Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 05 de mayo de 2009

199º y 150º

PONENTE: M.D.P. PUERTA F.

EXP. Nro. 2727-09.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre los Recursos de Apelaciones interpuestos, por los abogados L.A.V., defensor privado de los ciudadanos L.E.R.M. y M.L.M.T., y el abogado R.J.F.D., defensor público 81º defensor del ciudadano C.E.R.A., ambos recursos con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida cautelar privativa de libertad, dictada por el Trigésimo Octavo 38º de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Para Oír Al Imputado realizada en la fecha 25 de marzo del año 2.009, a los ciudadanos antes mencionados.

Para decidir, esta Sala observa:

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS:

Del folio 01 al 10 del presente cuaderno expediente cursa escrito de apelación consignado por el abogado L.A.V., defensor privado de los ciudadanos L.E.R.M. y M.L.M.T., en el cual entre otros aspectos denuncia:

“…Yo, L.A.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.693, actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR de los ciudadanos L.E.R.M. y M.L.M.T., acudo ante usted de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer formalmente el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emitida por este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2009, en la cual se le dicto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a mis representados, el presente medio de impugnación lo interpongo en los siguientes términos…

ANTECENDENTES DEL CASO

El 25 de marzo de 2009, en la cercanía de la Universidad Central de Venezuela, en el momento en que mis representados se dirigían a su residencia a bordo de un taxi en compañía de otro amigo, el conductor de la referida unidad de transporte publico colisiono contra una isla y salio corriendo aparentemente gritando que lo iban a robar, situación que motivo a mis representados en compañía del otro amigo a retirarse del lugar en donde ocurrió el accidente, siendo retenidos por unos vigilantes de la referida universidad, para posteriormente ponerlos a la orden de funcionarios de una comisión de la DIVISION DE SINIESTRO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sin que se le hubiese incautado ningún tipo de arma de fuego o arma blanca a alguna de las personas detenidas. Aparte de esta versión de los hechos, que consta en las actas procesales, es oportuno resaltar las actas procesales están conformada en su mayoría por actas policiales, que solo están suscrita en su mayoría por los funcionarios actuantes, sin que las mismas estén refrendadas por testigos del procedimiento y ni siquiera por la Víctima.

EN CUANTO A LA DECISION IMPUGNADA y LAS CARENCIA DE LAS EXIGENCIAS DE LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Se "fundamenta" la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo de Control, en fecha 25/3/09, impugnada por este medio, en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera exageradamente timorata, ya que no existe una explicación elemental, de cómo se configura cada una de las exigencias procésales que estableció el legislador en las citadas normas procesales. Además, de no cumplirse con las exigencias procésales anteriormente referida, observa esta defensa con gran preocupación, la insensata calificación jurídica acogida por el tribunal de control al momento de dictar su pronunciamiento, a petición del Ministerio Público, situación que se agrava por la inexistencia de elementos convincentes y autónomos de hecho y de derecho que son necesarios para configurar el tipo penal, como lo es la existencia real de un arma o de otro instrumento necesario para generar el temor o la amenaza a la vida de la supuesta victima. La falta de motivación de la decisión judicial, la carencia de argumentación, la ausencia de los señalamiento del tipo penal y del razonamiento jurídico valido por parte del juzgador al momento de dictar una medida judicial tan gravosa, constituye una flagrante violación al debido proceso, ya que no podrá ampararse el Juez que dicta una medida judicial preventiva privativa de libertad, en la opción procesal de dictar una decisión inspirada en política criminal o en la simple petición Fiscal, se hace necesario obtener un razonamiento jurídico mínimo, sobre las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta una medida judicial, mas aun cuando la precalificación Fiscal es de tanta gravedad como lo ha acogido el Tribunal de Control en la audiencia de presentación…

De tal manera que se puede concluir, que la sentencia dictada por este Tribunal de Control, en la que se ordena la detención de mis representados, carente de todo tipo de fundamentación, además de ser violatorias de las normas procésales referidas en los párrafos anteriores, es violatoria de los derechos constitucionales previstos en los articulo 44 y 49 de la constitución nacional, por lo tanto lo menos que puede amparar cualquier ciudadano que es sometido a un proceso penal, es que al momento de dictarle una decisión en su contra pueda obtener por lo menos un mínimo razonamiento jurídico, debido a que lo que se plantea en la misma es la interrupción del goce de un derecho constitucional, que requiere de por lo menos una motivación en el momento de dictar el pronunciamiento judicial; insisto, se trata de la suspensión de uno de los máximos derechos constitucionales que tiene un ciudadano LA LIBERTAD, producto de la violación de otra garantía constitucional como lo es EL DEBIDO PROCESO, que de cualquier manera requieren de una fundamentación jurídica valida y oportuna, que sirva de base al tan gravoso acto jurisdiccional.

El respeto a las garantías constitucionales y procésales, en una causa penal, son características propias de un sistema de justicia en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y es así como debemos entender nuestro sistema penal, el cual se debe desarrollar en apego irrestricto a principios fundamentales, tales como el principio de FAVOR LIBERTATIS y el principio DE INOCENCIA, entre otros tantos principios…

Nuestro novedoso ordenamiento jurídico procesal, nos establece la libertad como regla en un proceso penal, el cotidiano desconocimiento a este principio, mas que afectar a quienes por ligeras decisiones judiciales permanecen privados de su libertad, perturba al sistema procesal acusatorio, trastorna la esencia del sistema garantista y afecta de forma vulgar el estado de derecho.

El delito acogido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, fue el de ROBO AGRA VADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley especial que rige esa materia en concordancia con el articulo 83 y 82 del código penal, sin plantear de forma detallada como se configura el tipo penal básico, la cooperación y la frustración, pero no es esto lo mas grave, lo dañino para el proceso penal, es que la Juzgadora al momento de dictar la decisión, acoge con la mayor ligereza, la revuelta precalificación jurídica dada por la representante Fiscal, sin la mas mínima explicación jurídica, desconociendo así las exigencias procesales de nuestro ordenamiento jurídico, que le obliga a esbozar la configuración primordial de cada uno de las modalidades referidas y sin tener conocimiento cierto de la versión de la víctima del presente caso, ni de los supuestos testigos, situación que debilita o por lo menos no confirma la narración policial . Es oportuno, referirme a lo expuesto por el Maestro E.B., referente a la subsunción, en su obra titulada "MANUAL DE DERECHO PENAL", señala:

"La subsunción. La relación entre un hecho y un tipo penal que permite afirmar la tipicidad del primero se denomina subsunción. Un hecho se subsume bajo un tipo penal cuando reúne todos los elementos que este contiene. En la práctica, la subsunción se verifica comprobando si cada uno de los elementos de la descripción del supuesto de hecho se da en el hecho que se juzga"

En fin son muchas las deficiencias de la decisión apelada, que deben ser revisadas por el tribunal de alzada, a los fines de sanear la subversión procesal generada por el Tribunal de Control, al momento de dictar la medida judicial preventiva privativa de libertad. El incumplimiento por parte de la Juzgadora de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es razón suficiente para anular la sentencia impugnada.

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que le SOLICITO a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA, el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR, ANULANDO de forma inmediata la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo de Control del área Metropolitana de Caracas, en la que se le dicto la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos L.E.R.M. y M.L.M.T., y como efecto jurídico inmediato, se ordene la libertad plena o en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las que están establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en consideración las razones de hecho y derecho aquí planteadas a favor de los tan mencionados ciudadanos…

Del folio 13 al 20 del presente cuaderno expediente cursa escrito de apelación consignado por el abogado R.J.F.D., defensor público 81º defensor del ciudadano C.E.R.A., mediante el cual expone:

“…Yo, R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano, C.E.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.428.087 y ampliamente identificado en la Causa signada con el N° 38C-13392/09, de la nomenclatura seguida ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, cumplo con dirigirme a Ustedes, muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 172 ejusdem, a los fines de interponer Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Control, mediante la cual ordeno continuar la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283 Y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCION COMO COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 83 y 82 ambos del Código Penal, ACORDO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° Y 3°,251 ordinales 2° y 3° Y parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia interpongo el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se señalan…

En fecha Veinticinco (25) de marzo de 2009, fue celebrada la Audiencia de Presentación del Imputado en la sede del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Juez Abg. YHOSMAR D.G.. En el referido acto el ciudadano Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público Abg. Capaya Rodríguez, dio por reproducidas de manera verbal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano C.E.R.A., y los Co-investigados narradas en las Actas Policial; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCION COMO COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 83 y 82 ambos del Código Penal, así como solicito se acuerde la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, .. ". Seguidamente el ciudadano C.E.R.A., posterior a ser impuesto de las Generales de Ley, Derechos y Garantías, manifestó su deseo a declarar y entre otras cosas indicó circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera detenido distintas a las plasmadas en el Acta Policial, aduciendo además que: “…se hicieron las once y pico y a esa hora cerraron el Metro, no teníamos dinero y en la parte de atrás de la Avenida Solano paramos un taxi a Coche, el taxista empezó a ver por el retrovisor y empezó háblenme claro y empezó a rodar y darle duró, le dijimos que le pagaríamos en Coche pasó durísimo por la curva del Vivex dijo si nos vamos matarnos vamos a matar todos y estrello el carro, saltó del carro, el amigo que iba adelante salio lesionado, nos fuimos trotando hacia la UCV, nos agarraron funcionarios de la UCV, nos taparon la cara nos detuvieron ahí y luego llego la PT J (declaración esta que resulta por demás conteste con la de los Co¬investigados la presente causa así como en las respuestas dadas en virtud de preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público). Esta Defensa contrarió el pedimento de la Vindicta Pública antes indicado le hizo saber de manera oral tanto al Representante de la Fiscalía como al Tribunal de la causa que NO se encuentra corroborada la actuación de los funcionarios policiales, ya que si bien es cierto se establecen datos de una supuesta investigación policial, de la revisión de las actas se evidencia de manera clara e inequívoca que NO existen las declaraciones o testimoniales del ciudadano O.A.N.A., supuesta victima ni de testigo alguno que pueda dar fe de la certidumbre de lo plasmado en las Actas Policiales. NO consta declaración de la funcionario Detective L1L1ANA OMAÑA, funcionaria esta que supuestamente guarda vinculo con la supuesta victima. No consta la declaración del Supervisor de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela ciudadano BARRETO C.R., quien supuestamente presenció parte de los hechos. NO consta la declaración del funcionario adscritos al punto de Control Vial de la Policía de T.T.V. x, ubicado en la Avenida F.F., adyacente a la entrada de la Universidad Central de Venezuela ciudadano J.R.. Resultando el dicho de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que suscribieron las respectivas Actas Policiales el único elemento de investigación existente en las actas, el cual por si solo no configura prueba alguna y con el cual la Vindicta Pública pretende hacer ver a mi representado y los co-investigados como autores o participes de los hechos investigados, se hizo del conocimiento del tribunal dichas circunstancias; e igualmente la defensa manifestó que no se encontraban acreditados o llenos los extremos contenidos en el artículo 250 ordinales 1 0, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que lo ajustado a Derecho sería Decretar la l.s. Restricciones del ciudadano C.E.R.A..-

Empero el Tribunal decide ordenar la vía del procedimiento ordinario y ACORDO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° Y 3°,251 ordinales 2° y 3" Y a ágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Pe al al ciudadano C.E.R.A., como si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, sin entrar a considerar y anal" ar la NO existencia de las declaraciones o testimoniales del ciudadano O.A.N.A., supuesta victima ni de testigo alguno que pueda dar fe de la certidumbre de lo plasmado en las Actas Policiales. NO consta declaraciòn de la funcionario Detective L.O., funcionaria esta que supuestamente guarda vinculo con la supuesta victima. No consta la declaración del Servisor de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela ciudadano BARRETO C.R., quien supuestamente presenció parte de los hec ~. NO consta la declaración del funcionario adscritos al punto de Control Vial de la l.d.T.T.V., ubicado en la Avenida F.F., ad ace e a la entrada de la Universidad Central de Venezuela ciudadano J.R., mas por el contrarió como si se encontrara vigente el De a.C.d.E.C. de 1962 y Desconociendo la Re"erada Jurisprudencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia ante la fa a e Testimonio directo de la victima, testigos y/o personas que pudieran haber pese ciado los hechos investigados, desconociéndose en consecuencia lo que p edan aportar o no a favor o en detrimento de lo plasmado en las actas policiales (' ico indicio), por lo que al no poder diferir la decisión hasta tanto y en cuanto se logre si se lograra la declaración de la victima, testigos y/o personas que pudieran aber presenciado los hechos investigados, considera este Defensor que el Tribunal A-quo debió Acordar la l.S. restricciones de mi defendido; desconociendo consecuencialmente la Juez Abg. YHOSMAR D.G., el Principio Jurídico del "Indubio Pro Reo" aforismo latín este cuya traducción expresa que "en caso se duda debe favorecerse al reo"; y la presunción de inocencia recogida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del Acta de Audiencia para Oír al Imputado, hecho este que constituye una falta de motivación.

DEL DERECHO

Si bien es cierto que el Ministerio Público con fundamento en el acta de actuación policial expresa en la audiencia para oír al imputado que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial de aprehensión de fecha 24/05/2009, las cuales dio por reproducidas y procedió a narrar en el acto lo ocurrido.

Tampoco es menos cierto que Primero: Las actas policiales por si solas NO contienen elementos de convicción para que se determine que mi representado incurrió en un acto ilícito que amerite la imposición de una medida cautelar sustitutiva porque su conducta no resulta reprochable no requiere de pena privativa de libertad o sanción alguna. No existen testimonios de victima, testigos presénciales de la aprehensión que corroboren el dicho de los funcionarios en sus actas policiales, mas por el contrario existe una presunción razonable de que los funcionarios aprehensores podrían estar incursos en hechos ilícitos. Segundo: Del contenido de la declaración de los investigados en contraposición al contenido de las actas policiales insertas a las actuaciones se deriva la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores actuaron en forma abusiva, irrita e ilícita al aprehender al hoy investigado C.E.R.A. y/o los co-investigados de autos y su conducta tampoco ameritaba ser privado de su libertad.

De acuerdo al principio de legalidad, la privación judicial preventiva de la libertad exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea privado en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley, y en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, puede privarse de la libertad a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir:

  1. -EI principio de legalidad del delito y de la pena, que se concreta en que sólo cabe la privación judicial preventiva de libertad o una medida menos gravosa cuando la conducta de la persona en cuestión esté previamente recogida en una ley como causa de esa atención y señala a ésta como pena.

  2. -EI principio de legalidad procesal (recogido expresamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal) según el cual es posible la privación judicial preventiva de libertad o una medida menos gravosa sólo es constitucional y legalmente admisible si se sigue para cumplir y proteger los objetivos del proceso, y sólo en los casos en que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la más autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos órdenes de supuestos. En primer lugar, NO se puede aplicar la prisión judicial preventiva de libertad o una medida menos gravosa si NO existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una privación judicial preventiva de libertad o una medida menos gravosa.

…esta defensa considera que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8,9, 12, 19 Y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 ordinal 1°, y 49 ordinales 1°, Y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en el presente caso por lo que respecta a esta defensa configura una falsa apreciación de los hechos por lo que respecta a la actuación del Tribunal de Control, quien no ejerció los debidos controles a la actuación de la Vindicta Pública. Dedicándose en el presente caso solamente a ejercer el Control Formal que se reduce a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. No ejerciendo por lo que respecta al Tribunal el Control Material que conllevaría el análisis de los requisitos de fondo en que se basa la Presentación del Imputado y las pruebas, esto es, si aquella tiene un fu damento serio ... ".

En el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1 0, 2° Y 3° de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al juez de la recurrida estimar que el ciudadano C.E.R.A., y/o los co¬investigados, sean autores o participes en el delito de que les ha imputado la Representante del Ministerio Público, en virtud de que únicamente existe un Acta Policial de aprehensión que se contrapone con el dicho de mi defendido y los co¬investigados.

La Medida Cautelar Privativa Judicial de libertad decretada en contra del ciudadano C.E.R.A., es carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, a mi defendido se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serie restringida la misma, al imponerle la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° Y 3°, 251 ordinales 2° y 3° Y parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que la aludida y antes transcrita decisión NO fue fundamentada de manera alguna por el Tribunal de la causa, ya que aún cuando existe un auto separado en el mismo NO se fundamenta o motiva la misma, y de la decisión no se evidencia ni se motiva de forma alguna (en apego de la Doctrina y jurisprudencia actualizada y dominante en la materia) que en el hecho enunciado por el Ministerio Público se establezca la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor del hecho, que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño y que influirá para que imputado, influya en la declaración de victima y/o testigos que hayan presenciado los hechos y/o avalado Acta Policial alguna, teniendo presente que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público fue por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCION COMO COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 83 y 82 ambos del Código Penal. El Tribunal de Control no estableció ni en la Audiencia de Presentación del Imputado ni mucho menos en el Auto Separado que ~ircunstancias agravan en principio el delito, NO se establecen cuales son las pruebas o fundados elementos de convicción adminiculados con las declaraciones valga decir inexistentes hasta la presente fecha de la victima, testigos o funcionarios que pudieran haber actuado de manera directa en los hechos que puedan dar por realizada la conducta típica y antijurídica por parte de mi defendido y/o los co.investigados, lo que crea por lo que respecta a la Defensa una Prese 'a i' se i e e las a tas del expediente la NO existencia de las declaraciones o testimoniales del ciudadano O.A.N.A., supuesta victima ni de testigo alguno que pueda dar fe de la certidumbre de lo plasmado en las Actas Policiales. NO consta declaración del funcionario Detective L1L1ANA OMAÑA, funcionaria esta que supuestamente guarda vinculo con la supuesta victima, NO consta la declaración del Supervisor de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela ciudadano BARRETO C.R., quien supuestamente presenció parte de los hechos. NO consta la declaración del funcionario adscritos al punto de Control Vial de la Policía de T.T.V., ubicado en la Avenida F.F., adyacente a la entrada de la Universidad Central de Venezuela ciudadano J.R.. Aunado al hecho que según lo plasmado en las Actas Policiales (único indicio el cual no ha sido corroborado) ha quedado plenamente demostrado y confirmado con la declaración de mi defendido y los co-investigados que el ciudadano O.A.N.A., supuesta victima, jamás, escúchese bien jamás, se desprendió o hizo entrega del Vehículo Automotor (supuesto objeto del delito), ni perdió el dominio y/o conducción del automóvil, por lo que admitir la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público a los hechos en el presente caso, sería dar por sentado el acaecimiento de uno de los delitos conocido en la Doctrina y la Jurisprudencia como de Imposible realización, más aún si del contenido del acta policial que da inicio a la presente investigación fue plasmado que a mi defendido y/o a los hoy co-investigados NO les fuera incauta ningún objeto de interés criminalistico,-

CAPITULO III

DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION EN LA DECISION

El Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para oír al imputado dicta una decisión que no fue fundamentada, los que demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

Esta defensa considera que la detención policia! así como la privación judicial de la libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió Decretar la l.P.S.R. del ciudadano C.E.R.A., por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, mas por el contrario a la usanza del Deroga.C.d.E.C. se le da plena validez como prueba a lo asentado en el acta policial, lo que no demuestra per se según el nuevo paradigma legislativo prueba de ilícito penal alguno cometido por mi representado, lo que si evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2° del artículo 21, ordinal 1 ° del artículo 44 y ordinales 1º, 2° Y 6° del artículo 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 8, 9 Y 190 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…CUARTO: Visto que ciertamente en los autos no cursa declaración formal de la victima, consta en el expediente actas de investigación practicadas por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde sostienen conversación con el supervisor de la Universidad Central de Venezuela quien manifiesta que, que el ciudadano una vez que se lanza del vehiculo debio ser trasladado al Hospital de Coche, lo que no hizo posible su entrevista formal por su estado de salud siendo fundamental su dicho a fin de que explique la situación de los hechos y visto que este tribunal acogió la precalificación juridica dada a los hechos DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1 2 3, 251 NUMERALES 2 y 3 252 NUMERAL todos del Código Orgánico procesal Penal…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:

Los recurrentes, abogado L.A.V., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos L.E.R.M. Y M.L.M.T., quien en su escrito de Apelación no indica la norma en la que se basa el mismo, sin embargo, de su lectura se infiere que lo hace en contra del decreto de Privación de Libertad de sus patrocinados y, R.J.F.D. defensor Público octogésimo primero (81º), en su condición de defensor del ciudadano C.E.R.A., plantea su recurso con base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; su inconformidad con la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 25 de marzo de 2009, ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, a sus defendidos, solicitando que los mismos sean declarados con lugar y en consecuencia se le acuerde a los ciudadanos antes mencionados la libertad plena.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que no se encuentra suficientemente acreditada en autos la ocurrencia de los hechos que conllevaron a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCION COMO COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 83 y 82 ambos del Código Penal, no existiendo fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos L.E.R.M., M.L.M.T. y C.E.R.A., han sido los presuntos autores o partícipes del referido delito.

Tal y como lo manifiestan los recurrentes de autos no se encuentra corroborada la actuación de los funcionarios policiales, ya que si bien es cierto se establecen datos de una supuesta investigación policial, no es menos cierto que, de la revisión de las actas se evidencia que no existe la declaración del ciudadano O.A.N.A., supuesta victima, ni de testigo alguno que pueda dar fe de lo plasmado en las actas policiales, tampoco consta la declaración del Supervisor de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela ciudadano BARRETO C.R., quien supuestamente presenció parte de los hechos, solo el dicho de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación S.M.) quienes suscribieron las respectivas Actas Policiales constituyendo éste el único elemento de investigación existente, el cual por si solo no configura, en modo alguno, los plurales elementos de convicción exigidos en la norma adjetiva penal y, con el cual la Vindicta Pública pretende hacer ver que los co-investigados son autores o participes de los hechos investigados.

Igualmente, debemos resaltar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Ahora bien, tal como se evidencia del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, en la audiencia realizada en fecha 25 de marzo de 2009, presenta vicios de inmotivación, puesto que de la sola lectura del mismo no se determinan las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho ni el razonamiento lógico jurídico a la que llegó el Tribunal para dictar una decisión tan gravosa en contra de los presuntos imputados.

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no indicó las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades.

Cabe resaltar, que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación deberá incluir:

  1. El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.

  2. La aplicación razonada de la norma

  3. La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad del ciudadanos L.E.R.M., M.L.M.T. y C.E.R.A., no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.

Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha dispuesto:

“ La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por diversos elementos, que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa.- En la parte motiva se hace la decantación del proceso , transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; ; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos ,lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil; se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso…

Igualmente, el M.T. de la República, en Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, tenemos:

….Este Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados , con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…

.

Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., de fecha 22 de febrero de 2005, ha sostenido lo siguiente:

Al respecto la sala observa… la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustanciarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que el juez accionado se limitó a declarar que: … conforme a lo dispuesto en el artículo 196… del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado, motivo por el cual se debe mantener la revocatoria del auto de sometimiento a juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano…ponerse a derecho. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no deja establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…

Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Juez Trigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar no solo la falta de motivación sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho presentado y referido por el Fiscal del Ministerio Público, se limitó únicamente a la detención de los ciudadanos L.E.R.M., M.L.M.T. y C.E.R.A., sin que se detalle ninguna otra circunstancia relativa a la comisión del delito imputado.

Considera Esta alzada, que a los fines de decretarse una medida de privación judicial de libertad, el Tribunal de Control deberá tomar en consideración, lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de liberad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, así sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la presunta participación o autoría del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no admitiría mayor discusión, por cuanto su acreditación constituiría la base de la investigación.

Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar o privativa, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.

En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos.

En consecuencia, con base a lo antes expuesto, estima esta Alzada que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos, por los abogados L.A.V., defensor privado de los ciudadanos L.E.R.M. y M.L.M.T., quien en su escrito de Apelación no indica la norma en la que se basa el mismo, sin embargo, de su lectura se infiere que lo hace en contra del decreto de Privación de Libertad de sus patrocinados y R.J.F.D., defensor público 81º defensor del ciudadano C.E.R.A., con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida cautelar privativa de libertad, dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para oír al Imputado realizada el 25 de marzo de 2.009 y, como consecuencia la l.s. restricciones de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARAR CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, por los abogados L.A.V., defensor privado de los ciudadanos L.E.R.M. y M.L.M.T., quien en su escrito de Apelación no indica la norma en la que se basa el mismo, sin embargo, de su lectura se infiere que lo hace en contra del decreto de Privación de Libertad de sus patrocinados y R.J.F.D., defensor público 81º defensor del ciudadano C.E.R.A., con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida cautelar privativa de libertad, dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo 38º de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para oír al Imputado realizada el 25 de marzo de 2.009 y, como consecuencia SE ACUERDA l.s. restricciones de los ciudadanos L.E.R.M., M.L.M.T. y, C.E.R.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Texto Adjetivo Penal y, se REVOCA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Así mismo líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelaciones a nombre de los ciudadanos L.E.R.M., M.L.M.T. y C.E.R.A., y mediante oficio remítase a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.,

LAS JUECES INTEGRANTES

M.D.P. PUERTA F. BELKYS A.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2727-09

ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-

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CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 05 de mayo de 2009

199º y 150º

OFICIO Nº 268-09

CIUDADANO:

JEFE DIVISIÓN DE APREHENSION DEL CUERPO

DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y

CRIMINALISTICAS.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de (06) folios útiles, Boletas de Excarcelaciones Nros. 001, 002 y 003-09, a nombre de los ciudadanos: L.E.R.M., M.L.M.T. y C.E.R.A., respectivamente, motivado a que esta alzada por decisión de esta misma fecha ACUERDA la l.s. restricciones de los ciudadano antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 173 del Texto Adjetivo Penal

Remisión que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

ORC/fl

Exp. 2727-09

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DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 05 de mayo de 2009

199º y 150º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 001-09

SE HACE SABER: AL JEFE DE LA DIVISIÓN DE APREHENSIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, sírvase girar las órdenes pertinentes con el objeto de poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano: R.M.L.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 13-03-1.990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en: Urbanización Cochecito, avenida M.O.S., bloque 4, piso 2, apto, 2¬01, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19 334 288, motivado a que esta alzada por decisión de esta misma fecha ACUERDA la l.s. restricciones del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 173 del Texto Adjetivo Penal

Participación que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

ORC/fl

Exp. 2727-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 05 de mayo de 2009

199º y 150º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 002-09

SE HACE SABER: AL JEFE DE LA DIVISIÓN DE APREHENSION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, sírvase girar las órdenes pertinentes con el objeto de poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano: Muñoz Toro M.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 27-05-88, de 20 años de edad, soltero, de oficio estudiante, residenciado en: la Urbanización Coche, avenida R.G., bloque 3, piso 6, apto. 6-05, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.032.944motivado a que esta alzada por decisión de esta misma fecha ACUERDA la l.s. restricciones del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 173 del Texto Adjetivo Penal.

Participación que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

ORC/fl

Exp. 2727-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 05 de mayo de 2009

199º y 150º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 003-09

SE HACE SABER: AL JEFE DE LA DIVISIÓN DE APREHENSION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, sírvase girar las órdenes pertinentes con el objeto de poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano: R.A.C.E., Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 27 -04-87, 21 años de edad, soltero, de oficio cabellarizo, residenciado en: Coche, calle Zea, casa Nro. 11-55, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.428.087, motivado a que esta alzada por decisión de esta misma fecha ACUERDA la l.s. restricciones del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 173 del Texto Adjetivo Penal.

Participación que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

ORC/fl

Exp. 2727-09

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