibilidad: PRIMERO: La adolescente J.A.E.B, señala que conoce a mi defendido a quien dice llamar ARGENIS, desde que tenía 13 años y ella tiene 14 años, es decir, que lo conoce desde hace un (1) año y en la cuarta pregunta realizada por el ministerio público (sic), de una manera exacta y coherente da la dirección puntual, incluyendo hasta el número de teléfono celular (que extraño), ya que la realidad es que uno ni siquiera se llega a saber de memoria el número de teléfono celular de nuestros propios hermanos. Y en la Séptima pregunta ¿cuántas veces ocurrió lo narrado? Contestó: Una sola vez. Y de la revisión de la experticia Psicológica realizada por la Unidad Técnica Especializada para la atención de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del ministerio público (sic), en el capítulo de Resumen de Situación señaló eso ocurrió tres veces nada más, es decir, se infiere que la menor está mintiendo y todo ello en perjuicio, detrimento de mi defendido. Y si ahondamos en el análisis de la Experticia Psicológica realizada por el ministerio público (sic), la experta señala en su análisis entre otras cosas, sin fallas aparentes en la memoria y entonces como no recordar si el acto carnal lo realizó una vez como lo dijo en la fiscalía y luego dice tres veces en la evaluación psicológica? Entonces se pregunta. (sic) SEGUNDO: Por parte de la madre de la adolescente, ciudadana E.S.B., en la entrevista rendida en fecha viernes 14 de junio por ante el ministerio público (sic), deja sentado que la menor siempre se le escapa, que se ha cortado las venas, se ha tratado de ahorcar, se mete con las personas en la calle y las agrede a un punto que si uno no la agarra las mata, ha tenido problemas con la comunidad donde vive por eso...indicó la declarante que la Dra. que la trataba le reveló que sufría de esquizofrenia, sufría de depresiones y pierde el control, aunado al tratamiento de fármacos de alto espectro al cual está sometida, que entre otras cosas pone en entredicho y credibilidad el dicho de la víctima y por supuesto en perjuicio del hoy acusado. Pero lo más contradictorio está en que la señora E.S. afirma conocer a mi defendido desde hace 15 a 16 años y desconoce tanto la dirección exacta y hasta su apellido; afirma que sus otras hijas si tienen trato con el señor ARGENIS, salen con él, toman con él, y resulta que ninguna saben (sic) ni siquiera cómo es su apellido y finalmente afirma desconocer que la adolescente tenia trato con él, porque ella no sale, entonces se pregunta la defensa? (sic) Como afirmó anteriormente que la adolescente se escapaba y que tenía problemas en la comunidad? (sic), si no salía? por tal sentido esta defensa considera que ante tantas incongruencias y declaraciones contradictorias, lo más ajustado a derecho fue lo decidido por la Jueza 2° de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, al considerar otorgarle una medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que con la Fianza otorgada se aseguraba las finalidades del proceso y el acusado es un empresario, persona honorable, sería y respetuosa tanto en la vida pública como en la vida privada. TERCERO: Revisada la Experticia Médico Legal practicada a la adolescente J.A.E.B, en fecha 14 de junio de 2.013, en lo que respecta al examen ginecológico tenemos: Vaginal: Himen anular, bordes lisos, desgarros incompletos antiguos a las 7 según las agujas de la esfera del reloj. Conclusión: Desfloración Antigua. NOTA: Se sugiere evaluación por Psiquiatría Forense. Sin ningún ánimo profesoral y con mucho respeto, pero como especialista en Criminalística, podemos afirmar que una desfloración antigua a las 7 horas según las agujas de la esfera del reloj, podemos afirmar que la adolescente ha podido tener varios encuentros sexuales y no necesariamente ha debido ser con el acusado y así lo señalo en la entrevista con la psicóloga del ministerio publico (sic) Lic. Haydee Castellano, al afirmar que había sucedido tres veces. Ahora bien Ciudadano Magistrado ponente, en relación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su Acusación, tales como la Experticia Psicológica, Experticia Social (en esta evaluación social realizada por la Msc. B.H., a la Sra. YAGLEDIS Y.B., y la cual resalta suficientemente en negritas, se denota una entrevista totalmente diferente a la rendida ante el Director del P.P., como lo es el Fiscal del Ministerio Publico (sic) y muestra ser manipulada, malsana e intencionalmente dirigida para perjudicar a mi defendido al grado tal que revela la Sra. Yagledis su enemisidad manifiesta con el Sr. ALVARES FANEITE ARGENIS y la Experticia Psiquiátrica Forense; todas realizadas por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana del Ministerio Publico, de todas estas APELO de su admisión de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por ser ilegalmente admitidas, toda vez que dichas experticias proceden de funcionarios del mismo organismo acusador sin estar juramentados por el Juez o Jueza y no las realizadas por el ente Oficial por excelencia para realizar las experticias técnicas científicas como lo es la División de Psicología y Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y al ser dicha Unidad Técnica del ministerio publico (sic) dependientes y subordinados de dicha institución ponen en dudas la imparcialidad, la probidad de dichas evaluaciones y por ende interés en las resultas del caso bajo estudio, lo que violenta el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, atentando en caso de ser admitidas a una recta y adecuada administración de justicia. Finalmente por cuanto no existen ningún elemento serio que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido en los gravísimos delitos imputados y acusados por el ministerio publico (sic) como lo son Acto Camal con Víctima Especialmente Vulnerable y Explotación Sexual de niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito muy respetuosamente declare Sin Lugar la Apelación realizada por el ministerio público (sic), y se mantengan las Medidas Cautelares ya impuestas, pues es verdadera Justicia que impetro…

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 02 de Junio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara sin lugar, la revocatoria de las medidas sustitutivas de Libertad (sic) por incumplimiento por parte del ciudadano A.S.A., solicitada por el Ministerio Público en fecha 09 de mayo de 2014. SEGUNDO: se (sic) ordena librar oficio a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, a fin de que gire las instrucciones correspondientes y suministrando la debida información a (sic) al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, con el objeto de realizar el apostamiento policial correspondiente, de conformidad con lo previsto ene l (sic) artículo 87 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

Cursante a los folios 150 al 153 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Representación del Ministerio Público alega que el imputado de autos por medio de terceras personas ha intentado en varias oportunidades intimidar a la víctima del presente caso a fin de que se sustraiga de este proceso, asimismo expresa que el referido ha ofrecido cierta cantidad de dinero al representante de la víctima para que deponga falsamente en la presente causa, siendo que de esta manera estaría violando las medidas que le impuso el Juzgado a quo al momento de celebrarse el acto de Audiencia para Oír al Imputado, razón por la cual solicita se revoque las medidas cautelares sustitutivas y en consecuencia se decrete una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.S.A..

Por otro lado, la defensa privada considera que en autos no existe ningún elemento que acredite la responsabilidad de su representado en el hecho que se le imputa, por cuanto lo único que lo señala como presunto autor o partícipe en la comisión del mismo es el de la víctima, la cual resulta ser una persona fácilmente manipulable y con dificultades mentales; asimismo apeló de la admisión de los medios de pruebas admitidos en el acto de Audiencia Preliminar por considerarlos ilegales, ya que los mismos no provienen del órgano idóneo para ello, tal como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sino que por el contrario provienen de personal adscrito al Ministerio Público, lo que hace cuestionable su imparcialidad.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar en fecha 30-04-2014 mediante la cual declaró en su QUINTO pronunciamiento, cuanto sigue: “…Se impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5º, 6º y 13º (sic) que se refiere a la prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida, prohibir al presunto agresor, por si o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia, así mismo ambos serán referidos al equipo interdisciplinario a fin de recibir la orientación bio-psico-social-legal correspondiente. Se imponen las medidas Cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 242 numerales 3º, y (sic) los cuales establecen el régimen de presentaciones que en este caso será cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, La prohibición de salir sin autorización del país, así mismo la presentación de tres (03) fiadores que devenguen un sueldo igual o mayor a 120 U.T cada uno…” (Folio 97 de la incidencia).

Al folio 126 de la presente incidencia cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YAGLEDIS Y.B.M. en fecha 06 de mayo de 2014, ante la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual expuso: “…Comparezco ante este despacho a fin de informar que la situación que se esta presentando con ocasión a la medida que le dictaron al ciudadano ARGENIS, ya que su familia el día sábado aproximadamente a las 10:00 de la noche, se encontró a mi hija de nombre B.S. (identidad omitida)…y la insultaron diciéndole palabras obcenas (sic) y decían que su hermano tenía bastante real y que no iba a pagar por lo que había hecho, me siento amenazada y temo por la seguridad de mis hijas y la mía, porque el ciudadano ARGENIS no está cumpliendo la medida que fue impuesta el día de la celebración de la audiencia preliminar, ya que se le advirtió que no se podían acercar a nosotras ni el ni sus familiares…”

Al folio 127 de la presente incidencia cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YAGLEDIS Y.B.M. en fecha 07 de mayo de 2014, ante la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual expuso: “…Vengo nuevamente a este despacho a informar que el hijo del ciudadano A.E.A., que tiene el mismo nombre y es funcionarios de la Policía del estado Vargas, el día de ayer a las 06:00 de la tarde cuando yo s.d.F., se me acercó y me amenazó con sembrarme droga asimismo me dijo que le iba a pagar que su papá estuviera preso porque lo que estaba pasando a su papá era culpa mía, realmente temo por mi vida y lo que pueda pasar a mi familia ya que tengo un hijo que vive en mi casa…”

De lo antes transcrito se desprende que el Juzgado a quo al momento de la Audiencia Preliminar acordó imponerle al imputado de autos medida cautelar prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consiste en la prohibición por parte del acusado de autos, por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a sus familiares, lo cual según el dicho de la ciudadana YAGLEDIS Y.B.M. ha incumplido el imputado de marras, quien en fecha 06-05-2014 denunció ante el Ministerio Público que familiares del ciudadano A.S.A. insultaron a su menor hija, de igual forma en fecha 07-05-2014 la referida ciudadana manifestó que el hijo del imputado de autos, quien presuntamente en funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se le aproximó amenazándola con sembrarle droga y que iba a pagar por lo sucedido con el acusado, sintiendo la denunciante temor por su persona y por su familia.

Por otra parte se observa que en su escrito el Ministerio Público unilateralmente, sin prueba alguna, alega que el imputado de autos en reiteradas oportunidades ha ofrecido cierta cantidad de dinero a la representante de la víctima para que deponga falsamente en la presente causa.

Al no encontrar tales manifestaciones asidero alguno que objetivamente permita presumir la intervención del imputado en los hechos denunciados y por ende la veracidad de lo expuesto y así concluir en la presunta violación de la medida cautelar impuesta por el Juzgado de la causa en la que pudiera incurrir el imputado de autos, forzoso resulta determinar que para este momento procesal no se puede acreditar que el acusado de autos estuviese involucrado en las acciones supuestamente desplegadas por terceras personas dirigidas a la intimidación y al acoso de la hoy víctima o de sus familiares, ya que las actitudes que tomen personas ajenas a la del ciudadano A.S.A. no pueden ser controladas o supervisadas por éste, ante lo cual resulta procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión del Juzgado a quo mediante la cual declaró sin lugar, la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por el presunto incumplimiento por parte del ciudadano A.S.A.. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la Defensa Privada referente a la apelación realizada en la misma oportunidad en la cual dio contestación a la impugnación interpuesta por el Ministerio Público, esta Alzada señala que la Defensa no puede ejercer un recurso de apelación en la misma oportunidad en que da formal contestación a una impugnación presentada por su contraparte, ello por tratarse el recurso de apelación de un mecanismo procesal autónomo que tienen las partes para recurrir determinadas decisiones emanadas de un Tribunal, el cual dispone de ciertos lapsos y formas para ejercerlo, por lo que resulta IMPROCEDENTE la pretensión de la Defensa Privada al intentar un recurso de apelación en la oportunidad que contesta la impugnación ejercida por la representación fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declara sin lugar la revocatoria de las medidas sustitutivas de Libertad por incumplimiento por parte del ciudadano A.S.A., solicitada por el Ministerio Público en fecha 09/05/2014, ello por cuanto no puede demostrarse la participación del acusado de autos en la comisión de las presuntas violaciones denunciadas por la madre de la víctima.

SEGUNDO

Se DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de la Defensa Privada de ejercer recurso de apelación en la misma oportunidad que daba contestación a la impugnación de la Vindicta Pública.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

R.A. BARRETO DIANEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMB/RCR/NSM/sacv.-

ASUNTO: WP01-R-2014-000383

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