Decisión nº AZ512008000041 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 29 de febrero de 2008.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-005154.

ASUNTO: AP51-R-2007-018758.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: DIVORCIO.

PARTE ACTORA: V.A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.535.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.500.

PARTE DEMANDADA: M.G.N.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.923.499.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.E.M.P., L.M., P.L., A.A. y Á.A.V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.368, 70.372,70.380, 68.411 y 111.367, respectivamente.

AUTO APELADO: Dictado por la Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual declaró que nada ha de proveer con respecto a lo solicitado por los apoderados de la parte demandada en diligencias de fecha 17 y 27 de septiembre de 2007.

I

Se recibió en esta Superioridad, el presente recurso de apelación, interpuesto el 23 de octubre de 2007, por los apoderados judiciales de la demandada, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual declaró que nada ha de proveer con respecto a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada en diligencias fechadas 17 y 27 de septiembre de 2007, en la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano V.A.P.S. contra la ciudadana M.G.N.L..

Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe en su carácter de Ponente, pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente proceso con demanda de Divorcio introducida por el ciudadano V.A.P.S., por medio de apoderado judicial; una vez interpuesta la misma, el a quo por auto de fecha 28 de marzo de 2007, la admite, en los términos siguientes:

… Vista la presente demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano V.A.P.S., (…) contra la ciudadana M.G.N.L., (…) esta Sala de Juicio 16, la admite cuanto a lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden publico (sic) a las buenas costumbres ó alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia cítese mediante compulsa a la ciudadana M.G.N.L., (…) para que comparezca personalmente a las once (11:00 a.m.) de la mañana del primer día de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la constancia en autos que haga la Secretaria del Tribunal en el sistema Juris-2000, de haberse practicado la citación de la misma, a fin que tenga el lugar el primer Acto Conciliatorio del Juicio (…) y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazadas para el segundo Acto Conciliatorio del Juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar, y si no hubiese reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedan emplazadas las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido entre las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), con el objeto que tenga lugar el acto de contestación de la presente demanda …

. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

Por auto de fecha 27 de abril de 2007, el a quo señaló lo siguiente:

“…así como las diligencias suscritas en fechas 13 y 20/04/2007, por el ciudadano M.B., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, mediante las cuales expone: “En fechas 11/04/07 y 20/04/2007, me trasladé por primera y segunda vez a la dirección indicada en la compulsa dirigida a la ciudadana M.G.N., (…) sin haber logrado practicarla por cuanto su hijo (…) informó que llega de noche, a partir de las 7:00 p.m. y en la segunda oportunidad nadie atendió mi llamado”; esta Sala de Juicio acuerda agregar dichos recaudos a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes. Asimismo vista la diligencia suscrita en fecha 20/04/2007 por el ciudadano V.P.,(…) mediante la cual señala el domicilio laboral de la parte demandada, a los fines de que sea citada (…) esta Sala de Juicio en atención a lo solicitado acuerda certificar las copias simples consignadas y librar la compulsa a la demandada en la dirección indicada por la parte actora, e igualmente acuerda librar las respectivas boletas de citación en los Cuadernos Separados de Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas y Guarda…”. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

Asimismo, en fecha 27 de abril de 2007, el a quo libró boleta de citación a la demandada, estableciendo lo siguiente:

…A la ciudadana M.G.N. (…) que deberá comparecer por ante este Tribunal ubicado en (…) debidamente asistida de abogado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días de la constancia en autos que realice la Secretaria de este Tribunal, de haberse practicado efectivamente su citación, con la advertencia de que deberá comparecer igualmente la parte actora, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del Juicio Divorcio, (…) Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente a un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos al Acto anterior, a la misma hora lugar, y forma. Asimismo, si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, esta Sala de Juicio fija para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que tendrá lugar en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.)…

. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

En fecha 24 de mayo de 2007, nuevamente el a quo libró boleta de citación a la demandada, señalando lo siguiente:

…A la ciudadana M.G.N. (…) que deberá comparecer por ante este Tribunal ubicado en (…) debidamente asistida de abogado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días de la constancia en autos que realice la Secretaria de este Tribunal, de haberse practicado efectivamente su citación, con la advertencia de que deberá comparecer igualmente la parte actora, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del Juicio Divorcio, (…) Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente a un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos al Acto anterior, a la misma hora lugar, y forma. Asimismo, si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, esta Sala de Juicio fija para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que tendrá lugar en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.)…

. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

En fecha 30 de julio de 2007, se efectuó el primer acto conciliatorio y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, emplazándose a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días siguientes a esa fecha, a la misma hora.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado A.V., en su carácter de autos, consignó escrito en el cual señaló lo siguiente:

Que consta en el auto de fecha 28 de marzo de 2007, que el a quo admitió la demanda de divorcio intentada por el demandante contra la ciudadana M.G.N.L.; que consta en dicho auto de admisión que la demandada, debía comparecer a las once de mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho; que consta en la boleta de citación de fecha 24 de mayo de 2007, que se ordena la comparecencia de la demandada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho; que existe contradicción entre la hora de comparecencia ordenada por el a quo en el auto de admisión y la citación, tal como lo establecen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un vicio en la citación y causal de nulidad absoluta de procedimiento por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa al derecho a la defensa y el debido proceso; que consta en auto de fecha 18 de julio de 2007, que el a quo ordenó la acumulación del expediente AP51-V-2007-007065, proveniente de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, sin que constara en el expediente ninguna actuación relacionada con las incidencias que origina dicha acumulación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil; que solicitaba a la Juez a quo que verificará la violación denunciada y se proceda a emitir nuevas citaciones a las partes para que mutuamente ejercieran su derecho a la defensa.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado A.A., en su carácter de autos ratificó en todos y cada uno de sus términos y contenido el escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, presentado ante el Juez a quo.

En fecha 17 de octubre de 2007, tuvo lugar la oportunidad fijada en el a quo para el segundo acto conciliatorio de ambas partes; por su parte la parte actora manifestó querer continuar con la demanda igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto fijado para la fecha motivo por el cual no se efectuó el acto conciliatorio, por lo que la Sala dejó constancia que la contestación a la demanda se verificaría al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.

El Juez a quo, por auto de fecha 15 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vistas las diligencias que anteceden de fechas 17 y 27 de septiembre de 2007, suscritas por los abogados A.V. y A.A., (…) así como, el poder conferido por la ciudadana M.G.N.L., (…) B.M., L.M., P.L., A.A., A.V., (…) y consignado en fecha 28 de septiembre de 2007; en atención a sus sendos contenidos, esta Sala de Juicio, acuerda agregarlo a los autos a fin que surta los efectos legales consiguientes. Igualmente, se le señala a la parte diligenciante, que si bien es cierto que el presente juicio de Divorcio, contiene tres (3) incidencias (Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas y Guarda); las cuales cursan en cuadernos separados; no menos cierto es que cada procedimiento es autónomo el uno del otro; y es por lo que esta Sala de Juicio, nada ha de proveer con respecto a lo solicitado…

. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

En fecha 23 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron del auto de fecha 15 de octubre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, alegando lo siguiente:

Que en fecha 17 de septiembre de 2007, consignaron ante el a quo escrito donde se denunciaban las siguientes violaciones: Discrepancia entra la hora fijada por el Tribunal y la fijada en la boleta de citación; que en auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2007, el a quo admitió la demanda de divorcio intentada por el demandante contra la ciudadana M.G.N.L.; que en el mencionado auto en base a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el a quo ordenó citar mediante compulsa a la demandada para que compareciera personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente, pasados que fuesen los cuarenta y cinco días continuos, después de la constancia en autos que hiciera la Secretaria del Tribunal en el sistema Juris-2000, de haberse practicado la citación de la misma, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio y que de sino se lograba la conciliación, quedaban emplazadas para el segundo acto conciliatorio, del juicio pasado que fuesen cuarenta y cinco días continuos, a la misma hora y lugar; que en la boleta de citación de fecha 24 de mayo de 2007, se ordena la comparecencia de la demandada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente, pasados como fuesen los cuarenta y cinco días de la constancia en autos que realizara la Secretaria de haberse practicado efectivamente su citación, para el primer acto conciliatorio y que si no se lograba la conciliación en dicho acto, quedaban emplazadas las partes para comparecer personalmente a un segundo acto conciliatorio, pasados que fuesen los cuarenta y cinco días continuos al acto anterior, a la misma hora, lugar y forma y si no se lograba la conciliación y la parte demandante insistiera en continuar con la demanda; que además el a quo fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente el segundo acto conciliatorio para el acto de contestación de la demanda; que existe discrepancia entre el auto de admisión y la boleta de citación; que el auto de admisión, estableció las once de la mañana (11:00 a.m.) para los actos conciliatorio (DEL DIVORCIO Y NO DE LAS INCIDENCIAS); que la boleta de citación, estableció las diez de la mañana (10:00 a.m.) para los actos conciliatorios (DEL DIVORCIO Y NO DE LAS INCIDENCIAS); que la parte demandada asistió a los actos en cuestión tal como fue ordenado por el a quo en el decreto de comparecencia dictado en la admisión de la demanda, es decir, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que el a quo abrió el “acto” a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por lo que se vio impedida de ejercer el derecho que concede la ley; que las consecuencias de este error en la contradicción entre la hora de comparecencia ordenada por el a quo en el auto de admisión y la citación, tal como establecen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un error en la citación y causal de nulidad absoluta establecido en el ordinal primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; que existe desigualdad procesal en contradicción de los estipulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que existe indefensión para ejercer sus derechos, dado que, al haber aperturado el a quo los actos conciliatorios a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo que lo había decretado a las once de la mañana (11:00 a.m.), privó a la demandada de manifestar su deseo de continuar con la demanda, y la consiguiente obligación del demandante, de dar a su vez contestación a la demanda, violándose flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa al derecho a la defensa y el debido proceso; que siendo los actos procesales de rango constitucional, son de orden público, los cuales no son relajables por las partes ni sujetos a su convalidación, y que mal puede el a quo cambiar esta normativa en perjuicio de una de las partes ni podría alegar que este hecho sea considerado como un ritualismo procesal (Letra b del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); que consta en auto de fecha 18 de julio de 2007, que el a quo ordenó la acumulación del expediente AP51-V-2007-007065, proveniente de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; que cumplidas como fueron las condiciones establecidas en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos, que el demandante, haya sido notificado de la acumulación a fin que diera contestación a la misma a los cinco días siguientes al segundo acto conciliatorio, ni existe actuación alguna relacionada con las incidencias que origina dicha acumulación a fin de evitar dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil; que existe una tercera violación denunciada constituida por la falsa interpretación de lo solicitado en los escritos de fechas 17 y 27 de septiembre de 2007; que en el escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, en ningún momento se hizo mención alguna de las incidencias de guarda, visita y obligación alimentaria, (expedientes AH51-X-2007-000184, 000183 y 000185, respectivamente); que en el referido escrito se denunció: 1. la discrepancia de la hora para los actos conciliatorios que fijó el a quo (11:00 a.m) y la hora fijada en la boleta de citación (10:00 a.m.) 2. la falta de actuaciones relacionadas con la acumulación, tal como lo establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil; como fundamento señalan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho a la defensa y el debido proceso ordinal octavo (8º), referente a la solicitud de reparación de la situación jurídica lesionada, artículo 289 y 292 del Código de Procedimiento Civil, inciso i) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente a la igualdad de las partes, inciso i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente al cumplimiento de los actos conciliatorios para dar contestación a la demanda, artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la hora fijada por el Tribunal para los actos conciliatorios; solicitan a esta Alzada que conoce de la presente apelación, que la misma sea admitida, sustanciada, verificada la violación denunciada, y que en base a lo establecido en el ordinal octavo (8vo.) del artículo 49, restablezca la situación jurídica lesionada y se proceda a reponer la causa al estado de la celebración del primero y segundo acto conciliatorio, y que las partes mutuamente ejerzan su derecho a la defensa.

En fecha 25 de octubre de 2007, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 05 de diciembre de 2007, se le dio entrada y se admitió el presente recurso, fijándose la oportunidad para la formalización oral el día martes 18 de diciembre de 2007.

Esta Alzada, en aras de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre las partes, dictó auto de fecha 07 de enero de 2008, mediante el cual fijó nueva oportunidad para el acto de formalización, para el día martes 15 de enero de 2008, en virtud, que no hubo despacho en la fecha señalada supra; asimismo, se dejó constancia que el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia comenzaría a correr al primer día de despacho siguiente al acto de formalización, en el entendido que el lapso para dictar sentencia se computaría por días de despacho.

En fecha 15 de enero de 2008, oportunidad señalada para llevar a cabo el acto de formalización oral del recurso de apelación, comparecieron al mismo los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes expusieron oralmente lo que consideraron conveniente, lo cual fue objeto de grabación y se pasa a narrar de seguidas:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE FORMALIZACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN

Expuso el formalizante, lo siguiente:

Que el presente caso se refiere a un Divorcio Contencioso que fue instaurado y que conoce la Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio; que en su oportunidad, notificaron al a quo que existía una incongruencia en la hora fijada para la realización de los actos conciliatorios, por cuanto en el auto de admisión se fijó para tales actos conciliatorios, las once de la mañana (11:00 a.m.) y en las boletas de citación se fijó la las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviese lugar el acto conciliatorio y que por lo tanto, habría una discrepancia en las horas fijadas para la realización del acto. Que en la oportunidad del primer acto conciliatorio cuando se hizo presente, le manifestaron que ya el Tribunal había abierto el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como lo tenía en la boleta de citación, siendo que en el auto de admisión decía que era a las once de la mañana (11:00 a.m.). Que si hubiese sido en todo caso como una suerte de poder convalidar un acto en forma contraria a la presencia de ellos en este Circuito de Protección a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hubiesen podido estar a las once (11:00 a.m.), pero no al revés, no puede estar fijado a las once (11:00 a.m.) y abrirse el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Que a pesar de haber indicado esta situación, el a quo procedió el día 30 de julio de 2007, a efectuar el segundo acto conciliatorio sin tomar en cuenta lo solicitado, aperturando el acto a la misma hora, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Que también le indicó al a quo que se acumuló una causa que estaba en la Sala XIV a este expediente; que notificaron al a quo que a pesar de haber admitido la acumulación de los expedientes, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el proceso que debe seguir todo lo accesorio que sea acumulado a un expediente principal, lo cual está referido y contenido en los artículos 49 y 51 del Código de Procedimiento Civil. Que la hoy apelante en el expediente cursante por ante el a quo figura como demandada pero que había también solicitud de acumulación de divorcio realizada por la demandada que fue conocida en la Sala XIV, donde la demandada era demandante; que entonces había una doble cualidad en este procedimiento y las partes tenían el derecho a la defensa, pero también tenían la obligación, en la contestación de la demanda de darse contestación mutuamente en ambas solicitudes, dado que, las mismas fueron acumuladas en el expediente.

Que el Juez como rector del proceso, es el encargado de velar por el cumplimiento de las normas procesales y de detectar cualquier vicio previa evaluación de la gravedad que cada violación implica en el proceso, que debe tomar las medidas de oficio a los fines de corregir dicha situación; que ello no fue corregido y el proceso siguió en toda su extensión sin haberse cumplido lo pautado por la ley en cuanto a que la contestación de la demanda se realiza después a los cinco (05) días de celebrado el segundo acto conciliatorio y siendo que el acto conciliatorio está viciado de nulidad por el error en la citación, es un error de orden público, una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, no pudiéndose establecer un lapso en contravención con la ley.

Que el Tribunal “en la exposición” que ellos están esperando, no se refirió en ningún momento a esta situación del vicio y la incongruencia de las horas y en su dispositiva solamente se refirió a lo accesorio del juicio principal, que era una solicitud de guarda, una solicitud de visitas y una solicitud de pensión de alimentos (sic) con una medida precautelar que había sido solicitada por el demandante, los cuales no tenían nada que ver en éste, ni con su solicitud ni con el expediente principal; que apeló porque considera que siendo el vicio de citación un vicio de orden público, en el cual no le está dado a las partes, según lo ha dicho la jurisprudencia o la ley, no puede ni siquiera ser homologado, porque si se convalida un vicio puede convalidarse cualquier cosa y hay vicios que no son convalidables bajo ningún aspecto.

Resumió su petición en los términos que siguen: Que se repusiera la causa; que se corrigiera el vicio o error en la hora que dio el a quo en su auto de admisión de la demanda y la hora de la notificación, así como que se incorpore el expediente que se mandó a acumular y se llenen todos los requisitos establecidos en el artículo 79 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente manifestó, que no se dio cumplimiento a las pautas procesales establecidas en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la acumulación, en el sentido de que no se paralizó la causa que está más avanzada para que en la otra, las partes ejercieran su derecho a la defensa; reiteró que en el asunto de la Sala XIV, la hoy apelante no es demandada sino demandante.

Para decidir, se observa:

En el caso de autos, aun cuando es evidente que hubo un error en la citación imputable al a quo, en el sentido que en el auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2007, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) a los fines de la comparecencia de la demandada al primer acto conciliatorio, y otra hora, esta es, las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la boleta de citación librada en fecha 24 de mayo de 2007, también es cierto, que se alcanzó el fin último para el cual estaba destinada la boleta librada, el cual era la citación de la parte demandada en el presente asunto, por lo que se hace menester para esta Alzada invocar el artículo 26 Constitucional en su segundo aparte y 257 Constitucional los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

. (Cursivas y negritas de la Alzada).

Asimismo, resulta oportuno resaltar, el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la aplicación del principio finalista, por lo que a los efectos de resolver el presente recurso, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 08 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social, bajo ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual estableció lo siguiente:

…con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del > y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…

. (Cursivas de la Alzada).

Por todo lo anterior, a fin de romper con los extremos formalistas para garantizar la justicia en aplicación de la jurisprudencia, artículos precedentes contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles en atención al principio finalista, esta Superioridad no declarará la nulidad del acto de la citación como tal, dada la carga que representa para la parte actora y para el Estado, y en razón de que alcanzó el objetivo final de la citación.

En cambio, sí prospera la reposición de la causa en lo atinente a los actos conciliatorios debido a la ambigüedad de la hora en que debieron celebrarse, vale decir, la hora fijada en el auto de admisión fue a las 11:00 a.m. y la boleta librada a la ciudadana M.G.N.L. reflejaba las 10:00 a.m. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el a quo fije por auto expreso día y hora de los actos conciliatorios, así como para la contestación de la demanda, -se repite-, con especificación expresa de la hora en que han de celebrarse los mismos, ello en razón de la disparidad de las horas en el auto del 28 de marzo de 2007 y la boleta del 24 de mayo de 2007. Se le hace saber a la Juez a quo que en lo adelante debe ser cuidadosa al momento de dictar un auto y librar una boleta, de modo que exista congruencia en el contenido de ambas, a fin de evitar y no generar indefensión a las partes, con fallas que entorpezcan la actividad jurisdiccional, en aras de garantizar una adecuada administración de justicia, motivos éstos por los cuales prospera en este sentido, el alegato de la apelante, y así se establece.

En cuanto al planteamiento hecho por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a la acumulación se ordena al a quo reordenar dicha acumulación en el sentido siguiente: Debe ajustarse a las pautas procesales atinentes a esta figura jurídica, por cuanto el apelante le imputa no haber paralizado la causa que estaba mas avanzada y se exhorta a ser más cuidadosa en adelante y dar cumplimiento a lo establecido en dicha normativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y por otro lado debe esta Superioridad, en ejercicio de su función pedagógica, señalarle a la Juez a quo, la importancia que merece garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría la Jueza a quo omitir el desarrollo del trámite procedimental respecto de lo peticionado, razones éstas por las cuales prospera el alegato de la apelante en este sentido, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.G.N.L., en contra del auto de fecha 15 de octubre de 2007, dictado por la Jueza Unipersonal Nº XVI de este mismo Circuito de Protección, el cual se revoca. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el a quo por auto expreso fije la oportunidad cierta para la celebración del primer acto conciliatorio determinando lo correspondiente a cuando deberá celebrarse tanto el segundo acto conciliatorio como la contestación de la demanda respecto de la hora exacta en que han de celebrarse los mismos y como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se practicó la citación de la demandada, es decir, el día 05 de junio de 2007, exclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la acumulación, se ordena al a quo proceder a tramitar la misma, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, que se dan aquí por reproducidos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. L.M.M.

LA JUEZ,

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ PONENTE,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y se publicó la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

LMM/ZSdeB/ESCS/DF/zp.

ASUNTO: AP51-R-2007-018758.

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