Decisión nº 3M636-03 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 19 de Enero de 2004

Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoConstitucion Del Tribunal Mixto

LOS TEQUES, 19 DE ENERO DE 2004

193º y 144º

CAUSA NRO. 3M 636-03.-

JUEZ PROFESIONAL: DRA. J.T.V..

ESCABINOS: Titular 1: B.T.V.J. y Titular 2: G.L.T.J.A..

SECRETARIA: ABG. M.B.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. Y.F.L., Fiscal Segundo Del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: ZABALETA P.I.A..

ACUSADO: A.R.G.C., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 11-09-1983, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, nombre de sus padres N.L.C.H. (V) y J.R.G. CAMEJO (V ), lugar de residencia Avenida A.B., San P.d.L.A., Sector El Matadero, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.924.976; A.A.C.O., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Metropolitano, fecha de nacimiento 13-07-1984, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nombre de sus padres R.A.C.O. (v) y A.M.V. (v), lugar de residencia Avenida A.B., San P.d.L.A., Sector El Matadero, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.924.708 y BELLO GAMEZ L.A., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Los Teques, fecha de nacimiento 01-08-80, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, nombre de sus padres P.E.G. (V) y E.A.B. (v), lugar de residencia Avenida A.B., San P.d.L.A., Sector El Matadero, Casa Nro. 50, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.851.373.

DEFENSA: DRA. A.R.P., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.732.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los acusados A.R.G.C., ANDIS A.C.O. y L.A.B.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes la Dra. Y.F.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, los acusados A.R.G.C., ANDIS A.C.O. y L.A.B.G., la Defensa Dra. A.R.P., así como los Escabinos: Titular 1: B.T.V.J. y Titular 2: G.L.T.J.A., en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dra. Y.F.L., quien en forma breve expuso lo siguiente:

En fecha 21 de Julio de 2002, aproximadamente a la una y diez y ocho minutos de la mañana, los funcionarios policiales RENGIFO ERNESTO, PLACA 0841 Y MARTIN CHACOA LEAL, PLACA 02044, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en las instalaciones de la Comandancia General, específicamente en la puerta principal, cuando se percataron que un vehículo se dirigía hacia el portón y que la persona que conducía dicho vehículo se lanzó del mismo gritando que lo estaban robando, igualmente observaron que otro sujeto se había bajado de la parte delantera del carro y emprendió veloz carrera en dirección a la calle Acueducto, El Barbecho, por esta razón los funcionarios policiales se aproximaron al vehículo donde estaban dos sujetos a quienes les dieron la voz de alto, una vez detenidos y aprehendidos estos ciudadanos procedieron a realizarle una Inspección al auto en presencia de la victima de nombre ZABALETA P.I., logrando colectar en el piso del mismo un arma de fuego, calibre 38, la cual se encuentra solicitada por el delito de ROBO GENERICO Atraco, con cinco cartuchos sin percutir y un facsimil de arma de fuego, posteriormente los agentes F.S., PLACA 1932 Y FIGUEROA ELIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.145.562, Adscritos a la División de Patrullaje, se encargaron de aprehender al otro sujeto que momentos antes había intentado darse a la fuga, la victima antes identificada manifestó que estos sujetos lo habían secuestrado bajo amenaza de muerte apuntándolo con dos armas de fuego, luego de solicitar sus servicios en la entrada del Barrio Ramo Verde, siendo así detenidos los imputados y puestos a la orden de esta representación Fiscal, ofrezco como medios de prueba la declaración de los funcionarios policiales RENGIFO ERNESTO, PLACA 0841 Y MARTIN CHACOA LEAL, PLACA 02044, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, así como también de los funcionarios F.S., PLACA 1932 Y FIGUEROA ELIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.145.562, Adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la declaración del ciudadano ZABALETA P.I.A., en su condición de victima, declaración de los funcionarios A.A. Y O.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quienes realizaron la experticia a un facsimil tipo pistola, declaración de los funcionarios Y.Y.S. Y A.S.C.E., expertos del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les realizaron la experticia al arma de fuego tipo revolver marca HWM y por último declaración del experto J.G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quien practicó la experticia al vehículo objeto del hecho punible, y para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial suscrita por los funcionarios RENGIFO ERNESTO, PLACA 0841 Y MARTIN CHACOA LEAL, PLACA 02044 y F.S., PLACA 1932 Y FIGUEROA ELIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.145.562, Adscritos a la División de Patrullaje y Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Acta de Entrevista del ciudadano ZABALETA P.I.A., victima en la presente causa, Resultado de la Experticia Balística de fecha 12-08-02, suscrita por los funcionarios Y.Y.S. Y A.S.C.E., expertos del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les realizaron la experticia al arma de fuego tipo revolver marca HWM, calibre 38 y por último resultado de la experticia realizada en fecha 25-07-02, oficio 0797, realizada al vehículo, y suscrita por el funcionario experto J.G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques

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Haciendo uso de su derecho la Dra. A.R.P., actuando en su carácter de abogada defensora de los acusados A.R.G.C., ANDIS A.C.O. y L.A.B.G., manifestó:

… La narrativa de la Representante del Ministerio Público involucra a mis representados y la defensa rechaza, contradice y niega en todas y cada una de sus partes lo expuesto pues las circunstancias de tiempo modo y lugar no pueden ser aceptados ya que esos hechos no fueron como los narró el Representante del Ministerio Público, ya que ellos no cometieron dicho delito y a lo largo del presente juicio se demostrara que mis representantes no son autores responsables del delito imputado y en su oportunidad la defensa solicitara se aparte de la imputación fiscal y solicitara la sentencia absolutoria de los mismos…

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Seguidamente y luego de imponer a los acusados A.R.G.C., ANDIS A.C.O. y L.A.B.G., de las formalidades de ley, se acogieron al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido, se procedió a recibir el siguiente medio de prueba: Testimonial: F.S., quien fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntado por la Defensa, y los acusados en su derecho a agregar lo que considerara pertinente después de recibir cada medio de prueba, manifestó no querer agregar nada.

Ahora bien, analizando el auto de apertura a juicio, así como el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y el escrito de contestación de la defensa, se observa que aún faltan por recibir las testimoniales de: RENGIFO ERNESTO, MARTIN CHACOA LEAL, FIGUEROA ELIO, ZABALETA P.I.A., A.A., O.M., Y.Y.S., A.S.C.E. y J.G.P., quienes fueron promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de la víctima, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra de los acusados A.R.G.C., ANDIS A.C.O. y L.A.B.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, para el día Viernes veintitrés (23) de Enero del año en curso, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 336 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 337 y 13 ibídem. Líbrense las correspondientes Boletas de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la N.A.P.V., es decir, a los efectos que a través de la fuerza pública, comparezcan los citados que no hayan comparecido. Y ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra de los acusados A.R.G.C., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 11-09-1983, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, nombre de sus padres N.L.C.H. (V) y J.R.G. CAMEJO (V ), lugar de residencia Avenida A.B., San P.d.L.A., Sector El Matadero, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.924.976; A.A.C.O., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Metropolitano, fecha de nacimiento 13-07-1984, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nombre de sus padres R.A.C.O. (v) y A.M.V. (v), lugar de residencia Avenida A.B., San P.d.L.A., Sector El Matadero, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.924.708 y BELLO GAMEZ L.A., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Los Teques, fecha de nacimiento 01-08-80, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, nombre de sus padres P.E.G. (V) y E.A.B. (v), lugar de residencia Avenida A.B., San P.d.L.A., Sector El Matadero, Casa Nro. 50, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.851.373, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, para el día Viernes veintitrés (23) de Enero del año en curso, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 336 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 337 y 13 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.

LA JUEZ,

DRA. J.T.V.

LA SECRETARIA,

M.B.M..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, y oficio Nro. 019-2004, 020-2004, 021-2004 Y 022-2004.

LA SECRETARIA,

M.B.M.

ACT. Nro. 3M636-03

JJTV/MBM/cf.*

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