Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202º y 153º

Caracas, 27 de junio de 2012.

ASUNTO: AP21-L-2012-000133.

En el juicio por motivo de COBRO INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano R.A.U.B., en contra de la sociedad mercantil, EMPRESA DE SEGURIDAD ROMA, C.A., este Tribunal dictó auto en fecha veinte (20) de junio de 2012,a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En cuanto al punto relativo a la litispendencia, la negativa del infortunio laboral, afirmaciones de hechos respecto de la improcedencia de la demanda, los mismos no constituyen medios de prueba susceptibles de pronunciamiento en esta etapa del proceso y que deban practicarse su evacuación en la audiencia de Juicio, en todo caso resultan defensas que deben ser perfeccionadas mediante la formula oral en la oportunidad de la audiencia.-

En lo atinente a las Documentales referidas en el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que las mismas corren insertas a los folios noventa y dos (92) al cien (100), ambos inclusive, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes a los fines de solicitar información a Medicina del Trabajo del IVSS, y al INPSASEL, este tribunal niega la misma por cuanto la parte promovente dirige su prueba a la búsqueda de lo que no consta en los archivos, documentos y datos de los requeridos haciéndose ilegal el medio propuesto, compartimos la opinión del maestro J.E.C.R.:

“(…) la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC. En consecuencia lo que no esta consignado no puede ser el blanco de la prueba. De allí que consideramos ilegal la promoción destinada a hacer constar que en los archivos no aparece un determinado documento, o que en estos, en los libros y papeles, no existe una determinada mención. La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste. (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 61, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996)

Dicho lo anterior estima quien suscribe inadmisible el medio, cabe señalar que todo medio de prueba legal es admisible y por tanto capaz de conducir hechos al proceso como lo indica el maestro CABRERA, lo que se debe tener en cuenta que todo medio de prueba como vehiculo, herramienta, busca y tiene por objeto verificar las afirmaciones de hechos de las partes, no se debe pretender mediante la herramienta probatoria investigar hechos pues no tendremos certeza sobre los hechos que se prentenden demostrar obteniendo como resultado una prueba ineficaz superflua o meramente dilatoria.

Bajo la nueva concepción de justicia, inspirado en un sistema procesal por audiencias, los medios de prueba que guardan caracteristicas; superfluas, incoducentes, dilatorios, inidoneos y definitiva inocuos, pensamos deben ser inadmitidos in limine y no esperar a la definitiva para desecharlos, sin que ello constituya un prejuzgamiento de fondo, se debe ser muy cuidadoso al respecto, pues mucha veces tal como lo ha indicado este Tribunal el hecho puede ser pertinente necesario y sujeto a una afirmación realizada por alguna de las partes, empero el medio utilizado resulta impertinente por inconducente para ir a la fuente preexistente de la prueba, es decir para trasladar las afirmaciones de hechos al proceso, por ello se constituyen en impertinentes resulta una delgada linea entre la pertinencia del medio y la pertinencia de los hechos, por ello debemos entender que la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos habla de pertinencia de hechos y medios, no en vano J.P.J., expresa:

“(…) > debe predicarse del medio probatorio propuesto y no del hecho sobre el cual versa la prueba. (…) lo qué se declara impertinente en la resolución judicial no es un hecho (o su afirmación), sino el medio probatorio propuesto por una de las partes (El Derecho a la en el Prueba Civil, Pág. 44 y 45, J.M BOCH EDITOR BARCELONA 1996.)

Como antes se dijo se verifica demuestra en juicio la afirmación de un hecho valga indicar positivo los hechos negativos si no traen intrínsecos un hecho positivo no son objeto de prueba y menos carga de prueba de quien sostiene el incumplimiento, de modo tal que las pruebas dirigidas a lo que no conste en los archivos, papeles y documentos del requerido no son objeto de prueba.-

-II-

PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, de algún representante la sociedad mercantil, de la sociedad mercantil, EMPRESA DE SEGURIDAD ROMA, C.A., o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el siguiente orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ.

EL SECRETARIO

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