Decisión nº 115-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

Maracaibo, veintinueve (29) de Junio de 2007

Expediente No. 9.116.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: A.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.948.846, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Apoderados Judiciales del demandante: C.G., RENIA ROMERO, X.A., J.B. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29038, 28948, 47477 Y 39.518 respectivamente.

Demandada: DISTRIBUIDORA REGIONAL C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de junio de 1984, bajo el No.1, tomo 44-A, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: D.R., D.R.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.700 y 51.623 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.-

Interponen el ciudadano C.G. en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.V.P. ya identificados, escrito libelar en fecha 25 de septiembre del año 1995, por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por cuanto la demanda excedía el monto de la cuantía, se ordenó la declinatoria de competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la distribución de la causa; en consecuencia, fue recibida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 1995, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL C.A, admitiéndola en fecha 21 de Noviembre de 1995.

Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de una nueva Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abocándose al conocimiento del mismo en fecha 08 de febrero de 2007, la cual procede a dictar el fallo correspondiente, de forma clara, precisa y lacónica, sin transcribir los actos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega el demandante, en su escrito de demanda que laboró desde el día 28 de Junio de 1993 hasta el día 31 de Julio de 1994 con la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL C.A, filial de la Compañía Anónima CERVECERIA REGIONAL de este domicilio; a quien se le distribuye bajo exclusividad, la cerveza y malta Regional en la sucursal de Barquisimeto con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE VENTAS. Que su trabajo lo realizó bajo la modalidad del destajo, es decir, que no estaba obligado a un horario predeterminado, devengaba un salario variable y el cual estuvo formado por una parte fija, clasificada por tres conceptos: Remuneración mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo); asignación de vehículo, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), desde el día 01 de Julio de 1993 hasta el 28 de Febrero de 1994, a partir del 01 de marzo de 1994, se le aumentó la asignación del vehículo en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y Póliza de Hospitalización, cirugía y maternidad, cuyo monto global era de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.424,80) a partir del 01 de Diciembre de 1993, como se evidencia en el comprobante de pago, correspondiente al periodo del 16 al 30 de diciembre de 1993; una parte variable constituida por un incentivo a las ventas cuyo monto va desde los DIECISEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.515,oo) desde marzo hasta julio de 1994 y el pago de los domingos y días feriados, estas cantidades nunca fueron cancelados. Se determina esta variable con el fin de poder formar el salario mensual integral: el ingreso diario del demandante desde julio 1993 hasta febrero 1994 fue de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.250,50) esta cantidad es la resultante de dividir la sumatoria de los rubros supra señalados, lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.515,oo) que divididos entre 30 días son UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.250,50) diarios; para determinar lo referente al pago de domingos y días feriados (retenidos por la empresa). Año 1993: mes julio domingos 4; 11; 18; 25, día feriado 24, son 5 días por Bs. 1.250,50 diarios, resultan Bs. 6.252,50; agosto domingos 1; 8; 15; 22 y 29; 5 días por 1.250,50 diarios, resultan Bs. 6.252,50; septiembre domingos 5; 12;19;26, 4 días por Bs. 1.250,50 diarios, resultan Bs. 5.002,oo; octubre domingos 3; 10; 17; 24; 31 y día feriado 12, son 6 días por Bs. 1.250,50 diarios resultan Bs. 9.303; noviembre domingos 7; 14; 21 y 28 son 4 días por Bs. 1.250,50 diarios, resultan Bs. 5.002; diciembre domingos 5; 12; 19; 26, día feriado 25, 05 días por Bs. 1.250,50 diarios, resultan Bs. 6.252,50. Año 1994 Mes de enero domingos 2 9; 16; 23 y 30 día feriado 1, son 6 días por Bs. 1.250,50 diarios, resultan Bs. 9.303 febrero domingos 6; 13; 20 y 27 son 4 días por Bs. 1.250,50 diarios resultan Bs. 5.002. A partir del mes de marzo la patronal redujo el incentivo sobre ventas a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.764,oo) entonces el salario diario quedó en NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 990,13); entonces marzo, domingos 6; 13; 20; 27 día feriado 31; son 5 dias por Bs. 990,13 diarios, resultan Bs. 4.950,65; abril domingos 3, 10; 17; 24; días feriados 1 y 19; son 6 días por Bs. 990,13 diarios resultan 5.940,78; mayo domingos 1; 8; 15; 22; 29 día feriado 1, son 6 días por Bs. 990,13 diarios resultan 5.940,78; junio domingos 5; 12; 19; 26 día feriado 24; son 5 días por Bs. 990,13 diarios, resultan Bs. 4.950,65 y julio domingos 3; 10; 17; 14; 31; días feriados 5 y 24; son 7 días por Bs. 990,13 diarios, resultan Bs. 6.930,91: Estas cantidades resultan Bs. 82.082,27 la cual se le resta Bs. 6.252,50 correspondientes al mes de julio de 1993 que resultan Bs. 75.829,77 las cuales se dividen entre doce para obtener la cantidad mensual que incrementa el salario; nos resulta Bs. 6.319,14 mas el bono de comida, según decreto presidencial N° 679 de fecha 14 de diciembre de 1989 decreto derogado por la LOT, reformada en fecha 19 de junio de 1997 (aspecto que fue objeto de la subsanación); a razón del 2% del salario mensual integral que debió recibir el demandante, resulta Bs. 878,90 mensuales lo que se debe multiplicar por 13 y nos resulta Bs. 11.425,70. Ahora se debe sumar todos los rubros: Remuneración fija Bs. 15.000,oo, mas incentivo sobre ventas Bs. 13.785,41, asignación de vehículo por Bs. 6.833,33 mas Bs. 2.008 por H.C.M mas Bs. 6.319,14por domingos y días feriados, nos resulta Bs. 43.945,08. Quedan así determinados los salarios para los efectos de los cálculos de preaviso, vacaciones y antigüedad y ellos son: Preaviso articulo 104, Ley Orgánica del Trabajo Bs. 43.945,08; vacaciones articulo 219 LOT, el derecho a las vacaciones nació el día 28 de Junio de 1994, entonces el corresponde el promedio obtenido para el calculo del preaviso, supra indicado, por coincidir en lo estipulado por el articulo 145 in fine de la LOT ; indemnización por antigüedad, articulo 146 de la LOT, la misma cantidad señalada para el calculo de preaviso y vacaciones pero incrementado por el promedio que mensual resulta de dividir el pago de las utilidades entre los meses completos de servicios prestados durante el ejercicio; la Distribuidora Regional C.A entregó por concepto de utilidades cuatro salarios mensuales correspondiéndole al demandante la cantidad de Bs. 75.000,oo por utilidades del ejercicio de 1993 esta cantidad la dividimos entre 6 y resulta Bs. 12.500,oo entonces sumamos Bs. 43.945,08 mas Bs. 12.500 resultan Bs. 56.445,08 esta es la cantidad para el cálculo de la antigüedad. Se le adeuda al demandante los siguientes conceptos, por despido injustificado que la patronal efectuó el día 31 de julio de 1994; Preaviso, 30 días a razón de Bs. 1.464,84, resulta la cantidad de Bs. 43.945,08 por este concepto, articulo 104 de la LOT, la patronal omitió el preaviso, articulo 106 LOT y debe la cantidad de Bs. 43.945,08; vacaciones por tener un año efectivamente trabajando le corresponde 15 días hábiles; articulo 219 de LOT siendo que le corresponden pagarle 22 días (debería haber empezado sus vacaciones el día 29 de junio y haber terminado el 20 de julio, incorporándose el 21) a razón de Bs. 1.120,31 diarios, lo que resulta Bs. 24.646,82, articulo 145 LOT. Indemnización por antigüedad, articulo 108 LOT correspondiéndole un mes de salario, entonces le corresponde Bs. 43.945,08. Indemnización igual a la señalada en el artículo 108 de LOT es decir Bs. 43.945,08, artículo 125 y 126 de la LOT. Le adeuda la cantidad de Bs. 82.082,27 artículo 153 de la LOT, las cantidades correspondientes al bono de alimento, es decir, el 2% sobre lo ganado en cada mes correspondiente a la cantidad de Bs. 11.425,70. Las utilidades correspondientes al lapso de enero a julio 1994, lapso que es de 7 meses efectivamente trabajados y que ganó la cantidad de Bs. 297.204,79 de esta cantidad obtenemos un 16,66% y nos resulta Bs. 49.514,31 adeudando la patronal la cantidad de Bs. 49.514,31; en el mes de diciembre mediante comprobante de pago se cargó con la designación contable D009, un seguro de HCM por un monto de Bs. 20.408,40 por lo tanto dicho seguro debe considerarse como un incentivo al trabajo a favor del demandante y sus familiares pero la demandada fue descontando el valor de dicho seguro del sueldo de A.V., cosa improcedente e injusta por lo tanto reclama la devolución de Bs. 14. 057,40. La demandada adeuda por todos estos conceptos la cantidad de Bs. 382.506,82; reclama la indexación de la moneda la cual estima la cantidad de Bs. 121.000,oo, finalmente reclama la cantidad de Bs. 503.506,82.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad para la presentación del escrito de la Contestación de la Demanda, fue presentada en fecha dieciséis (16) de marzo de 1999 por el representante judicial de la accionada, D.R.D. y lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandante. Que el ciudadano A.J.V.P. y la Distribuidora Regional C.A. hubiese existido relación jurídica alguna. Que tal vínculo jurídico, en caso de demostrarse, hubiese sido de naturaleza laboral. Que el supuesto vinculo laboral se hubiese iniciado el 28 de junio de 1993. Que la relación laboral alegada por el actor se le hubiese puesto fin el 31 de julio de 1994 por voluntad unilateral e injustificada de Distribuidora Regional C.A. Que los servicios que el demandante afirma tener afirma haber prestado a favor de la demandada los hubiese realizado en calidad de promotor o supervisor de ventas y “…bajo la modalidad del destajo…” pues no es verdad que entre el demandante y la empresa demandada se hubiese celebrado contrato por el cual dichas partes hubiesen convenido en que A.V. no quedara “…obligado a un horario predeterminado para la consecución de la tarea encomendada por la “patronal”. Que las susodichas y rechazadas labores se hubiesen desempeñado en “…sucursal de Barquisimeto, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara…” que falsamente se afirma de la propiedad de Distribuidora Regional C.A. Niega, rechaza y contradice las afirmaciones hechas por el actor en lo que respecta a que el supuesto negado salario que dijo devengar como presento trabajador al servicio de Distribuidora Regional C.A, estuviese compuesto por los conceptos y montos especificados en el libelos de la demanda: “… una parte fija, clasificada por tres conceptos: Remuneración mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo); asignación de vehículo, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), desde el día 01 de Julio de 1993 hasta el 28 de Febrero de 1994, a partir del 01 de marzo de 1994, se le aumentó (lo niega)… la asignación de vehículo, en dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) y Póliza de Hospitalización, cirugía y maternidad, de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.424,80) una parte variable constituida por un incentivo a las ventas desde los DIECISEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.515,oo) desde julio 1993 hasta febrero 1994 a los SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.764,oo) desde marzo hasta julio de 1994…domingos y días feriados; mas el bono de comida a razón del 2% del salario mensual integral…resulta Bs. 878,90 mensuales. Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese percibido un ingreso diario “…desde el mes de julio de 1993 hasta febrero de 1994…” de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.250,50). Niega, rechaza y contradice que el demandante le asita el derecho a devengar y cobrar a Distribuidora Regional C.A cantidad de dinero alguna en concepto de días domingos y feriados conforme a la discriminación que hace el actor en el libelo, así: Año 1993: mes julio domingos 4; 11; 18; 25, día feriado 24, son 5 días por Bs. 1.250,50 diarios, resultan Bs. 6.252,50; agosto domingos 1; 8; 15; 22 y 29; 5 días por 1.250,50 diarios, resultan Bs. 6.252,50; septiembre domingos 5; 12;19;26, 4 días por Bs. 1.250,50 diarios, resultan Bs. 5.002,oo; octubre domingos 3; 10; 17; 24; 31 y día feriado 12, son 6 días por Bs. 1.250,50 diarios resultan Bs. 9.303; noviembre domingos 7; 14; 21 y 28 son 4 días por Bs. 1.250,50 diarios, resultan Bs. 5.002; diciembre domingos 5; 12; 19; 26, día feriado 25, 05 días por Bs. 1.250,50 diarios, resultan Bs. 6.252,50. Año 1994 Mes de enero domingos 2; 9; 16; 23 y 30 día feriado 1, son 6 días por Bs. 1.250,50 diarios, resultan Bs. 9.303, febrero domingos 6; 13; 20 y 27 son 4 días por Bs. 1.250,50 diarios resultan Bs. 5.002. A partir del mes de marzo la patronal redujo el incentivo sobre ventas a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.764,oo); niega rechaza y contradice que el demandante le asistiese derecho alguno al incentivo sobre ventas al que se refiere, mal puede la accionada reducir a la cantidad expresada ese alegado cuanto negado incentivo) entonces el salario diario quedó (lo niega) en NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 990,13) entonces marzo, domingos 6; 13; 20; 27 día feriado 31; son 5 dias por Bs. 990,13 diarios, resultan Bs. 4.950,65; abril domingos 3, 10; 17; 24; días feriados 1 y 19; son 6 días por Bs. 990,13 diarios resultan 5.940,78; mayo domingos 1; 8; 15; 22; 29 día feriado 1, son 6 días por Bs. 990,13 diarios resultan 5.940,78; junio domingos 5; 12; 19; 26 día feriado 24; son 5 días por Bs. 990,13 diarios, resultan Bs. 4.950,65 y julio domingos 3; 10; 17; 14; 31; días feriados 5 y 24; son 7 días por Bs. 990,13 diarios, resultan Bs. 6.930,91. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano A.J.V.P. le asistiese el derecho a devengar para el año 1993 y en concepto de utilidad, la cantidad de Bs. 75.000,oo. Que la accionada haya sido o es filial de la empresa Cervecería Regional como que aquella compañía “…distribuye, bajo la exclusividad, la cerveza y la malta regional...”. Niega la afirmación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda y en el sentido de que la señora C.P. hubiese sido administradora del supuesto cuanto negado depósito que, diciéndoselo ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, se afirma como de la propiedad de C.A Cervecería Regional. Que la ciudadana C.P. expidiese documento por el que se dejase constancia de que el actor hubiese sido supervisor de ventas de la empresa demandada. Niega que la demandada este en poder de la constancia de que el ciudadano fuese supervisor de ventas. Que la accionada haya violado, cercenado o menoscabado cualesquiera derechos de los que eventualmente pudiera considerarse titular el ciudadano A.J.V.P.. Niega que el demandante tenga derecho a exigir de la demandada el pago de los conceptos y cantidades siguientes: la suma de Bs. 43.945,08 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, determinada en base a 30 días de salario calculados a razón de Bs. 1.464,84 cada uno; la suma de Bs. 43.945,08 como pago de 30 días de salario reclamados con base a lo dispuesto en el articulo 106 de la LOT; la cantidad de Bs. 24.646,82 por concepto de 22 días de vacaciones, niega que se le haya nacido ese derecho a partir del 28 de junio de 1994; la cantidad de Bs. 87.890,16 por concepto del pago doble de la indemnización de antigüedad a la que se refiere el articulo 125 de la LOT de 1991; la cantidad de Bs. 82.082,27 por concepto de días domingos y feriados, niega rechaza y contradice que la accionada haya retenido al demandante la mencionada cantidad ni que sea liquida y exigible; la suma de Bs. 11.425,70 en reclamo de bono de alimentos, se niega que la accionada haya retenido dicha cantidad, la cantidad de Bs. 49.514,31 por concepto de utilidades por el lapso comprendido entre el mes de enero de 1994 y el mes de julio del mismo año. Niega la afirmación relativa a que durante el referido lapso, el demandante hubiese devengado y percibido la suma de Bs. 297.204,79 como que, para el cálculo de la utilidad a la cual concierne este numeral, hubiese que multiplicar la indicada suma por 16,66% con base a dos meses de salario, la cual se niega y rechaza igualmente que para el año 1994 la empresa hubiese obtenido ganancias suficientes; la cantidad de Bs. 14.057,40 por concepto de devolución de cantidades de dinero supuestamente retenidas por Distribuidora Regional C.A y que se dicen corresponder con los montos de un supuesto cuanto negado seguro de HCM que se afirma contratado a favor del demandante. Se niega que el referido seguro fuese contratado como un incentivo al trabajo a favor de A.V.. Niega y rechaza que las cantidades reclamadas puedan ser objeto de indexación y que se estime por la suma de Bs. 12.1000,oo. Niega que los conceptos reclamados sea un total de Bs. 503.506,82. Que para el cálculo de los negados conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso y vacaciones haya de tomarse como base la suma de Bs. 43.945,08. Niega que la remuneración fija sea de Bs. 15.000,oo mas incentivo por ventas Bs. 13.785,41, asignación por vehículo Bs. 6.833,33 mas Bs. 2.008 por HCM, mas 6319,14 por domingos y días feriados. Niega que para el cálculo de la prestación de antigüedad reclamada, haya de tomarse como base la suma de Bs. 56.445,08, se niega que esta ultima cantidad este conformada además de los conceptos discriminados en el numeral procedente, por el relativo al monto promedio de la utilidad del año 1993, monto erróneamente alegado a Bs. 12.500,oo diarios. Se niega que la accionada en le mes de diciembre cargó al actor en le comprobante con la designación contable D009, un seguro de HCM por un monto de Bs. 20.408,40. Que el seguro deba considerarse como un incentivo al trabajo del ciudadano A.V. y sus familiares, tampoco es verdad que la accionada haya sumido la actitud a descontar el valor del aludido seguro del sueldo. Declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por cuanto no existe prueba alguna de acto capaz de interrumpir la prescripción.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.

Ahora bien se desprenden de las actas que conforman este expediente, tales como el escrito libelar, así como de la contestación de la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos laborales, desprendiéndose los siguientes hechos:

Hechos que se encuentran controvertidos entres las partes:

- La relación laboral existente entre las partes

- La Prescripción de la acción.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados.

PUNTO PREVIO UNICO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Vistos los alegatos de ambas partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta juzgadora, proceder al análisis de la Prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la parte actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, el accionante de autos, A.J.V.P.; afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 31 de Julio de 1994, por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó dicha relación. De manera que la fecha de la culminación de la relación laboral, ha sido controvertida, debiéndose tener por cierta a los efectos de establecer el cómputo de una posible prescripción de la acción, el día en que se registró la demanda que fue el día 28 de Julio de 1995, dicha prescripción se determinara bajo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe igualmente constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción)

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano A.J.V.P., introdujo la demanda por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por cuanto la demanda excedía el monto de la cuantía, se ordenó la declinatoria de competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente la parte actora registró la demanda en fecha 28 de Julio de 1995, donde le nace nuevamente el derecho y a su vez la oportunidad para citar, la cual, le correspondía en fecha el 28 de Septiembre de 1996; no es sino hasta el día 03 de Julio de 1997 donde el alguacil natural del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realiza la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; como lo hace constar la suscrita secretaria del ut supra Juzgado, en fecha 03 de Julio de 1997 (folio 61 del expediente).

Entonces, podemos decir que desde el día que comienza el lapso de gracia, es decir, el día 28 de Julio de 1996, hasta el día 28 de Septiembre de 1996, se evidencia de una simple operación aritmética, que han transcurrido en exceso los 02 meses de gracia, para que se cumpliera la prescripción de la acción por los conceptos de Prestaciones Sociales, conforme lo dispone el literal “a” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Constatando, en los autos que la parte demandante no logró interrumpir posteriormente a esa fecha (28 de Julio de 1996), la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas que le pauta el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada en los conceptos de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.J.V.P. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL C.A ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes Junio del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

DRA. T.V.S.

El Secretario

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 115-2007.

Exp. N.° 9116- El Secretario

TVS/ja

TVS/ rom.-

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