Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de junio de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-3572

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 05/06/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.R.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-26.976.643, soltero, residenciado en el Barrio San J.O., Rancho de Zin y bloques, a una cuadra de la cancha del Sector y a dos cuadras de un Mercal, teléfono 0426-752.57.48. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:

El día 05 de junio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEXTA del Ministerio Público Abg. Yuranci Arteaga, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano A.R.R.V., por los siguientes hechos: “El día 03 de junio, Efectivos Militares y Funcionarios Policiales adscritos al Punto de Control fijo El Coriano, ubicado avenida principal del sector El Coriano I, donde se le presentaron dos (2) ciudadanos uno de ellos se identifico como J.C.P.R. y un adolescente, manifestándoles que habían sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos desconocidos en la avenida principal del Barrio La Paz frente a la parada de buses Ruta 13; y que los despojaron del dinero que habían ganado en el día, el reproductor de música y el dinero y algunas pertenencias de los pasajeros, nos trasladamos al sitio donde habían sido objeto del presunto robo, los ciudadanos victimas observaron a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta y que al verlos a ellos y a los policías, emprendió veloz huida, lo aprendieron, les preguntaron a las presuntas victimas si el ciudadano era uno de los que los había robado a lo que respondieron con un si rotundo”. Precalificó los hechos como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se decretara el Reconocimiento en Rueda de los individuos. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien declaro: “Como yo estaba enfermo porque me lleve un golpe en la cabeza, me fui en una bicicleta que me prestaron para ir donde mi papá, para que me prestara un dinero para ir a comprar unas medicinas; luego venia una buseta y la deje pasar; luego la policía me agarro y me llevaron para el destacamento y luego hable con el chofer que me dijo que no me había visto robando; pero el colector que iba en la buseta si me dijo que era yo; como le digo; yo trabajo por allá y paso todos los días por el Modulo Policial. Si habían otras personas allí, estaba una esposa de un funcionario que vive como a cuatro cuadras de donde yo vivo”. LA DEFENSORA PUBLICA, expuso: “Solicito se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicito un reconocimiento en rueda de individuos a los fines que las victimas afirmen que mi patrocinado no fue quien participó en los hechos; así mismo, a criterio de esta defensa no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma adjetiva Penal; asimismo, señala esta Defensa que la declaración de las victima son particularmente idénticas; solo suscribieron un acta realizada por funcionarios policiales; es por ello, que se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de presentación ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, así mismo, consigno constancia de trabajo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Apreciado lo expuesto por la representante fiscal, la declaración del imputado, lo alegado por la Defensa técnica, y vistas las actas presentadas mediante la que se evidencia que el imputado no fue detenido en el momento en que se materializaba la comisión del hecho punible, como tampoco fue detenido con objetos provenientes del robo, por lo que se declaró sin Lugar la aprehensión en flagrancia, sin embargo, estando ante la presunta comisión de un hecho punible considerado grave, que tiene azotada a la colectividad, principalmente a los trabajadores del volante, considerando que hay unas victimas, lo procedente es que la fiscalía continué la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y a los fines de tener sujeto al imputado al proceso se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (8) días ante la taquilla del tribunal, y a los fines de determinar si efectivamente participó en la comisión de los hechos, se acordó con lugar la solicitud de la fiscalía y la defensa como es el Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día 09 de Junio de 2010; a las 11:30 am. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación cada ocho (8) días, en contra del imputado A.R.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-26.976.643, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal. Se ordeno la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C. DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-

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