Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004076

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ÓRGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.:

El día 20 de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. N.G.P., la SECRETARIA Abg. M.C. D’Aquaro y el ALGUACIL, en la Sala Nº 9 ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este sentido este Tribunal resolvió en los siguientes términos:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Décima Abogada A.E.A., representante del Ministerio Público en la Audiencia expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como A.A.V.M., indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano A.A.V.M., mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público consigna Reconocimiento Médico Legal realizado a la ciudadana C.M.C.S.. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

La victima ciudadana: C.M.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 16.277.865 en la Audiencia expuso: Yo quiero que se aclare todo, yo en parte soy una persona que voy a al iglesia y no quiero que lo metan preso, yo lo que quiero es que se ocupen de las niñas, porque ellas necesitan que el le tiende la mano, yo quiero que lo dejen libre, porque yo no soy una persona mala, Dios me ha cambiado, pero quiero que el cumpla con sus obligaciones con las niñas, porque yo no las hice sola. Es todo.”

DEL ACUSADO:

A.A.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.228.014, de 25 años de edad, grado de instrucción 3° año, Concubino, de oficio Vigilante, hijo de M.M. y A.V., nació en fecha 17-04-1983, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Tamaca Las Tunas, Sector Ubedal, S/N de casa, detrás del Club La Macarena, en Barquisimeto, Estado Lara; a quien este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; asimismo le advirtió de las alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, libre de apremio, manifestó libremente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La defensa pública Abogada: L.T., en la Audiencia expuso: “Esta defensa ratifica escrito relativo a la contestación de la acusación fiscal, donde en primer lugar opone la excepción del articulo 28 numeral 4 literal H, en virtud de que existe criterio de la doctrina que en este tipo de acción el Fiscal tiene 4 meses para presentar acto conclusivo y se verifica en este asunto que la anterior defensora pública solicitó el archivo fiscal y es diez meses después donde la fiscal del Ministerio Publico presentó el acto conclusivo y considera esta representación opera la caducidad de la acción. De igual forma opongo la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “e” en virtud de que en el escrito acusatorio la Fiscalia del Ministerio Público solo refiere la constancia médica y es en este acto que la Fiscal consigna el reconocimiento medico legal; es por ello, que solicito que sea desestimada la acusación en virtud de que las pruebas que consta en esta acusación no son suficientes y lo que constituyen son elementos de convicción, y en todo caso que usted no se acoge al criterio de esta defensa solicito que no sean admitidas las pruebas del numeral 1° y 3° del escrito acusatorio. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes sobre las excepciones presentadas por la Defensa Privada. Al respecto señala:

PRIMERO

en cuanto a la caducidad de la acción penal de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se debe aludir a los lapsos para la investigación previstos en el artículo 79 de la Ley, el cual señala: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días...”

Se puede observar que en fecha 26 de febrero de 2008, fue presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público la Acusación como acto conclusivo de la investigación, siendo que hasta la fecha el órgano jurisdiccional no se había pronunciado en cuanto al vencimiento de los lapsos previstos para la investigación penal. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en su exposición de motivos establece que por mandato constitucional la misma atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el artículo 103 de la ley, establece: “Artículo 103: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que al verificar que no fue emitido oficio alguno de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada, se hace improcedente decretar la caducidad de la acción penal, ya que no hubo pronunciamiento del Tribunal en cuanto al vencimiento de los lapsos previstos para la investigación y no se decretó archivo judicial. De igual manera se debe resaltar que cuando se habla de no impunidad con alusión a los lapsos procesales establecidos en esta Ley Especial, se hace a favor de la victima, ya que con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres. Siendo así las cosas, la Fiscalía Décima del Ministerio Público al haber presentado inmediatamente el correspondiente acto conclusivo, atiende al llamado de los lapsos procesales y con tal acto cesa el retardo procesal, quedando de esa manera en resguardo los derechos y garantías procesales de la persona sometida a investigación, enjuiciamiento y sanción. Razones por las cuales se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa pública. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción presentada por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Al respecto, debe señalarse que en la Audiencia celebrada la Fiscalía Décima del Ministerio Público consigna la evaluación forense a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prueba esta fundamental conforme a la naturaleza del delito por el cual esta acusando el Ministerio Público, de igual manera expone los elementos de convicción para acusar al imputado de autos y ofrece distintos medios probatorios a los fines de probar en juicio la culpabilidad del acusado, tales medios probatorios son: testimonio de los funcionarios actuantes, testimonio de la victima, y constancia médica. De manera que para quien decide existen expectativas probatorias a los fines de un eventual juicio a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas establecidas, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública. Así se decide.

TERCERO

Ahora bien en virtud de que la acusación presentada por la Fiscalía Décima el Ministerio Público presenta errores materiales y un defecto de forma que pueden ser subsanados, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, otorga el plazo de 5 días de despacho una vez que reposen las presentes actuaciones en el despacho Fiscal, para subsanar los errores señalados en la Audiencia y se presente una acusación que llene los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el principio al debido proceso, ya que nos encontramos frente una un proceso penal especial con lapsos procesales mas cortos a los fines de la celeridad y no impunidad, pero que resguardan los principios y garantías que rigen el proceso penal ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “H” del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la caducidad de la acción penal opuesta por la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de expectativas probatorias opuesta por la defensa. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal ordena subsanar la acusación presentada en virtud de que presenta un defecto de forma, para lo cual le otorga a la Fiscalía Décima del Ministerio Público el lapso de 5 días hábiles una vez que el presente asunto repose en dicha Fiscalía. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 10 del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar a Alguacilazgo a los fines de que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida impuesta al ciudadano A.A.V.M.. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. N.G.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C. D AQUARO

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