Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

EXPEDIENTE No. 2218

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: A.M.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.865.516.

ABOGADOS: D.G., P.A., M.G., H.G. y A.C., ejercientes, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.099, 85.532, 89.218, 51.353 y 14.519 respectivamente y de este domicilio.

RECURRIDA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO D.A..

ABOGADO: YSMEL ROMERO, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 84.083. En su carácter de Procurador General del Estado D.A..

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

  1. - Que el 15 de Enero de 1999, comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Estado D.A., como Jefe de División de Planificación y Evaluación, devengando un salario mensual de (Bs. 756.862,00), luego este salario fue aumentado en la cantidad de (Bs. 777.893,97), para el 23 de Febrero de 2000, y en fecha 28 de Febrero de 2000, fue destituido de su cargo de Jefe de División por el Contralor General del Estado D.A..

  2. - Que hizo todo lo necesario para que le cancelaran sus Prestaciones Sociales y demás beneficios pero sin éxito alguno, que acudió a la Inspectoria del Trabajo, luego a la Defensoria del Pueblo, lo cual no tubo ningún efecto, que acude a la autoridad judicial para demandar a la Contraloría del Estado D.A. por el pago de sus Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs. 13.625.506,09) y otros conceptos que le corresponden así como: Preaviso 30 días, Antigüedad 68 días, Vacaciones cumplidas 15 días, Vacaciones Fraccionadas 1,33 días, Bono Vacacional 54,17 días Utilidades 130, Semana Compensatoria mas Intereses por Fideicomiso, Salarios Retenidos, Bono de Oftalmología mas lo correspondiente por la Cláusula N° 7 sobre Liquidación de Prestaciones Sociales contemplado en el Contrato Colectivo, por lo que solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

La parte recurrida no dio contestación de la demanda.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Ratifica en todo su contenido y firma, el libelo de demanda.

2- Promueve las siguientes pruebas documentales:

a- Ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución N° CGEDA 005-99, expedida por el Contralor del Estado D.A..

b- Ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 013-2000 CGEDA, suscrita por el Contralor del Estado D.A..

c- Consigna constante de un folio útil de solicitud de pago de Prestaciones Sociales dirigido a la Contraloría General del Estado d.A. de fecha 29 de Abril de 2005.

d- Consigna constante de un folio útil de solicitud de cancelación inmediata de sus Prestaciones Sociales y demás derechos correspondientes dirigido a la Contraloría General del Estado d.A. de fecha 17 de Julio de 2000.

e- Consigna constante de dos folios útiles de información al Contralor del Estado D.A. de fecha 14 de Abril de 2004.

3- Solicita se oficie a la Contraloría General y a la Procuraduría General del Estado D.A. a los fines de informar si su representado se encontraba trabajando al servicio de Contraloría del Estado Delata Amacuro, como Jefe de División, el tiempo de trabajo y los demás beneficios que tenia como trabajador.

La parte recurrida no presento pruebas.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida la parte recurrente expuso sus argumentos: Que la presente causa se inició por demanda interpuesta ante el Tribunal Civil del Estado D.A., en fecha 17 de Mayo de 2001, en virtud de que mi representado se desempeñaba como Jefe de la División de Planificación y Evaluación de la Contraloría General del Estado, cargo que desempeño hasta 28 de Febrero del 2000, fecha en la cual el Contralor, mediante Resolución N° 009 de esa misma fecha, lo destituyo del cargo que desempeñaba, sin mediar causal alguna ni aperturar procedimiento alguno que justificara el mismo, que su representado acudió personalmente por ante la institución a solicitar el pago efectivo de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicio en la institución mencionada, en vista de que la conciliación personal no pudo realizarse, acudió ante los organismos del Estado, entre ello la Inspectoría del Estado D.A., La Defensoría del Pueblo y la Asamblea Legislativa del Estado D.A., todas estas gestiones de conciliación por la vía administrativas fueron frustrada, aun estando debidamente notificada las partes demandadas, que agoto la vía administrativa, que interpuso formalmente la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios contractuales, y esta se inicio por el Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado D.A., señala que allí tuvo sentencia favorable, de la cual apeló el Contralor de turno, por ante la Corte de Apelaciones, con competencia múltiple de dicho Estado, posteriormente se aperturaron los Tribunales Laborales en Tucupita, quien recibió la causa en estado de juicio y declina la competencia ante este Tribunal por considerarlo funcionario de carrera regido por el Estatuto de la Función Pública, que la Contraloría aún estando debidamente notificada no comparecido ni por si misma ni por apoderado alguno, ni por el ciudadano Procurador del Estado a dar contestación de la demanda y que no consignaron los antecedentes administrativos por este Tribunal, que no promovieron pruebas en esta causa y no contradijeron las aportadas y ratificadas por su representado, plenamente identificado en la causa, es decir que hay ausencia absoluta en esta demanda, ante todos estos hechos y argumentos que favorecen a su representado solicita declare con lugar la presente demanda y se condene a la Contraloría General del Estado D.A., al pago de las cantidades dineraria demandadas como correspondiente a sus Prestaciones Sociales y ordene el pago de la mora que se ha generado con ocasión al retrazo oportuno de las Prestaciones Sociales así como la debida corrección monetaria y las costas del proceso, igualmente lo establecido en la Cláusula 7 del Contrato Colectivo que fundamenta esta pretensión de conformidad con los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 95 hasta el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales tiene intentado la ciudadano A.R. en contra de la CONTRALORÍA DEL ESTADO D.A..

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El recurrente demandó el pago e sus prestaciones sociales o prestaciones que se deben con ocasión de la terminación de la relación de empleo púbklico las siguientes:

  1. Preaviso, 30 días.

  2. Antigüedad, 68 días.

  3. Vacaciones Cumplidas, 15 días.

  4. Vacaciones fraccionadas 1,33 días.

  5. Bono vacacional 54,17 días.

  6. Utilidades, 130 días.

    Demanda además los siguientes conceptos:

  7. Semana compensatoria.

  8. Intereses por fideicomiso.

  9. Salarios retenidos, Bono de Oftalmología y Odontología y 2 d´ñias adicionales de antigüedad.

    El Tribunal pasa a considerar cada uno de los conceptos demandados.

    Del Salario

    Señala el Recurrente que su salario era de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con 00/100 ( Bs. 756.862,00) y que posteriormente le fue aumentado a SETECIENTOS SETENTA Y SIEETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 97/100 ( Bs. 777.893,97), lo cual comprueba con la copia de la resolución que corre al folio 390 y la constancia que anexó marcada B con la demanda y que corre al folio seis de expediente por lo que su salario diario se ubica en Bs 25.929,80 Bs., siendo éste el salario sobre el cual se calcularan los conceptos demandados que sean procedentes. Así se decide.

    De los Conceptos Demandados

  10. Preaviso

    Demanda el recurrente la cancelación de treinta (30) días de preaviso, en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto debe señalar este Sentenciador, que la forma de retiro permitida en la Administración, será la destitución o la remoción y una forma denominada retiro cuando existe reducción de personal o los funcionarios de carrera que han sido removidos del ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y remoción, no pudieren ser reubicados en el lapso de un mis y en consecuencia se retiran e incorporan al Registro de Elegibles, por tanto, la consideración hecha por el recurrente sobre que su despido fue injustificado, no es de posible argumento en este tipo de situaciones, pues si el acto de destitución, remoción o retiro, se consideraba ilegal, ha debido ser atacado mediante el retiro de nulidad de acto administrativo.

    Considerado esta situación, tendremos que de tal circunstancia hay que concluir así mismo que la relación de empleo público y respecto de las formas de su terminación, no será posible el preaviso como obligación de hacer por parte de la Administración y por tanto no será procedente la indemnización sustitutiva de la omisión de esta obligación, pues desde el punto de vista conceptual el preaviso es una obligación de hacer, bajo ciertas circunstancias, cuando la relación es laboral, es decir de dar un aviso previo a la decisión de dar por terminada la relación laboral, pero no lo sería en una relación de empleo público, cuyas condiciones de egreso son estatutarias y por tanto regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto debe declararse improcedente la petición del recurrente y así se declara.

  11. Antigüedad

    Reclama el recurrente sesenta y ocho días de antigüedad, sin determinar el monto que por tal concepto reclama.

    Ahora bien, el recurrente alegó haber ingresado a la Administración en fecha 15 de enero de 1.999 y destituido el fecha 28 de Febrero de 2.000, por lo que tránsito por la Administración, fue de un año y 15 días.

    Por aplicación de Parágrafo Uno del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, al recurrente le corresponderán, sesenta días de antigüedad y por la fracción de quince días nada le corresponde por cuanto, el derecho a la antigüedad se devenga mes a mes y al no tener un mes completo, no le corresponde nada adicional.

    Así mismo se observa que el recurrente reclama a demás dos días adicionales de antigüedad, lo cual se devengan como derecho a partir del segundo año y como el recurrente no alcanzó esa antigüedad no pueden corresponderle los días adicionales reclamados.

    Ahora bien, el salario base de cálculo de las prestaciones sociales quedó establecido en la cantidad de Bs 25.929,80 que multiplicados por sesenta días alcanza la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 94/100 ( Bs. 1.555.787,94) Así se decide.

  12. Vacaciones Cumplidas y Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional

    Reclama el recurrente, 15 días de vacaciones vencidas y 1.3 días de vacaciones fraccionadas y al respecto se observa que el recurrente fue destituido, apenas pasado el año de servicio, situación ésta que hace pensar que no disfrutó las vacaciones correspondientes. Por otra parte la demandada, no remitió al tribunal los antecedentes administrativos del caso y al efecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que “la no presentación del expediente administrativo , que es un dato de singular relevancia pata el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa” ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos al no presentarse dicho expediente administrativo, cobran las alegaciones del demandante una presunción a su favor; sólo que este tribunal, está consciente de que no existe en esta materia aceptación de los hechos y que debe buscar la verdad con cualquier elemento que curse en el proceso debe concluir en su juicio. Sin embargo, no puede el tribunal pasar desapercibido que en efecto el recurrente tenía derecho a quince días de vacaciones que de acuerdo a los hechos narrados no han debido disfrutarse y por tanto debe concederle el pago de los días correspondientes.

    Respecto de las vacaciones fraccionadas, quedó determinado anteriormente que el recurrente trabajó para la Administración un año y 15 días y no habiendo transcurrido siquiera un mes, luego de cumplido el año, se hace improcedente el prorrateo de las vacaciones del segundo año de servicio.

    Solicita igualmente un bono de 54,17 días en conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al efecto debe señalarse que la norma aplicable al recurrente era la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época en la cual prestó sus servicios en la Administración y al efecto el artículo 20 de la mencionada Ley establece que los funcionarios tendrán derecho a disfrutar de una vacacional anual de 15 días con pago de 18 días en el primer quinquenio por tanto, el pago por el concepto reclamado será el de tres días adicionales a ya quince días acordados, por lo que este Tribunal acuerda la cancelación de 18 días por concepto de vacaciones y bono que a razón de de Bs. 25.929,80 asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 466.736,40).

  13. Utilidades

    Reclama la cantidad de 130 de utilidades en conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo. Sin embargo en su condición de funcionario público, la norma aplicable al funcionario e recurrente era la contenida en el artículo 21 de la ley de carrera Administrativa, que autoriza el pago de quince días de salario a los funcionarios que hayan laborado un año en la Administración, por lo que este Tribunal acuerda la cancelación de 15 d{ias, al no constar su cancelación en el expediente, lo que a razón de Bs. 25.929,80 alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 ( B.s 388.947,00) Así se decide.

  14. Semana Compensatoria, Salarios retenidos y Bono de Oftalmología y Odontología.

    Reclama el recurrente una semana compensatoria sin siquiera alegar la razón de tal solicitud y su base legal, reclama salarios retenidos, pero no produce ninguna prueba sobre este hecho que lleve a este Tribunal a la convicción de que en efecto se le adeudan tales salarios conformándose tan sólo conn alegarlo y finalmente solicita un bono de Oftalmología y Odontología, sin soportar el derecho reclamado ni invocar y probar situación alguna de la cual se pueda concluir en la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que este Tribunal debe desechar la solicitud formulada sobre los mismos. Así se decide.

  15. Intereses Sobre Prestaciones

    Pide el recurrente la cancelación de Bs. 513.227,31 por concepto de “intereses por fideicomiso”, lo cual no será otra cosa que los intereses que devenga la prestación de antigüedad en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, al invocar el pago de la antes mencionada cantidad el recurrente no señala de dónde provienen, cuál fue su método de cálculo etc, por lo que el Tribunal no puede acordar el pago de esa cantidad.

    Ahora bien, el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad es un derecho garantizado en la ley orgánica del trabajo, por tanto este Tribunal la procedencia del pago de dichos intereses, los cuales deberán se calculados en base al monto acordado por la prestación de antigüedad, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y durante el año de prestación de servicios del recurrente. Así se decide.

  16. Indexación

    Solicita el recurrente la indexación o corrección monetaria, la cual este Tribunal estima procedente sobre las cantidades acordadas en esta demanda y la cual deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo en base al Índice de Precios al Consumidor establecido por el banco central de Venezuela y desde el momento en el cual se produjo la ruptura de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    Conceptos Acordados

    Antigüedad Bs. Bs. 1.555.787,94

    Vacaciones y Bono Bs. 466.736,40

    Utilidades(Bono Fin de año) Bs. 388.947,00

    Total Bs. 2.411.471,20

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, tiene intentado el ciudadano A.M.R.V., antes identificado contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO D.A. y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

La cancelación al recurrente de la cantidad de DOIS MILLONES CUATRIOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100, por los conceptos acordados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular f de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La cancelación de la indexación sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular g de esta sentencia.

CUARTO

Deberá La Contraloría general del estado D.A. antes de cancelar las cantidades aquí ordenada exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

Notifíquese al Procurador General del estado D.A. de esta decisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 84 de las Ley orgánica de la procuraduría general de la república y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del poder público-.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dos (02) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.E.S..

El SECRETARIO

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El secretario.

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