Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001199

ASUNTO: RP11-P-2009-001199

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., previo avocamiento al conocimiento de la presente causa, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e imposición de imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado A.J.V., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. C.C.M.. Encontrándose presente la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. K.A.. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado A.J.V., de la Orden de Aprehensión de fecha 28-05-2009, dictada por el Tribunal Quinto de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de O.E.V. (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. K.A., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano A.J.V., (subsanando de esta manera el error material del escrito de presentación del Imputado presentado en esta misma fecha, ello por cuanto en el referido escrito el nombre del Imputado esta errado) una vez materializada la Orden de Aprehensión de fecha 28 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito judicial Penal, en virtud de haberse materializado la captura del mismo, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de O.E.V. (Occiso), es por lo que solicito a éste Tribunal se mantenga la Medida Privativa de Libertad para el imputado de autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en virtud de pluralidad de elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, (El Fiscal hace un breve resumen de los hechos y del derecho). En virtud de que en las actas se evidencia suficientemente la comisión de este delito y se presume la autoría o participación del hoy imputado. Solicito, copias simples del acta que se levanta en esta sala, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: A.J.V., quien es venezolano, nacido en fecha 14-03-1980, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.099.001, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de E.V. y C.B., y residenciado en la Calle Principal de Guayacán, Local Club Don Armando, Nº 47, Caracas, Distrito Capital; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo me mude de aquí a los 17 años, siempre vengo a los años a visitar a mi mamá, como hay años que vengo hay años que no, tengo como 4 años que no viajo, cuando sucedió lo del muerto yo no andaba, no conozco al muerto, cuando vine a visitar a mi mamá me conseguí con un velorio frente a mi casa fui al entierro, al siguiente día tuve en un rió haciendo comida con unos compañeros y al siguiente día me fui para Caracas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Publica, Abg. C.C.M., quien expuso: Esta Defensa solicita al Tribunal que sea remitido el presente asunto al Tribunal Quinto de Control por cuanto el mismo fue quien dicto la Orden de Aprehensión, a efectos de realizar la defensa respectiva, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado A.J.V., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de O.E.V. (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir el 26-03-2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado A.J.V., como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Trascripción de Novedad, de fecha 26-03-2008, suscrita por el Funcionario Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, de la información recibida del Funcionario Policial de Guardia en el Hospital de Guiria, donde informa el ingreso de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, procedente del Caserío J.P., Municipio M.d.E.S., desconociendo más detalles al respecto. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2008, suscrita por el funcionario Agente N.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que se trasladaron al Hospital de Guiria, y verificaron que la persona ingresada fue identificada como O.E.V.Z.. Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2008, rendida por la ciudadana Yadexy Del Valle Valdez, testigo de los hechos investigados. Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2008, rendida por el ciudadano M.Á.N.V., testigo de los hechos investigados. Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2008, rendida por el ciudadano Ewduar J.N.V., testigo de los hechos investigados. Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2008, rendida por el ciudadano L.A.V.Z., testigo de los hechos investigados. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-2008, suscrita por el funcionario Agente N.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Acta de Investigaciones Penales, de fecha 29-03-2008, suscrita por el funcionario Agente N.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Acta de Inspección N° 060, de fecha 29-03-2008, suscrita por los funcionarios P.V. y N.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2008, suscrita por el funcionario Agente N.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Certificado de Defunción N° 1128532, a nombre del ciudadano O.E.V.Z. (Occiso), suscrito por el Médico del Hospital General S.A.D., Dr. Á.V.. Acta de Entrevista, de fecha 09-02-2009, rendida por la ciudadana E.D.V.V., por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y expuso: “Comparezco por ante este Despacho para manifestar que mi hijo A.J.V., quien es citado por ante este Despacho no se encuentra en el caserío de J.P., el vive en Caracas, no se donde ubicarlo, cuando el me llame yo le participo de la citación que me entregaron para dársela a él.” De estas mismas actuaciones emerge a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que A.J.V., presuntamente ha sido partícipe del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 251 ordinal 2; es decir por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso del Código Orgánico Procesal Penal, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los testigos y a cualquier persona de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251, se advierte además que de conformidad con el artículo 252 existe peligro de obstaculización ya que dicho imputado pudiera influir en las victimas para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Pública, Abg. C.C.M., este Tribunal Ordena la Remisión Inmediata de la presente causa al Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por ser el tribunal de origen, en virtud de los señalamientos anteriormente realizados; en consecuencia a criterio de quien aquí decide, el imputado fue presentado en tiempo oportuno ante este Tribunal Cuarto de Control en funciones de Guardia, a los fines de ser impuesto de la decisión mediante la cual se ordeno su aprehensión, y como quiera que el ciudadano A.J.V., se encuentra detenido por una Orden Judicial, dictada por su Juez natural, en este caso el Juez Quinto de Control, y siendo que ha sido puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y fue presentado ante éste Tribunal no se le ha violado al imputado ningún Derecho o Garantía Constitucional; en tal sentido a criterio de quien aquí decide, se le han garantizando al imputado sus derechos Constitucionales, por cuanto su detención fue producto de una Orden Judicial, y ha sido oído por su Juez Natural, a quien se le a garantizado el derecho a la defensa, a quien se le informó de los cargos que se le imputan, imponiéndolo de los elementos de convicción que existen en el expediente, informándole de los hechos y de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, quien declaró en esta misma audiencia, razón por la cual se le garantizaron al imputado sus derechos y garantías Constitucionales; así mismo, se ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano A.J.V., quien es venezolano, nacido en fecha 14-03-1980, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.099.001, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de E.V. y C.B., y residenciado en la Calle Principal de Guayacán, Local Club Don Armando, Nº 47, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de O.E.V. (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública, y en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad Física y por la seguridad del propio imputado, quien quedara a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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