Decisión nº 7586-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 02/11/2009

199 y 150

CAUSA N° 1A-a 7586-09.

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A.G.R..

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Recusación planteada por el profesional del derecho L.A.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano B.A.L., contra el profesional del derecho F.J.L., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 26 de octubre de 2009, de la Recusación interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 13 de octubre del año 2009, el profesional del derecho L.A.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano B.A.L., presentó escrito mediante el cual Recusó al Abg. F.J.L., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mencionando entre otras cosas lo siguiente:

…En fecha 7 de Abril de 2008, el Fiscal Sexto del Estado Miranda, presentaron (sic) ante este despacho judicial, a mi representado en el cual se decreto (sic) medida preventiva judicial de libertad, donde desde ese momento han ocurrido una series (sic) de aberraciones y alteraciones jurídicas y procesales donde evidentemente fueron evidenciadas tales situaciones inconstitucionales, por el cual esta defensa formalizo (sic) una solicitud de AVOCAMIENTO ante la honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue designada como ponente la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, tal recurso fue debidamente ADMITIDO y mas aún fue DECLARANDO CON LUGAR, ordenando reponer la causa al estado que se realice la audiencia para oír al imputado acerca de la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. A partir de esa etapa deberán realizarse nuevamente los actos subsiguientes…

En este orden de ideas fue enviado dicha causa penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento); en fecha 24 de Agosto del presente año, tiempo hábil para el día 29 de Agosto del presente año para la realización del acto judicial (prórroga); donde en ningún momento se ejecuto (sic) y siendo el día 13 de Septiembre el lapso incluyendo la de la prórroga de hecho más no de derecho ya que nunca se ejecuto (sic), el Ministerio Público nunca ha realizado o presentado ante este despacho judicial el acto conclusivo (acusación); donde evidentemente el ciudadano juez contraviniendo a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha mantenido una aptitud de irrespeto tanto a la Constitución Nacional así como al llamado de atención que realizó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo único que ha hecho prácticamente es convocarnos todos los días de manera indefinida e infinita para tratar de realizar tal audiencia de prórroga, llegaremos con esta aptitud por parte del administrador de justicia a una audiencia indeterminada y que nunca sabremos cual será el límite según el Código Adjetivo Penal del que aplica el respetable juez para realizarla; desconociendo el mismo, principios básicos del derecho, garantías constitucionales y procésales (sic), provocando un verdadero desorden procesal por parte del Juzgador, para la defensa, que se aparta de lo que debe ser el Debido Proceso. De tal manera es factible afirmar que han surgido ciertas incidencias que dejan ver la carencia de la objetividad debida en un proceso que se debe desarrollar con toda y cada una de las garantías procésales (sic) y constitucionales en un proceso penal en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…

El Maestro J.M.A., en su obra ‘PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL’, al referirse a la imparcialidad del Juez, señala…

Nuestra legislación procesal penal, permite al defensor ejercer este mecanismo procesal a los fines de garantizar un juicio imparcial, tal y como señala el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

‘Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’

De tal manera, que a entender de esta defensa, la conducta del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA (EXTENSIÓN BARLOVENTO) F.L., se subsume en el supuesto normativo referido ut supra, por lo que resulta necesario y conveniente a los efectos de mantener la sanidad del proceso que nos ocupa, que sea apartado del conocimiento de este asunto, en ocasión de que inequívocamente el citado Juez, adolecen de la imparcialidad requerida para administrar justicia en el presente causa.

PETITORIO

En base a las v razonamientos de hecho y de derecho se admita la presente RECUSACION (sic) en contra del Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) F.L. y se declare CON LUGAR tal pretensión ya que por si sola se explica y en el animo (sic) de obtener una verdadera justicia el cual de antemano con el comportamiento y aptitud del respetable juez antes mencionado no lo tendremos, buscando una sanidad procesal lo mas idóneo es que la presente causa penal lo lleve a un juez imparcial donde garantice una verdadera tutela judicial y una administración de justicia efectiva, respetando los principios constitucionales y procesales. Y es pertinente indicar que esta defensa ejercerá de manera contundente y enérgicas las acciones necesarias (denunciar), ante los diferentes entes reguladores de la conducta de los jueces con el fin de hacer respetar la Constitución, las leyes y el pronunciamiento dado por la honorable Sala Penal de nuestro máximo Tribunal.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Abg. F.J.L., actuando en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, presentó su informe en relación a la Recusación interpuesta y entre otras cosas señaló:

…En relación a dicho particular señalado por el recurrente, deja claro que la causa fue recibida por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., siendo que en fecha 24 de agosto de 2009, fue recibido por la Dra. I.F., Juez Suplente de este Tribunal el presente expediente de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 22 de Septiembre de 2009, se recibió de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, compulsa de la presente causa donde se ordena dar cumplimiento a lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia… siendo que este Juzgador se Aboco (sic) al conocimiento de la presente causa en dicha fecha por cuanto me encontraba haciendo uso del disfrute de mis vacaciones en le periodo (sic) 20008-2009… motivo por el cual se dejo constancia de la no comparecencia del imputado al acto fijado y procediendo a realizar llamada telefónica al centro penitenciario a los fines de que informara del por que no fue trasladado el ciudadano B.A.L., siendo atendido por la Asesora jurídica de dicho centro ciudadana CARELYS PEREZ (sic), quien manifestó que no hubo traslado porque los internos se encontraban en conflicto, fijando nueva oportunidad para el día 06 de Octubre de 2009, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo notificado vía telefónica al abogado defensor y vía fax al Director del Centro Penitenciario Metropolitano YARE…. Igualmente se recibió escrito de acusación presentado por la Fiscal 19 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial constante de (16) folios útiles y fue fijada nueva oportunidad para el día 07 de Octubre de 2009, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo notificado vía telefónica al abogado defensor y vía fax al Director del Centro Penitenciario Metropolitano de YARE, dejándose constancia mediante acta en fecha 07 de octubre de 2009, de la no comparecencia del imputado y su abogado defensor.

Sin embargo estima mi persona en este informe no haber incurrido en acto de esa naturaleza y no pudiese censurarse a quien suscribe de poder asumir conductas parcializadas, en base a un supuesto; razonablemente no existen motivos que afecten mi imparcialidad, al momento de apreciar y dictar los actos procesales mi conducta como JUEZ esta ajusta (sic) a DERECHO, me considero un Juez imparcial apegado a las normas constitucionales y legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular, es de hacer notar que la RECUSACION (sic) impuesta por el recurrente es de no querer llevar a cabo la Audiencia preliminar y se le otorgue a su defendido una MEDIDA MENOS GRAVOSA o su LIBERTAD, y se le puede catalogar dicha acción como totalmente maliciosa e infundada si observamos la Audiencia de presentación de la presente causa, en mi decisión anulo la declaración del imputado por carecer el mismo de un defensor que estuviese presente para dicho acto, garantizándole de esa manera todos sus derechos Constitucionales y Legales…

Además razono que los elementos en que se sustentan (sic) la Recusación carece de pureza y asidero legal, y están impregnados de mala fe ya que el mismo no manifiesta en cual de las causales se ha incurrido, careciendo de fundamento legal el presente escrito de Recusación. Por lo que no me encuentro incidido en lo absoluto en las causales contendidas en el artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal.

De esta manera, se demuestra la actitud poco respetuosa que ha demostrado el Abg. L.V., a este operador judicial, siendo de esta manera una conducta anti ética y temeraria, de la cual solicito:

1.- se declare SIN LUGAR la Recusación interpuesta contra mi persona.

2.- Se declare temeraria la Recusación y sea sancionado el Abg. L.V..

3.- Se ordene la apertura al Ministerio Público de una averiguación penal por el delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA.

4.-Se ordene la correspondiente sanción disciplinaria a través del Colegio de Abogados donde se encuentre inscrito.

Reitero a la Sala que se tomen todas las medidas que sean necesarias o sanciones tendentes a objeto de evitar conductas como las que ha reflejado el aludido profesional y se declare SIN LUGAR la Recusación interpuesta, por lo temerario de la misma…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Sobre la Recusación, el Doctor J.R.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.

(J.L.S., Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 85. LEGITIMACIÓN ACTIVA. “Pueden recusar:

1.- El Ministerio Público;

2.- El Imputado o su Defensor;

3.- La Víctima.”

En relación a lo que establece el mencionado artículo, el Doctor J.L.S., hace el siguiente comentario:

…La Primera de las partes a quien el Código autoriza para recusar es al Ministerio Público, es obvio, el motivo, esa parte obra en nombre de la Vindicta Pública y le esta confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal… Mal podría el Ministerio Público cumplir sus fines si no tuviera el derecho y el deber de obligar a abstenerse de toda actuación a los dispensadores de una Justicia bastardeada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios. El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (J.L.S., Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Por su parte los artículos 86 numeral 8 y 93, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y REACUSACIÓN. “Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

ARTICULO 93. PROCEDIMIENTO. “La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Con las causales sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.P.S.).

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal de Alzada, que no ha quedado demostrada la causal de Recusación en que supuestamente se encuentra incurso el profesional del derecho F.J.L., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por parte del abogado L.A.V., Defensor Privado del ciudadano B.A.L., pues no aporta ningún elemento de convicción que demuestre la incursión del referido Juez en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional a través de la sentencia N° 2214 de fecha 17 de septiembre de 2002, caso: A.G.L., señaló:

…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que la Imparcialidad del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, no se ha visto afectada de ningún modo, pues no se evidencia de las actas cursantes en la presente incidencia elementos que puedan corroborar causa grave alguna, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al realizar diferimientos de un acto procesal como lo es la Audiencia especial de Prórroga, en virtud de la falta de traslado del imputado, no incurrió en causales que afecten su integridad a la hora de juzgar y tal como afirmó en su informe: “… estima mi persona en este informe no haber incurrido en acto de esa naturaleza y no pudiese censurarse a quien suscribe de poder asumir conductas parcializadas, en base a un supuesto; razonablemente no existen motivos que afecten mi imparcialidad… no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular, es de hacer notar que la RECUSACION (sic) impuesta por el recurrente es de no querer llevar a cabo la Audiencia preliminar y se le otorgue a su defendido una MEDIDA MENOS GRAVOSA o su LIBERTAD…”, en razón de ello este Tribunal Colegiado estima que en el caso que nos ocupa el recusante no presentó pruebas para fundamentar su recusación contra el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Barlovento de este Circuito Judicial Penal, que demostraran de alguna forma u otra que se vería afectada su imparcialidad al momento de decidir en la causa seguida al ciudadano LARREAL B.A..

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR y declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho L.A.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano B.A.L., al no evidenciarse que el profesional del derecho F.J.L., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE y declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho L.A.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano B.A.L., contra el profesional del derecho F.J.L., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; por no encontrar elementos concretos de convicción que pongan en duda la imparcialidad del referido Juzgador y por no estar llenos los extremos legales previstos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/meja.

CAUSA N° 1A-a 7586-09.

Recusación.

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