Decisión nº PJ01020090000149 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PARTE DEMANDADA: CLINICA S.M. S.A.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, tres de febrero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000319

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano A.J.M.A. - titular de la cédula de identidad número 14.663.738 -

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados D.M.D.I., D.I.M., B.G.A. y G.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.982, 73.462, 128.306 y 121.589 respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

VIGILANTES GUACARA C.A., (VIGUACA)

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados J.F. Y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.398 y 91.628 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2009.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 27 de enero de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) Alega que el actor mantuvo una relación de dependencia directa y subordinada de Trabajo en forma ininterrumpida desde la el 04 de mayo de 1998, con un sueldo base de Bs. 106,67, más horas extras Bs. 15.65 igual a Bs. 122,28 de sueldo mensual, Salario Diario Bs. 4.08, con la empresa VIGILANES GUACARA, C.A. (VIGUACA), en el cargo de GUARDIA DE SEGURIDAD (VIGILANTE), desarrollando la actividad de custodia de bienes y personas para las empresas que mantenían relaciones con su patrono.

.-) Alega que cumplía un horario de 6:00 A.M .a 6:00 P.M., de lunes a domingo y libraba los días viernes de la semana siguiente, que cumplía su labor de vigilancia en las empresas AUTO MUNDIAL, COMERCIALIZADORA MAKRO, C.A., TOYOVAL, MAVESA, VILLA PLAZA, TORRE INTELIGENTE, GUATAPARA COUNTRY CLUB y por último fue en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA COUNTRY, cuando fue despedido injustificadamente en fecha 28 de marzo de 2008, por el ciudadano W.O., Jefe de Operaciones de la empresa VIGILANTES GUACARA C.A.

.-) Que para la fecha en que fue despedido tenía laborando para dicha empresa nueve (9) años y diez (10) meses, que para esta fecha tenía un sueldo base según comprobante de pago de Bs. F. 614,80 más otros beneficios (Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Domingos) Bs. F. 296,46 igual a Bs. F. 911,26 sueldo mensual, salario diario de Bs. F. 30,38 y Salario Integral Bs. F. 37,64.

.-) Que le comunican verbalmente que la empresa prescindía de sus servicios a partir del día 28 de marzo de 2008.

.-) Alega que las vacaciones que fueron canceladas de acuerdo al contrato colectivo en la Cláusula No. 7, establece que debe ser calculadas con el Salario Integral y que de acuerdo a los años de servicios le corresponden 45 días, siendo que la empresa a partir del año 2001 al 2007 le pagaba 43 días, dejando de pagarle dos (2) días en cada año, por 7 años igual a 14 días por el último salario integral de Bs. F. 37,64 es igual a Bs. F. 526,96, cantidad esta que dejo la empresa de pagarle por Diferencia de Vacaciones.

.-) Que en cuanto a las Vacaciones Fraccionadas correspondiente a 10 meses, a partir del mes de junio de 2007 hasta el 23 de marzo de 2008, 45 días según cláusula No. 7 del Contrato Colectivo entre 12 meses igual a 3,75 Fracción por 10 meses igual a 37,5 por Bs. F. 37,64 Salario Integral igual a Bs. F. 1.411,50.

.-) Que en cuanto a la Fracción del Bono Vacacional, para el último año de servicio es 16 días por 12 meses igual a 1,33 Fracción por 10 meses igual a Bs. F. 37,64 Salario Integral igual Bs. F. 500,61.

.-) Que en cuanto a las Utilidades Fraccionadas correspondientes a 4 meses, Diciembre 2007, Enero, Febrero y Marzo 2008, de acuerdo a la Cláusula No. 10 del Contrato Colectivo Vigente, le corresponden 70 días por año entre 12 meses igual a 5,83 fracción por 4 meses igual a 23,32 por Bs. F. 37,64 Salario Integral igual a Bs. F. 877,76.

.-) Que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue el Despido Injustificado por parte de la Empresa VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA).

.-) Que desde que los despidieron Injustificadamente de la Empresa VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA), hasta la presente fecha no le han pagado lo que corresponde, por lo que reclaman Prestaciones Sociales, Antigüedad, Despido Injustificado, Preaviso, Intereses de Antigüedad, Diferencia de Vacaciones, Fracción y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas de 4 Meses, Intereses de Mora y Otros Beneficios Laborales.

.-) Que reclama por antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Diez Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 10.175,76).-

.-) Que por Despido Injustificado le corresponde la cantidad de Cinco Mil

Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. F. 5.646,00).-

.-) Que por concepto de Preaviso le corresponde Dos Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 2.258,40).-

.-) Que por Diferencia de Vacaciones, Fracción y Bono Vacacional le adeudan la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. F. 2.439,07).-

.-) Que por concepto de Utilidades Fraccionadas de 4 Meses, le corresponde la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 877,76).-

.-) Que por concepto de Intereses de Antigüedad, le corresponde la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Nueve Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 4.909,77).-

.-) Que por concepto de Intereses de Mora según Contrato, le corresponde la cantidad de Cinco Mil Doscientos Veintinueve Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 5.229,75).-

.-) Que el Total de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F. 31.536,41).-

.-) Que igualmente solicita que el monto decretado se le aplique la Corrección Monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la efectiva ejecución del pago.

.-) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita se decrete y condene a la demandada al pago de Intereses Moratorios.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

.-) Reconoce como cierto las fechas de ingreso y egreso alegadas por el actor en su libelo, es decir, 04 de mayo de 1998 y 28 de marzo de 2008 respectivamente.

.-) Niega, rechaza y contradice que el salario de base correspondiente al actor de Bs. F. 106,67, más horas extras Bs. F 15,65 es igual a Bs. F. 122,28 de sueldo mensual y salario diario Bs. 4,08; alegando que lo cierto es que el salario base del actor al inicio de la relación de trabajo era de Bs. F. 100 mensual como se desprende de los recibos aportados por el actor.

.-) Niega, rechaza y contradice el hecho de que en fecha 28 de marzo de 2008, el ciudadano W.O., Jefe de Operaciones, despidiera injustificadamente al actor. Alegando que lo cierto es que el mencionado Jefe de Operaciones en esa misma fecha converso con el actor a fin de hacerle un llamado de atención por una que del cliente al que se le prestaba el servicio, y el actor en ese momento manifestó que renunciaba y no lo vería más al pedirle que lo hiciera por escrito, éste se negó a hacerlo.

.-) Alega que incluso posteriormente a la fecha la empresa le cancela al actor una quincena más del mes de abril de 2008, esperando que el actor se reincorporara a sus funciones.

.-) Niega, rechaza y contradice el hecho de que se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 526,96 por concepto de diferencia de vacaciones. Alega que lo cierto es que el actor reclama tal diferencia con base a la Cláusula No. 7 de la Convención Colectiva de Vigilantes Guacara C.A. Vigente desde 2005-2008; sin embargo calcula tal diferencia desde el año 2001, siendo improcedente.

.-) Alega que se observa en las documentales insertas a los folios 130, 138 y 144 que corresponden a listado emitido por el sistema de nómina sobre los concepto depositados al actor en su cuenta nómina y que pueden ser cotejados con la libreta de ahorro del actor, el pago de vacaciones a partir del año 2005 por 45 días.

.-) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor las cantidades de Bs. F. 1411,50 y 500,61 por fracción de vacaciones y bono vacacional, toda vez que el salario no corresponde a los autos.

.-) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. F. 877,76 por concepto de utilidades, toda vez que el salario no corresponde con lo evidenciado en autos.

.-) Niega, rechaza y contradice que su representada adeuda la cantidad de Bs. 4.909,77 por Intereses Sobre Prestaciones Sociales, toda vez que el monto por antigüedad no es correcto y en consecuencia tampoco los intereses.

.-) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude Bs. 10.175,66 por antigüedad, ya que las alícuotas empleadas están en función del Contrato Colectivo que solo esta vigente desde el año 2005 y es calculada desde 1998 erróneamente, siendo lo correcto calcular las alícuotas en base a la Ley Orgánica del Trabajo hasta el año 2005 y en adelante la Convención Colectiva.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio (04 de mayo de 1998) y su finalización (28 de marzo de 2008), el horario de trabajo bajo el cual el demandante habria cumplido su prestación de servicios 6:00 AM a 6:00 PM, han sido aceptados por la parte accionada y, por ende, se tratan de hechos no controvertidos y relevados de prueba.

 Las partes discrepan en relación a la causa de finalización de la relación de trabajo pues el demandante alega que fue por despido injustificado mientras que, por su parte, la accionada refiere que se produjo con ocasión de la renuncia manifestada verbalmente por el actor;

 Asimismo discrepan en cuanto a salario de base utilizado por el actor para calcular los conceptos reclamados, alegando que se evidencia de los recibos quincenales insertos a los autos.

 Que se deba aplicar la Convención Colectiva 2005-2008 de Vigilante Guacara C.A. para el cálculo la antigüedad y vacaciones.

A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

.-) DOCUMENTALES:

.-) Marcado A, promueve, ciento noventa y siete (197) Recibos de Pagos, emitidos por la empresa VIGILANTES GUACARA C.A., (VIGUACA), fechados desde 31 de julio de 1998 hasta el 15 de marzo de 2008, a favor del trabajador A.J.M.A., los cuales rielan a los folios 46 al 96 ambos inclusive de autos, los mismos fueron validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcado B, promueve, Copia fotostática de un ejemplar de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE LA EMPRESA VIGILANTES GUACARA C.A. y EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA VIGILANTES GUACARA C.A. (SINTRAVIGUACA), vigente para el período 2005-2008, la cual riela a los folios 97 al 104 ambos inclusive de autos, la misma fue validamente reconocida por la parte contraria, es decir la demandada VIGILANTES GUACARA C.A., (VIGUACA), por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-) Marcado C promueve, seis (06) Recibos de Pagos de Vacaciones, emitidos por la empresa VIGILANTES GUACARA C.A., (VIGUACA), correspondientes al pago de adelanto de Vacaciones de los años 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005, los cuales rielan a los folios 105 al 107 ambos inclusive de autos, los mismos fueron validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

.-) De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las documentales que se encuentra consignadas a los autos, marcadas A, B y C, se exime de la exhibición de las documentales que correspondan a su representada en virtud de que a los autos, corren insertas dichas documentales y las cuales fueron reconocidas con sus consecuencias legales. Así se decide.-

.-) TESTIMONIALES:

.-) De las Testimoniales de los ciudadanos LEGON N.R., y ZERPA TORO J.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.915.010 y 10.710.528 respectivamente, forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado del Alguacil, en la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.-) Promovió e Invocó el mérito Favorable de los autos, el Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

.-) DOCUMENTALES:

.-) Marcados A-1 a la A-39; promovió legajo contentivo de treinta y nueve (39) folios de listado de conceptos del Histórico, los cuales rielan a los folios 112 al 150 de autos, los cuales fueron desconocido por la parte actora en virtud de que no le puede ser oponible por cuanto no esta firmado por el actor, a lo que la parte demandada promovente insiste en su valor probatorio, este Tribunal desecha la misma por no estar firmada por ninguna de las partes (actora – demandada) y no puede ser opuesta a la parte contraria, siendo que carece de todo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcado B, promueve, constante de un (1) folio útil, planilla de liquidación correspondiente al ciudadano A.J.M.A., la cual riela al folio 151 de autos, la cual fue desconocido por la parte actora en virtud de que no le puede ser oponible por cuanto no esta firmado por el actor, a lo que la parte demandada promovente insiste en su valor probatorio, este Tribunal desecha la misma por no estar firmada por ninguna de las partes (actora – demandada) y no puede ser opuesta a la parte contraria, siendo que carece de todo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcados C-1 a la C-3, promueve, legajo contentivo de tres (3) folios útiles, contentivo de Estado de Cuenta, los cuales rielan a los folios 152 al 154 de autos, los cuales fueron desconocido por la parte actora en virtud de que no le puede ser oponible por cuanto no esta firmado por el actor, a lo que la parte demandada promovente insiste en su valor probatorio, este Tribunal desecha la misma por no estar firmada por ninguna de las partes (actora – demandada) y no puede ser opuesta a la parte contraria, siendo que carece de todo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcado D, promovió en un folio útil, recibo de pago de salario correspondiente al período comprendido entre el 01-10-2004 al 15-10-2004 ambas fechas inclusive, suscrito por el accionante, el cual riela al folio 155 de autos, el cual fue validamente reconocido por la parte contraria, es decir la parte demandante, alegando que es igual al recibo promovido por el mismo actor y riela al folio 77 de autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcado E, promovió en un folio útil, recibo correspondiente al retroactivo de sueldo derivado de aumento del salario mínimo, conforme al Decreto Presidencial de fecha 13 de julio de 2001, el cual riela al folio 156 de autos, la mismo fue validamente reconocida por la parte contraria, es decir la parte demandante, este Tribunal la desecha del proceso; en virtud de lo que se pretende probar no es un hecho controvertido ni reclamado en la presente causa. Así se decide.-

.-) Marcado F, promovió en un folio útil, recibo No. 00046973 correspondiente a la cancelación del Montepío, de fecha 11 de junio de 2002, el cual riela al folio 158 de autos, la mismo fue validamente reconocida por la parte contraria, es decir la parte demandante, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto lo que pretende probar no es un hecho controvertido ni reclamado en la presente causa. Así se decide.-

.-) Marcado G, promovió en un folio útil, recibo No. 00046973 correspondiente a la cancelación de Gasto de Reembolso de fecha 25 de abril de 2004 a favor del ciudadano A.M., por el monto de Bs. F. 51,47, el cual riela al folio 159 de autos, la mismo fue validamente reconocida por la parte contraria, es decir la parte demandante, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto lo que pretende probar no es un hecho controvertido ni reclamado en la presente causa. Así se decide.-

.-) Marcados H1 al H9, promovió legajo contentivo de de nueve (9) folios útiles, recibos y comprobantes de Anticipo de Utilidades correspondientes a las fechas 15-06-2003; 11-06-2003; 26-08-2002; 10-09-2001 y 22-11-2000, los cuales rielan a los folios 160 al 168 de autos, la mismo fue validamente reconocida por la parte contraria, es decir la parte demandante, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto lo que pretende probar no es un hecho controvertido ni reclamado en la presente causa. Así se decide.-

De la Prueba de Inspección:

La misma fue desistida por la parte demandada promovente en diligencia de fecha 14 de octubre de 2009 que consta al folio 183 al 184, en virtud que:” lo que se pretendía probar hechos y circustancias que han sido demostrados por el demandante, tales como ingresos mensuales por lo que resulta irrelevante.” (Subrayado del Tribunal). Asi se establece.

De la Prueba de Informe:

.-) Solicitada a la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, según oficio No 10365/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual se solicito la siguiente información: “… a .-) Si en dicha entidad bancaria, existe aperturada la cuenta de ahorro, signada con el N° 6000889168, cuyo titular es el ciudadano A.J.M.A., titular de la cedula de identidad N° V- 14.663.738. b.-) De los montos que le ha depositado la empresa “VIGILANTES GUACARA, C.A.”, a través de nomina en dicha cuenta. …” ; el Tribunal observa que fue evacuada oportunamente, recibiéndose respuesta según oficio S/N de fecha 08 de diciembre de 2009, la cual riela al folio 196 al 214 de autos; a lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a la disposición contenida en el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide, luego de un análisis de las actas que conforma el presente expediente; así como de lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, evidencia que el punto controvertido en el presente procedimiento son: El salario integral alegado por el accionante a los fines de los cálculos procedente demandados en el caso de marras; el despido, los días de vacaciones reclamados, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa Vigilante Guacara, C.A y SINTRAVIGUACA

Evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia corresponde a este juzgadora, verificar los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba de los procesos en materia laboral que:

A.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

B.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

C.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

D. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

E.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

F.-. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

Establecido lo precedente corresponde a quien juzga pasar a determinar lo puntos controvertidos en el caso de marras. En cuanto al salario integral devengado por el accionante, se tiene como admitido el alegado por el demandante en razón de la declaración formulada por la representante judicial de la parte accionada, en la audiencia de juicio, cuando admite como cierto el salario integral establecido por el actor en el libelo de la demandada, para realizar los cálculos referentes a los conceptos demandados. En virtud de esto y aunado a la manera en que, la accionada procedió a dar contestación a la demanda, se debe tener como cierto los montos de los conceptos demandados por el actor. Así se declara.

En cuanto al concepto del despido alegado por la parte actora, advierte este Tribunal que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “ …que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido…” En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia ninguna probanza que desvirtué los dicho de la accionada de autos, por consiguiente se debe tener como cierto que la relación laboral culmino, en razón de un despido injustificado. Así se declara.

En relación a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, se observa que el actor consigna conjuntamente con el escrito de prueba, en su oportunidad procesal , copia fotostática de la convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa Vigilantes Guacara, C.A y SINTRAVIGUACA de fecha 2005.2008, asimismo en su escrito libelar de demanda arguye que se debe aplicar dicha Convención en lo referente a la cálculos de las vacaciones vencidas, por cuanto alega que la empresa cancela únicamente la cantidad de 43 días, a partir del año 2001 al año 2007. Por lo cual en razón de este concepto, observa quien juzga que de conformidad a la Convención Colectiva, suscrita por las partes, entrando esta en vigencia para el periodo 2005 al 2007 y a tenor de la Cláusula N° 7, los días. Que deben ser cancelados por este concepto a partir del año 2005 es de 45 días, en base a un salario integral para aquellos trabajadores, con más de tres (03) años de servicio a la empresa. Y asimismo la calsula 10 sobre las Utilidades que a tenor de la mencionada cláusula se debe cancelar aquellos trabajadores que hayan cumplido 1 año en adelante se cancelará 70 días a razón de salario integral. Advirtiéndose entonces que de los documentales consignados como recibos de pago por las partes en el expediente, no se logra evidenciar pago alguno realizado por la accionada por el concepto de vacaciones vencidas, fraccionadas y la cláusula 10 de Utilidades. En consecuencia, por lo antes analizado quien juzga declara procedente lo peticionado y se debe tener como cierto los montos alegados por el accionante. Así se establece.

Así las cosas, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los siguientes conceptos reclamados:

CONCEPTO DEMANDADO ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108 LOT.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, más lo señalado in supra en relación al salario integral. y en base al calculo de los salarios percibidos por el accionante mes a mes desde el cuarto mes de antigüedad hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 04 de mayo de 1998 y su fecha de culminación de la relación de trabajo el día 28 de marzo de 2008. Teniendo un tiempo de servicio de Nueve (09) años y Diez (10) meses. Arrojando la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10. 175,66). Los cuales deberán ser cancelados al accionante por la demandada de autos, por este concepto acordado y así se declara.

DESPIDO INJUSTIFICADO. ARTICULO 125 LOT.

De conformidad al articulo 125 ordinal segundo de la Ley Orgánica Laboral, y en virtud de lo indicado in supra, se tiene que se debe cancelar al actor por este concepto la cantidad de 150 días de salario por el ultimo salario integral devengado por el accionante el cual es de Bs. 37,64. Arrojando la cantidad de: CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.646,00)

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ART. 125 LOT.

De conformidad al articulo 125 aparte D de la Ley Orgánica Laboral, y en virtud de lo indicado in supra, se tiene que se debe cancelar al actor por este concepto la cantidad de 60 días de salario por el ultimo salario integral devengado por el accionante el cual es de Bs. 37,64. Arrojando la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.258,40).

DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCION Y BONO VACACIONAL.

De conformidad con la calsula Nº 7 del Contrato Colectivo Vigente, el cual establece el pago por este concepto, para aquellos trabajadores que tengan más de tres años de antigüedad el pago de 45 días a razón de un salario integral Arrojando la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.439,07).

UTILIDAES FRACCIONADAS DE 4 MESES.

De conformidad con la calsula Nº 10 del Contrato Colectivo Vigente, el cual establece el pago por este concepto, para aquellos trabajadores que tengan más de 01 años de antigüedad el pago de 70 días a razón de un salario integral Arrojando la cantidad de: OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 877,76).

Este Tribunal condena a la accionada de autos a cancelar al accionante la cantidad de VENTISEIS MIL TRECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.306,66), No obstante en la audiencia de juicio el accionante reconoce las probanzas traídas a los autos por la parte accionada, específicamente las que corren insertas al folio 160, 161, 162, 164, 165 y 167, las cuales arrojan un monto de MIL TRENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTI NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.036,29), las cuales serán restadas a la cantidad condenada in supra a cancelar a la actora: VENTISEIS MIL TRECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.306,66), Siendo entonces la cantidad total a ser condenada a cancelar a la accionante la cantidad de VENTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRENTA Y SIETE CENTIMOS.(Bs.25.270,37) Así se declara.

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.M.A. contra VIGILANTES GUACARA, C.A. (VIGUACA), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al accionante, la cantidad de VENTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.270,37) por los conceptos acordados en el presente fallo, De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 25 de febrero de 2009, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad del presente fallo, computada desde el 25 de febrero del 2009, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (12 de Marzo de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

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No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total por parte de la demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En Valencia, a los TRES (03) días del mes de Enero de 2010.

LA JUEZ.

C.D.L.T.R. (MSC).

EL SECRETARIO.

Abog. C.L..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

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