Sentencia nº 2183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 05-2191 Magistrado Ponente: M.T.D.P. Sala Accidental

El 3 de noviembre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ARGENIS UTRERA MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 6.866.762, actuando en su propio nombre, contra la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó suspenderlo del cargo de Juez del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 7 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de diciembre de 2005, el ciudadano A.O.U.M., confirió poder apud acta a las abogadas M.C.G. y L.G. deD., y en esa misma oportunidad modificó su escrito de amparo constitucional, señalando que el órgano supuestamente agraviante ya no era la Comisión Judicial, sino la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por cuanto el primero se declaró incompetente y remitió el expediente al segundo, siendo que éste mantuvo la medida de suspensión del cargo, sin goce de sueldo que adoptó la Comisión Judicial el día 2 de mayo de 2005.

El 29 de junio de 2006, la Dra. L.E.M.L., presentó diligencia mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa. El 17 de julio de 2006 se declaró con lugar la inhibición

El 23 de octubre de 2006 se convocó al Dr. D.E.C.A., Séptimo Conjuez, a los efectos de constituir la Sala Accidental, convocatoria que fue aceptada el 21 de noviembre de 2007.

El 9 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción de amparo.

De esa manera quedó constituida la Sala Accidental por los Magistrados J.E.C.R., Presidente; los Magistrados Pedro Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ.D.R., D.C.A. y M.T.D.P., quien suscribe en su carácter de ponente.

El 25 de junio de 2007, la abogada L.G. deD. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.O.U.M., desistió en nombre de su representado de la presente causa, señalando que había cesado la violación constitucional.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el accionante como fundamento de la presente acción de amparo, lo siguiente:

Que el 3 de mayo de 2005 fue notificado por parte de la Directora Administrativa Regional del Estado Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio N° 1743 del 2 de mayo de 2005 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la suspensión del cargo sin goce de sueldo que ejercía como Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en razón de las observaciones que fueron formuladas ante esa Comisión.

Que el 3 de mayo de 2005 le solicitó a dicha Comisión el acceso al expediente a objeto de presentar pruebas y ejercer su derecho a la defensa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya respondido a su solicitud ni se le haya dado acceso al expediente.

Que el 5 de mayo de 2005 ejerció recurso de reconsideración en contra de la decisión accionada y le fue informado por vía telefónica que el escrito contentivo de dicho recurso no cumplía los requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el 7 de junio de 2005 consignó nuevo escrito de reconsideración sin que hasta la fecha de interposición del amparo haya recibido respuesta.

Que la decisión mediante la cual se le notificó de la medida de suspensión de la cual fue objeto no contiene las razones que llevaron a la Comisión Judicial a la aplicación de la misma y no expresa los recursos que son procedentes contra ésta, motivo por el cual se lesionó su derecho al debido proceso.

Que se encuentra suspendido sin procedimiento previo, sin expediente administrativo que contenga las actuaciones, sin que se le haya oído ni dado acceso a las pruebas en su contra u oportunidad para presentarlas las suyas, lo que lesiona sus derechos constitucionales.

Que la conducta lesiva de la Comisión Judicial violó su derecho al trabajo, ya que al suspenderlo de la cargo que ocupaba no se hizo mención si podía o no ejercer libremente la oposición, suspensión que –según alega- es por tiempo indefinido, hecho que se agrava la no dar respuesta al recurso de reconsideración, situación que lo ha llevado a “vivir de la caridad de terceros (familiares)”.

Que se lesionó su derecho al juez natural por cuanto como juez titular el órgano competente para sancionarlo es la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, careciendo de competencia la Comisión Judicial.

Que la sanción impuesta no determina el tiempo de duración de la misma lo que violenta el límite de de actuación de la Administración, conforme al artículo 137 de la Constitución.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente amparo constitucional por cuanto se han lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al juez natural, al trabajo y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del caso bajo estudio, y a tal efecto observa:

El accionante en amparo señaló en su escrito presentado el 3 de noviembre de 2005 que el órgano supuestamente agraviante ya no era la Comisión Judicial, sino la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), se determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento – en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como a los otros funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

El citado artículo 8, en concordancia con el criterio establecido en las decisiones antes señaladas, establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala considera que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Es este el caso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creada –esta última- de conformidad con el artículo 27 del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial de la República nº 36.589 del 29 de diciembre de 1999. En relación con las atribuciones conferidas a dicha Comisión, ésta debe asumir –transitoriamente- las que correspondieron al Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial, tal y como lo disponen los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 ejusdem.

En consecuencia, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, posee un rango similar a los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma goza de rango constitucional – pues fue creada mediante un acto constituyente-, y tiene competencia nacional. Atendiendo a tales características, esta Sala Constitucional es competente para conocer, en única instancia, de la presente acción de amparo, y así se declara.

III

DEL DESISTIMIENTO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que, la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto presuntamente lesionó los derechos del accionante, al debido proceso, a la defensa, al juez natural, al trabajo y a la presunción de inocencia.

Ahora bien, consta en autos escrito presentado el 25 de junio de 2007, por las abogadas L.G. deD. y M.C.G., quienes actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.O.U.M., desisten de la acción de amparo constitucional en curso, en los siguientes términos:

Posteriormente en fecha 2 de diciembre del mismo año, esta Representación del quejoso consignó escrito de alcance de la acción propuesta, toda vez que en fecha 22 de noviembre de 2005, luego de interpuesto el presente amparo, la Comisión Judicial, incompetente para suspender del cargo a nuestro representado, dictó decisión ordenando la remisión de todas las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que instaurara en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario; pero además, se ordenó enviar copia certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente, a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de que se mantenga la medida de suspensión del cargo, sin goce de sueldo que adoptó la Comisión Judicial el día 2 de mayo de 2005 (...) Ahora bien, con ocasión a la referida acusación y verificados los tramites (sic) de rigor, en fecha 31 de mayo de 2007, se celebró ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 40 del reglamento de la referida Comisión, concluida (sic) la cual, de (sic) declaró parcialmente con lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales, acordándose suspender sin goce de sueldo a A.O.U.M. del ejercicio del cargo de Juez Titular del Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Judicial Penal del Estado Vargas, por un período de seis (6) meses, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39, numeral 4 de la Ley de Carrera Judicial y absolverlo de la imputación de los cargos subsumidos en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la mencionada Ley, Así mismo, se acordó computarle a su favor la sanción a partir de la fecha en la cual efectivamente quedó suspendido en el ejercicio del cargo con privación de goce de sueldo, cesando en consecuencia la medida cautelar decretada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, blanco de la presente acción de amparo (...).

Con fundamento a la referida sentencia, debemos decir que el objeto del presente escrito es plantear ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formal DESISTIMIENTO, de la acción de amparo que interpusiera nuestro poderdante A.O.U.M., en contra de la Comisión Judicial por haber dictado la irrita medida de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, la cual se mantuvo vigente por dos (2) años y que ha quedado sin efecto con ocasión a la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial antes señalada, por lo cual ha cesado el interés que tenía en el ejercicio de la acción que hoy desistimos (...)

(subrayado del presente fallo).

Esta Sala verifica que a las abogadas L.G. deD. y M.C.G. les fue otorgado ante esta Sala poder apud acta por parte del accionante y éste facultó expresamente a las prenombradas profesionales del derecho para desistir en su nombre, por lo que efectivamente el ciudadano A.O.U.M. a través de sus apoderadas judiciales, manifestó expresamente su voluntad de desistir del presente procedimiento de amparo.

Respecto al desistimiento de la acción de amparo, la Sala ha señalado (vid. sentencia del 27 de julio de 2000, caso: Fisco Nacional), lo siguiente:

En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.’

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...

.

De lo anterior, se desprende que el accionante en amparo -supuesto agraviado- tiene la posibilidad del desistimiento de la acción que fue incoada como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Así, verificado como ha sido que los derechos constitucionales denunciados en el presente caso no comprometen el orden público ni afectan las buenas costumbres, esta Sala, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar ha lugar la homologación del desistimiento formulado exclusivamente por las apoderadas judiciales del ciudadano A.O.U.M. en el presente amparo constitucional, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por las apoderadas judiciales del ciudadano A.O.U.M., respecto de la demanda, que incoó contra la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó la suspensión del cargo sin goce de sueldo como Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre dos mil siete. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Presidente, (E)

J.E.C.R.

El Vicepresidente, (E)

P.R. RONDÓN HAAZ

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

D.C.A.

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 05-2191

MTDP/

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