Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 14 de Junio de 2.007

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-9864- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. A.S..

DEFENSOR: DR. F.G.B. (PRIVADA)

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO (S) A.A.Z., Titular de la cedula de identidad Nº 16.371.621, nacido el 06-01-1982, edad 25 años, hijo de Á.C.Z. (v) y Angélica del carmen Díaz (v), Residenciado Elorza Estado Apure, Urb. E.P., Calle 17 casa Nº 10, profesión u oficio: compra y venta de pescado en el rió Arauca del Estado Apure.

DELITO CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONBSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el día de hoy, Catorce (14) de Junio de 2.007, siendo la oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, A.A.Z., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; la imputada manifiesta que tiene defensora y encontrándose presente el Defensor Privado AB. F.G.B., a quien se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual he sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico fue debidamente informando mediante acta policial de fecha 12-06-07, emanada de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 con sede en la población de Elorza en el Estado Apure, donde funcionarios militares, allí adscritos dejan constancia que el día lunes 11-06-07, siendo las 7:30 horas de la noche se constituyo una comisión de efectivos militares claramente identificados en actas con la finalidad de realizar una visita domiciliaria en la Urb. E.P., casa N° 10 y calle N° 17, propiedad de A.A.Z. y Yusmar Rojas, a los fines de dar cumplimiento a la solicitud que hiciera la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de este Estado, cuya causa penal se instruye signada con el N° 04-F05-0203-07, y autorizada por este honorable Tribunal Garantista constituido en este mismo acto, con la finalidad se desprende del acta de incautar, Armas de Fuego, explosivos, ciudadana juez se desprende del acta policial a las 7:45 horas de la noche tomando como testigos presénciales a cuatro (04) personas claramente identificadas en el acta por lo que procedieron a rodear la casa tocaron la puerta, en la cual abrió un ciudadano quien dijo ser y llamarse A.Z., se identificaron los funcionarios militares, se le leyó y se le entrego una copia y en presencia de los cuatro testigos se procedió a realizar la inspección de la manera siguiente: Primera habitación se pudo observar una cama matrimonial con baño interno, y al revisar se encontró en una de las almohadas un revolver calibre 34, serial N° 5D-C4258, con un grabado en su parte literal derecho se lee made in usa; Marca S.W., contentiva de seis cartuchos sin percutir, posteriormente se encontró al lado del escaparate envuelto en una hoja de papel color blanco un producto compacto de color verdoso, con un peso de 23 gramos, proceden a la segunda habitación de la siguiente manera: una litera un bolso de material sintético y en su interior cinco millones un mil de bolívares (5.001.000 Bs.), en papel moneda y cuyos seriales consta en el acta policial a la cual el Ministerio Publico se refiere, se desprende del acta que al preguntarle alegaron que el dinero pertenecía a una cooperativa, sin embargo, estos al no mostrar ningún registro, se procedió igualmente a la incautación del mismo, dejan constancia mas adelante que realizaron inspección en el resto de la casa no poseyendo ningún otro objeto de interés criminalistico informándole al respecto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y nos remitió a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, suscribiendo los testigos y los funcionarios actuantes; consta además los derechos del imputado y visita domiciliaria la cual guarda relación en las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como otras actuaciones para la validez de la misma, como quiera que se desprende del contenido del acta policial circunstancia de modo tiempo y lugar de las cuales el Ministerio Publico esta convencido de que cubren las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que solicito se decrete la aprehensión y además el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los elementos presentes en el acta policial el Ministerio Publico, precalifica como Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial en materia de Drogas y además Ocultamiento de Arma de Fuego supuesto este en el artículo 277 del Código Penal, por otro lado el Ministerio Publico conforme al principio de oficialidad a la necesidad de investigar aunado al hecho de que en el Estado Apure no se cuenta con laboratorio, solicito el procedimiento sea continuado por el procedimiento ordinario, finalmente es claro que estamos en presencia de manera concurrente de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251 numerales 2, 3, 5, parágrafo primero, y el articulo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Ministerio Publico solicita en este mismo acto sea decretada una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado A.A.Z., a fin de garantizar las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, de seguida la ciudadana Juez, solicita al alguacil retirar de la sala al ciudadano imputado A.A.Z., quien manifiesta: “Yo para el momento de la visita domiciliaria yo venia llegando a mi casa y yo procedí a entrar con el porque yo estaba a la orilla del río para comprar un pescao y ahí entramos pa dentro. E todo”. De seguida el defensor privado DR. F.G.B., expone: “Evidentemente el ciudadano A.A.Z., quien represento en este acto el día 11-06-07, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, el llegaba de su sitio de trabajo en ese momento cuando va llegando su casa esta rodeada por efectivos de la Guardia Nacional, quienes tenían la orden de una pesquisa domiciliaria en su inmueble quien es habitado por su papa, mama, y su cuñado, además en ese instante las personas que habitan en dicho inmueble incautaron un Arma de Fuego que no tiene conocimiento en el acta suscrita por los funcionarios la encontraron en un cuarto así encontraron un envoltorio de marihuana, mi defendido no oculta Arma de Fuego ni oculta marihuana lo detienen la Guardia Nacional que lo relacionan con esta investigación, ahora bien, el Ministerio Publico solicita que le califiquen la flagrancia tiene unos requisitos, si es perseguido, si lo agarran con el arma supuesto que no se dan conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica en el delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta defensa rechaza categóricamente, en virtud de que a mi defendido no le encontraron droga, ya que se la encontraron en la residencia, ya que allí habitan su papa y su mama lo mas lógico, es que se la llevaran al Comando y esclarecer la verdad, esta defensa solicita decrete y anule conforme al artículo 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera que hubo violación de los derechos fundamentales en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así mismo aquí lo que se busca es la verdad y a mi defendido, es por lo que solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, el fiscal solicita se le decrete la detención conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el tiene la residencia en la población de Elorza del estado Apure, en cuanto al dinero la mama durante la investigación realiza el día 08 de Junio del presente año, había recibido este dinero solicito se le devuelva. Es todo.” Es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal Observa: Primero: Oída en razón de la solicitud de la defensa de nulidad de aprehensión del imputado por considerar que no existe la aprehensión en flagrancia ya que el ciudadano A.A.Z., no fue sorprendido de forma flagrante como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ve perseguido de manera flagrante, ni se encontró cometiendo el hecho, tampoco según su parecer no se le consiguió con objeto que se le hagan presumir que es el autor, cuando señala el Ministerio Publico su precalificación en el artículo 31 de la Ley especial en materia de Drogas, como es delito de Trafico Ilícito o en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que significa la palabra “ocultar” significa esconder; el acta suscrita por funcionarios del Comando Regional Nº 63 acantonado en la población de Elorza Estado Apure, se videncia que luego de obtener orden de allanamiento por realizar investigación en la casa o en la vivienda del ciudadano A.A.Z., consiguiendo el Arma de Fuego, previamente mencionada, así como la presunta Droga lo que configura la precalificación dada por el Ministerio Publico como Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad al artículo 31 de la Ley especial en materia de Drogas y además Ocultamiento de Arma de Fuego supuesto este en el artículo 277 del Código Penal, dentro de los supuesto del artículo 44.1 Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hay varios supuestos de lo que se entiende como aprehensión en flagrancia en el mismo lugar que se presume que el es el autor de los hechos por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la aprehensión en flagrancia al ciudadano A.A.Z., señala la defensa que se le violaron sus derechos conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la misma. Segundo: Como es potestad del Ministerio Publico solicitar el Procedimiento a seguir en el Proceso, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, en virtud de que faltan diligencias por practicar, se prosiga la investigación y lo manifestado por el Ministerio Publico no se cuentan con laboratorios y hay que enviar la evidencia al Estado Guarico, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Así mismo solicita el Ministerio Publico se decrete privación conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se encuentre acreditada la existencia del hecho punible precalificación esta como Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad al artículo 31 de la Ley especial en materia de Drogas, cuya pena es de ocho (08) a diez (10) años y conforme al artículo 277 del Código Penal Venezolano, como Ocultamiento de Arma de Fuego, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años; la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es de reciente data, en juicio de quien aquí decide se evidencia que el ciudadano A.A.Z., es el autor de los hechos expuesto es el acta policial, de fecha 12-06-07, suscrita por funcionarios del Comando Regional Nº 63 acantonado en la población de Elorza Estado Apure, igualmente se encuentra inmersa en la misma los testigos presénciales, estos son J.C., J.A., E.H., Mirabal Rojas Jonathan, quienes suscriben la respectiva acta, asi mismo los funcionarios actuantes C/1ero Rozo Parada Jorge, DTG (GNB) H.P., DTG (GNB) J.R.G., GNB Fuentes Zambrano; igualmente el acta domiciliaria que se concatena con el acta policial, igualmente firmada por los testigos y existe una presunción razonable de la búsqueda de la verdad este concatenado con el numeral 2° de la pena que pudiera llegar a imponerse concatenado con el parágrafo primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la precalificación dada por el Ministerio Publico la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización ya que pudiera destruir, modificar, ocultara o falsificara elementos de convicción, así mismo que pudiera influir para que testigos y expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en tal sentido, conforme a lo establecido en lo9s artículos 250, 251 numeral 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.A.Z., en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; Cuarto: En cuanto a la solicitud de la defensa, se declara sin lugar, respecto a la entrega del dinero, en virtud de que es facultad del Ministerio Publico de conformidad al artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda el ingreso del mismo al Internado Judicial de esta ciudad, ofíciese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado A.A.Z., conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 numeral 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y conforme al artículo 277 del Código Penal Venezolano, como Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de la defensa, respecto a la entrega del dinero, este Tribunal, la declara sin lugar en virtud de que es facultad del Ministerio Publico de conformidad al artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.A.Z., Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 14 Junio de 2.007

197º y 148º

AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-9864- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. A.S..

DEFENSOR: DR. F.G.B. (PRIVADA)

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO (S) A.A.Z., Titular de la cedula de identidad Nº 16.371.621, nacido el 06-01-1982, edad 25 años, hijo de Á.C.Z. (v) y Angélica del carmen Díaz (v), Residenciado Elorza Estado Apure, Urb. E.P., Calle 17 casa Nº 10, profesión u oficio: compra y venta de pescado en el rió Arauca del Estado Apure.

DELITO CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONBSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, AB. A.S., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 numeral 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado A.A.Z., Titular de la cedula de identidad Nº 16.371.621, a quien se le atribuye la comisión del delito como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y conforme al artículo 277 del Código Penal Venezolano, como Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de la Colectividad; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano A.A.Z., Titular de la cedula de identidad Nº 16.371.621, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como la comisión del delito como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y conforme al artículo 277 del Código Penal Venezolano, como Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de la Colectividad, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad de cuya pena a saber es: de ocho (08) a diez (10) años, y cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años, respectivamente; Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es de reciente data, en juicio de quien aquí decide se evidencia que el ciudadano A.A.Z., es el autor de los hechos expuesto es el acta policial, de fecha 12-06-07, suscrita por funcionarios del Comando Regional Nº 63 acantonado en la población de Elorza Estado Apure, igualmente se encuentra inmersa en la misma los testigos presénciales, estos son J.C., J.A., E.H., Mirabal Rojas Jonathan, quienes suscriben la respectiva acta, asi mismo los funcionarios actuantes C/1ero Rozo Parada Jorge, DTG (GNB) H.P., DTG (GNB) J.R.G., GNB Fuentes Zambrano; igualmente el acta domiciliaria que se concatena con el acta policial, igualmente firmada por los testigos y existe una presunción razonable de la búsqueda de la verdad este concatenado con el numeral 2° de la pena que pudiera llegar a imponerse concatenado con el parágrafo primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la precalificación dada por el Ministerio Publico la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización ya que pudiera destruir, modificar, ocultara o falsificara elementos de convicción, así mismo que pudiera influir para que testigos y expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en tal sentido, conforme a lo establecido en lo9s artículos 250, 251 numeral 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano A.A.Z., Titular de la cedula de identidad Nº 16.371.621, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado A.A.Z., conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 numeral 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y conforme al artículo 277 del Código Penal Venezolano, como Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de la defensa, respecto a la entrega del dinero, este Tribunal, la declara sin lugar en virtud de que es facultad del Ministerio Publico de conformidad al artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.A.Z., Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO

EXP No. 1C-9864-07

YBA/TC/..-

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