Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoAutocomposición Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004).

194º y 145º

ASUNTO: BH05-L-2002-000192

DEMANDANTES: A.R. VARGAS

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: HECTOR FRANCESCHI, EUDEDY A.G. y ROYLAND J.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.881, 82.315 y 72.124 respectivamente.

EMPRESAS DEMANDADAS: SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A.)

APODERADOS DE LA DEMANDADA: G.N., H.J.R.C. y D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.265, 70.928 y 106.498, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veinticinco (25) de Noviembre de 2004, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado ROYLAND PINTO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado suficientemente facultado del ciudadano A.V., parte actora en el presente juicio (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”), y por la otra, D.L.P.V., en su condición de apoderada judicial de SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A. (en lo sucesivo denominada “SINCOR”)., segun instrumento poder que reposa en los autos a los folios 139 al 143 ambos inclusive, dándose inicio a la audiencia. Las partes de común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deciden poner fin al presente proceso y celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE hace constar lo siguiente:

  1. Que mantuvo una relación laboral como Chofer con la empresa ALMAR -subcontratista del CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA que a su vez fue contratista de SINCOR- desde el 9 de noviembre de 1999 hasta el 30 de octubre de 2001, fecha esta última en que renuncié unilateral y voluntariamente.

  2. Que al momento de la terminación de la relación laboral que mantuvo con la empresa ALMAR devengaba un salario de Bs. 90.000,oo semanales y/o 12.857,oo diarios, cuando para ese momento le debían corresponder Bs. 15.206,oo diarios de salario conforme al Acta Convenio vigente en SINCOR para esa oportunidad que se le debía aplicar conforme a los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”).

  3. Que en virtud de lo anterior y entendiendo que conforme al artículo 56 de la L.S. es responsable solidaria por los conceptos laborales devengados durante el servicio prestado a ALMAR, le reclama a SINCOR todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda que ascienden a la cantidad de Bs. 26.242.815,37, así como cualquier otro concepto devengado durante la relación laboral que dice haber prestado para ALMAR. Sin embargo, reconoce que el CONSORCIO CONTRINA(S) DE VENEZUELA le pagó la cantidad de Bs. 3.084.883,71.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

SINCOR por su parte hace constar lo siguiente:

  1. Que no es responsable solidaria de las obligaciones laborales que ALMAR pudiera tener con el DEMANDANTE ni con cualquiera de las personas que le prestaron servicios, toda vez que, dicha empresa no prestaba servicios en beneficio de mi representada y el DEMANDANTE tampoco lo hacía. Además, las actividades de ALMAR no eran ni son inherentes ni conexas con las actividades de SINCOR, por lo tanto no puede existir la responsabilidad solidaria alegada por el demandante. En efecto, ALMAR se dedicaba al transporte de personas y cosas, y SINCOR a la producción y comercialización de petróleo.

  2. Que en virtud de la falta de responsabilidad solidaria alegada anteriormente, el DEMANDANTE no tiene ni ha tenido derecho a los beneficios contemplados en el Acta Convenio que estuvo vigente en SINCOR.

  3. Que la acción esta prescrita, ya que la citación de SINCOR se llevo a cabo vencidos los dos meses a que alude el literal a) del artículo 64 de la LOT.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y aun cuando SINCOR no es responsable solidaria de las obligaciones laborales de ALMAR ni del CONSORCIO CONTRINA(S) DE VENEZUELA y así lo reconoce expresamente el DEMANDANTE, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo o relación de servicios de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre EL DEMANDANTE y ALMAR y/o CONSORCIO CONTRINA(S) DE VENEZUELA, durante el período mencionado en la cláusula primera de este contrato, EL DEMANDANTE y SINCOR, de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar por concepto de PAGO UNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL la Suma Total de SIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00). Ambas partes hacen constar que la anterior Suma Total será cancelada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de hoy.

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION

El DEMANDANTE reconoce que la Suma Total que recibirá de SINCOR conforme a la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones causadas como consecuencia del contrato de trabajo o relación de servicios que mantuvo con ALMAR y/o CONSORCIO CONTRINA(S) DE VENEZUELA.

Asimismo, el DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a ALMAR, a CONSORCIO CONTRINA(S) DE VENEZUELA y/o a SINCOR por los conceptos incluidos en el libelo de la demanda y los mencionados en este documento.

Por tal razón, el DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones y constreñimiento, y declara su total conformidad con la presente transacción y con la cantidad que se acuerda en este acto.

QUINTA

COSA JUZGADA

Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la LOT, el Artículo 10 de su Reglamento, y el Artículo 1.718 del Código Civil. En consecuencia solicitan a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que imparta la correspondiente homologación, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.

Este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de Orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se otorga un plazo de quince (15) días hábiles a la empresa SINCOR para que consigne cheque a nombre del ciudadano A.V., suficientemente identificado en autos.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. S.A.S.L.S..

ABOG. M.Y.N.

LOS PRESENTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR