Decisión nº PJ0742011000066 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR

SENTENCIA

ASUNTO: FP02-R-2010-000302

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: A.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.723.753.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: C.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.436.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A (TRAVIRCAN, C.A.), inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de julio de 1982, bajo el Nº 33, folios 188 al 195, del Tomo A Nº 23, siendo su última modificación en fecha 10 de mayo de año 2007, bajo el Nº 48, Tomo 25-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILES VELASQUEZ y N.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 119.770 y 120.620, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 02 de noviembre de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 14/10/2010 por la representación judicial de la parte demandada recurrente TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el 13 de octubre de ese mismo año, la cual declaró con lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000153, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia).

Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 26 de Abril del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Cursa al folio 137 del expediente diligencia suscrita por la abogada N.R.H., mediante el cual apela de la sentencia proferida por el Juzgado a quo publicada el 13/10/2010.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Alega la representación judicial de la parte recurrente Yamiles Velásquez, que comparece a esta Superioridad a justificar su incomparecencia y la de la otra coapoderada de la empresa demandada abogada N.R., a la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo realizada el día 07 de octubre de 2010.

Aduce que el motivo de la incomparecencia de ambas coaoderadas de la empresa demandada, se debió a que tal y como constaba a los autos, en el caso de su colega N.R., a quien le correspondía comparecer a la audiencia preliminar el día 7 de octubre de 2010, se le presentó esa misma fecha una crisis hipertensiva, al punto de indicarsele reposo médico; y que en su caso se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz asistiendo a una audiencia preliminar siendo la única apoderada judicial que tenia la empresa a la cual representaba en ese momento, que en virtud de ello considera que ambas circunstancias constituyen una causa de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual promueve: 1) Justificativo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de salud, Hospital R.L. de fecha 07/10/2010, firmado por el Medico Tratante L.F., con numero de registro del M.S.A.S 11305; 2) Original de Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 07/10/2010; y 3) Copia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz de fecha 02/11/2009, inserto bajo el Nº 45, tomo, 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, para ejercer la representación de la Sociedad mercantil INVERSIONES MAR-DEFF, C.A.

Por lo que solicita a esta alzada, se revoque la sentencia recurrida tomando en cuenta los argumentos antes señalados.

Por su parte, la representante judicial de la parte demandante abogada C.F., presente en el acto, no hizo ninguna observación al respecto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:

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Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que del Justificativo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de salud, Hospital R.L. de fecha 07/10/2010, firmado por el Medico Tratante L.F., con numero de registro del M.S.A.A 11305, se constata que la abogada N.R., acudió dicho centro asistencial, a la consulta de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., donde le fue diagnosticado Crisis Hipertensiva, siendo le indicado reposo médico por 42 horas; el cual es apreciado por este Juzgador, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, constituyéndose en consecuencia en pruebas justificadas para su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 07/10/2010.

Igualmente, se demuestra que la abogada N.H., se encontraba como única apoderada de su patrocinada, acudiendo a una Prolongación de Audiencia Preliminar en el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en esa misma fecha 07/10/2010, siendo imposible su comparecencia a la misma.

De lo anterior se evidencia que tales circunstancias se encuadrán dentro de las causas eximentes de comparecencia toda vez, que se debió a causas imprevisibles e inevitables, como lo es, el caso de enfermedad y la representación de la otra en otro asunto, que las imposibilitó a cumplir con sus labores, por ser ellas únicas apoderadas de la parte demandada en el presente caso, tal y como se evidenció en las actas que cursan en la presente causa.

Por tales circunstancias, se declaran procedentes los motivos por los cuales las coapoderadas Judiciales de la parte demandada TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN), no comparecieron a la Audiencia Preliminar.

Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA contra la decisión proferida el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en la cual se declaró con lugar, la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000153. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000153, las partes se encuentran a derecho, toda vez que la representación de la parte actora presencio la audiencia de apelación y su dispositivo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de Mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

J.R. BUSTILLOS

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.R. BUSTILLOS

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