Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

Las actuaciones que conforman este expediente, fueron remitidas a este Juzgado en virtud del recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto por el Abogado en ejercicio A.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano H.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.129.036, siendo solicitado dicho recurso de Regulación de Jurisdicción al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en virtud de la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2.009, emitido por el referido Juzgado.

Ahora bien, este sentenciador estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

Omisis “…La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

Así entonces, se circunscribe la presente litis a determinar la procedencia o improcedencia del Recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto, por lo que considera oportuno este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, traer a colación la decisión emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 28 de Septiembre de 2.009, copio extracto textualmente:

Omisis “…

PRIMERO

La parte demandada al momento de contestar la demanda, como punto previo, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la vinculada con la falta de JURISDCCION DEL JUEZ, señalando: “…opongo en nombre de mi representado la falta de jurisdicción del Juez…” Ante esta situación el Tribunal observa que la demanda ejercida es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción ésta del derecho común contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el antes mencionado artículo, así como en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se lee; “La jurisdicción civil salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este código…” condición que haría competente a este Tribunal, por tratarse de un Juzgado Civil ordinario conforme a la clasificación otorgada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en este mismo sentido el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios prevé que tales casos se sustanciarán y sentenciarán mediante el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que evidentemente este Juzgado posee jurisdicción para pronunciarse entorno al Presente caso. Debe indicarse que conforme a constante y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de jurisdicción se alega en los casos en que se pretenda el conocimiento de la causa a un juez extranjero o cuando la controversia trate la materia vinculada con la administración pública (Sala Política Administrativa, Sentencia No. 01670, Exp. 13218 18 julio 2000). Por lo que considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada basándose en la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Ahora bien, del análisis de los elementos que constituyen la presente acción, se evidencia que el inmueble en litigio se encuentra dentro del ámbito territorial en el cual le corresponde a éste juzgado impartir justicia, la acción intentada es una demanda civil, y por lo tanto también corresponde a éste juzgado conocer de la misma en razón de la materia, y aún cuando, los contratantes involucrados en el presente caso escogieron a la ciudad de Maturín Estado Monagas, como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos Tribunales someterán las partes las eventuales controversias, desprendiéndose de ello que las mismas y según sea el caso (jurisdicción civil, jurisdicción penal y jurisdicción contencioso administrativo) ventilaran la acción por la citada ciudad. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias a señalado que la indicación del domicilio convenido debe hacerse de manera exclusiva y excluyente, es decir, sin duda alguna o alternativas a la hora de interponer la acción. Lo cual no ocurre en el presente caso, ya que las partes en ningún momento señalan en el contrato, el domicilio de manera exclusiva y excluyente, por lo que permite al demandante elegir o no el lugar escogido como domicilio. Todo lo cual se desprende de la redacción del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se lee: “…caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” Como se puede observar tal elección es opcional para el demandante y es éste quien lo elige al momento de interponer la acción tomando en consideración que al redactarse la norma el legislador utilizó la palabra “podrá”, reafirmando así que es una opción que tiene el demandante, más no un deber u obligación realizarla de esa manera, es decir, no se expresa de imperativamente que la demanda deba presentarse en el lugar establecido Aunado a lo anterior, tenemos que, la parte demandada se encuentra domiciliada dentro del ámbito territorial en el cual le corresponde impartir justicia a este Tribunal, y en ese sentido encontramos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada en fecha 6 de junio del 2000, bajo el Exp. No. 12940, señaló lo siguiente: “…el ámbito territorial de aplicación de la tutela jurisdiccional que ejercen nuestros Tribunales, atiende de manera prioritaria y, en consecuencia, excluyente, al domicilio del demandado y no al del actor. Es decir, la normativa viene dada por el fuero del demandado, lo que conduce a que el sujeto pasivo de la acción interpuesta tiene derecho a que se le demande ante los Tribunales de su domicilio…” Es por ello que tomando en cuenta lo reseñado en los contratos presentados en el presente caso por las partes, que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho seguir conociendo de presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana, y por autoridad de la ley DECLARA: sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandante representada por el ciudadano A.V., Abogado en ejercicio, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano H.M.H., la cual fue basada en la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, conforme a lo señalado en el artículo 346, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión…”

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman esta causa, este Sentenciador debe precisar que si bien es cierto que el Tribunal A Quo declaró que “ese Juzgado si posee jurisdicción para pronunciarse sobre el presente caso” (folio 53), también es cierto que el Abogado en ejercicio A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada supra citada ejerció recurso de Regulación de Jurisdicción contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2.009 por dicho Tribunal A Quo, en razón de ello este Juzgador debe hacer énfasis en el sentido de que nuestra Ley Adjetiva preceptúa cual es el procedimiento de Regulación de Jurisdicción; así pues se evidencia que el Juzgado de Municipio que venía conociendo de la causa principal en fecha 28 de Septiembre de 2.009 (folio 32 al 34 del presente expediente) declaró: “ SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandante representada por el ciudadano A.V., Abogado en ejercicio, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano H.M.H., la cual fue basada en la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, conforme a lo señalado en el artículo 346, numeral 1…” . En tal sentido este Sentenciador estima que el mismo Juzgado de Municipio (A Quo) debió remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta respectiva tal y como lo preceptúa el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se constata de las autos tal actuación y en todo caso considera quien aquí decide que dicho Juzgado de la causa no debió remitir a esta Superioridad el cuaderno separado con la compulsa de las actuaciones, fundamentándose para ello en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el contrario, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil es claro en su última parte al estatuir “ En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la Jurisdicción se consultará en la Sala Política Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”, por consiguiente esta norma es indicativa que debe remitirse las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala correspondiente quien es la que debe decidir en consulta sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de Regulación de Jurisdicción propuesto, sin embargo este Sentenciador debe señalar que si bien es cierto que la referida Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. N° 11795, en Sentencia del 20-02-2000 señaló que “la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante esta Sala”, también es cierto que en el presente caso considera este sentenciador que no nos encontramos ante tal supuesto, por lo que deben remitirse las actuaciones como se mencionó supra a la referida Sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a las normas supra citadas y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE, para conocer en consulta sobre el señalamiento efectuado por el Tribunal de la causa en la decisión objeto de regulación de la Jurisdicción que declara: “SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandante representada por el ciudadano A.V., Abogado en ejercicio, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano H.M.H., la cual fue basada en la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, conforme a lo señalado en el artículo 346, numeral 1…” En razón de lo anterior y atendiendo al principio de celeridad procesal este Tribunal acuerda remitir la totalidad del presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta respectiva. Y así se declara.

Líbrese oficio y remítase el presente expediente a la Sala antes mencionada.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/mp

Exp. N° 009072

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR