Decisión nº C3-7679 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 20 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteRomán Reyes Vásquez
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por Incumplimiento

Revisadas las actuaciones que integran la Causa N° C3-7679 instruida en contra del ciudadano A.J.C., venezolano, de 33 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 29/11/69, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.125.305, dedicado al comercio informal, residenciado en La Vega Sector Los Mangos casa N° 3-27 Caracas Distrito Capital; se observa:

  1. El día 06 de febrero de 2001, el imputado fue individualizado como tal por ante este Juzgado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal. En dicho acto se decretó en su contra una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  2. En fecha 08/03/2002 la Abogada MARITERESA DIAZ actuando en su condición de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454.4 del Código Penal.

  3. En fecha 10/04/2002, este Tribunal le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado consistente en No ausentarse de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la autorización judicial y presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) DIAS y a presentarse a todos los actos del proceso; al efecto el imputado quedó debidamente notificado según diligencia de fecha 11/04/2002 inserta al folio sesenta (60) del presente expediente.

  4. Por auto del 15/04/2002 se difirió la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado; fijándose para el 09 de mayo de 2002. Por auto de fecha 09/05/2002 se difirió la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del Fiscal.

  5. Por auto del 13/11/2002 se fijó la Audiencia Preliminar para el día 06/12/2002.

  6. Por auto del 13/12/2002 se difirió la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado.

  7. Por auto del 26/12/2003 se fijó la Audiencia Preliminar para el día 13/02/2003. Según auto del 13/02/2003 se difirió la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado.

  8. Por auto del 21/03/2003 se fijó la Audiencia Preliminar para el día 13/05/2003, difiriéndose la misma por la incomparecencia del imputado.

  9. Se requirió información telefónica a la Oficina de Alguacilazgo y se pudo conocer que el imputado no se presenta desde el 16 de julio de 2002

Se observa con atención que el acto de Audiencia Preliminar ha sido fijado y diferido en reiteradas oportunidades por la incomparecencia del imputado, lo cual constituye un incumplimiento a las condiciones impuestas en el momento de imponerle de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; además, no ha cumplido con su obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo con un retardo de casi diez (10) meses; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le ha sido otorgada al imputado no es una libertad plena, es una medida de coerción personal que garantiza su estatus de libertad mientras enfrenta un proceso penal de corte principista en el cual debe demostrar su voluntad de someterse a la investigación penal, no obstante el hecho de haberse incumplido con las condiciones que le fueron impuestas con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad demuestra una actitud contraria a la voluntad de someterse a la persecución penal.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4 la observación que el juez deberá hacer sobre el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; obviamente ésta ha incumplidos con las tres (03) condiciones impuestas: No ausentarse de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la autorización judicial; Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) DIAS y Presentarse a todos los actos del proceso, en consecuencia se ha verificado los supuestos de procedencia para que opere de oficio la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, ya que el imputado no comparece injustificadamente por ante esta autoridad judicial que lo citó y además, incumple sin motivo justificado las presentaciones a que está obligado, de conformidad con el artículo 262 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se revoca dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada y se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra. ASI SE DECLARA.

Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado A.J.C., venezolano, de 33 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 29/11/69, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.125.305, dedicado al comercio informal, residenciado en La Vega Sector Los Mangos casa N° 3-27 Caracas Distrito Capital y ordena su Aprehensión a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, ya que ha incumplido de forma injustificada con las condiciones impuestas en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada; revocación e oficio que se realiza de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del este Estado y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal notificándole lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los veinte (20) días del mes de mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03

R.R.V.

Juez Suplente Especial

La Secretaria

MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ

Causa N° C3-7679

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