Decisión nº 67-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6132

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2003, la ciudadana A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.593.010, por intermedio de su apoderada judicial abogada S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.573, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos de remoción y de retiro Nos. 708/02 y 806/02, de fechas 1 de noviembre de 2002 y 4 de diciembre de 2002, respectivamente, emanados del ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M..

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, en fecha 12 de marzo de 2003, se admitió este último cuanto ha lugar en derecho y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso en fecha 22 de octubre de 2003 se celebró la audiencia definitiva, con la presencia de la Juez Provisoria a cargo de este Juzgado Superior para la indicada fecha. En esa misma oportunidad, el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para publicar la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se abocó al conocimiento del presente juicio, el Juez Titular que suscribe el presente fallo, abogado J.N.M..

Cumplidas las formalidades de notificación ordenadas en el precitado auto de abocamiento, procede este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la medida de reducción de personal acordada por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., se fundamento en un Informe Técnico inexistente, hecho que configura el vicio de falso supuesto de derecho en el Acuerdo adoptado por la Cámara Municipal del Municipio A.P.d.E.M., así como el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que la norma atributiva de competencia al Alcalde del Municipio, para acordar la medida de reducción de personal, condiciona esta última a la realización del mencionado Informe Técnico que la fundamente, motivo por el cual, al no constar en actas la inexistencia de este último, se pone de manifiesto la existencia en el acto recurrido del vicio de desviación de poder.

Que el acto administrativo se dictó en contravención a lo dispuesto por el Presidente de la República en el Decreto Nº 5.607, de fecha 24 de octubre de 2002, mediante el cual le otorgó a su representada inamovilidad laboral hasta el día 15 de enero de 2003.

En base a lo expuesto, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba en el organismo querellado, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de las incidencias y aumentos que el expresado salario hubiese experimentado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial del Municipio A.P.d.E.M., abogada MAIRELBA G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.530, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio A.P.d.E.M., alegó que el acto administrativo impugnado se sustento en el Informe Técnico elaborado por la Comisión integrada por el Jefe de la División de Recursos Humanos y el Consultor Jurídico, el Jefe de Personal y el Síndico Procurador Municipal del Municipio A.P.d.E.M..

Que el citado organismo cumplió con los lineamientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General para decretar la medida de reducción de personal. Que se elaboró el Informe Técnico y que este último fue presentado ante la Cámara Municipal organismo que autorizó dicha medida.

Que los vicios en los elementos formales del acto no causan la nulidad absoluta de los mismos, exceptuando los casos en que se constate la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual afirma en el presente caso no ocurrió.

Que le corresponde a la querellante la carga de demostrar que ingresó nuevo personal a ese Municipio, en base a sus tendencias políticas.

Que su representado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por la querellante en lo que respecta a la supuesta existencia en el acto recurrido del vicio de desviación de poder.

Con fundamento en los alegatos que antecede solicita se desestime la querella interpuesta contra el organismo recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la querellante dentro de su petitorio solicita se declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 10/001 y del Acuerdo Nº 001-2002, de fechas 23 de noviembre de 2001 y 26 de febrero de 2002, dictados por el Alcalde y el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., respectivamente, por considerar que los mismos carecen de motivación y que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la nulidad de los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto.

En lo que respecta al Decreto Nº 10/001 emanado del Ejecutivo Municipal, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis en la resolución del presente juicio, por haberse configurado los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso durante la vigencia de ese instrumento normativo, dispone que toda acción con base a esa ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del día en el cual se produjo el hecho que dio lugar a su interposición.

Ahora bien, tanto el Decreto como el Acuerdo impugnados, constituyen actos generales de efectos particulares, por ser sus únicos destinatarios los funcionarios al servicio del Municipio A.P.d.E.M.. Con respecto a estos actos, es clara la ley al exigir su publicación en la Gaceta Municipal, estando por ello sometidos al plazo de caducidad previsto en el mencionado artículo.

En base a lo expuesto se observa, que el Decreto No.10/001 fue publicado en la Gaceta Municipal No.003-2001 Extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2001, feneciendo por ende el lapso para recurrir del mismo, el día 14 agosto de 2001. Por tal motivo, al evidenciarse en actas del expediente que el presente recurso fue interpuesto el día 28 de febrero de 2003, resulta evidente que en lo atinente a las acciones para impugnar dicho acto operó la caducidad de la acción, motivo por el cual, le está vedado a éste órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento sobre la legalidad del mismo, y así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 001-2002, dictado por la Cámara Municipal del Municipio A.P.d.E.M., se observa que este Juzgado Superior, mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 2 de agosto de 2004, Expediente No.6133 contentivo de la querella interpuesta contra dicho acto por la ciudadana M.M. de Bolívar, declaro la nulidad absoluta del mencionado Acuerdo, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, criterio que una vez mas, en base a las consideraciones expuesta en el fallo antes señalado, se reitera en el presente caso, debiendo por ende, considerarse el acto en comento, dada su declaratoria de nulidad absoluta, incapaz de producir efectos algunos y por lo tanto inexistente.

De lo expuesto se colige que al estar sustentado los actos de remoción y de retiro impugnados Nos. 708/02 y 806/02, de fecha 1 de noviembre de 2002 y 4 de diciembre de 2002, respectivamente, emanados del ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., en el Acuerdo de Cámara previamente declarado nulo por este Juzgador, se encuentran afectados los mismos de nulidad, por carecer de base legal, debido a la inexistencia de una norma jurídica –en virtud de la precedente declaratoria de nulidad- que le otorgue a dicho funcionario la competencia para dictarlos, no obstante, ser ese un requisito de fondo de todo acto administrativo. Por ello, la exigencia de que este tipo de actos contengan en su texto la base legal, que a criterio de la Administración, resulte aplicable al caso concreto, motivo por el cual, al no estar –en el caso bajo estudio- satisfecho ese requisito, debe forzosamente establecerse que el Alcalde del Municipio A.P. no esta facultado para acordar la remoción y posterior retiro de la querellante de su cargo, careciendo por ende estos actos de base legal.

En base a lo expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo Nº 708/02, de fecha 1 de noviembre de 2002, mediante el cual se removió a la actora del cargo que ostentaba en el organismo accionado, y consecuencialmente, la nulidad del acto de retiro Nº 806/02, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanados del ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., por carecer los mismos de base legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.V., por intermedio de su apoderada judicial, abogada S.R., suficientemente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos de remoción y de retiro Nos. 708/02 y 806/02, de fechas 1º de noviembre y 5 de diciembre del año 2002, dictados por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., los cuales se anulan.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación en el citado organismo, con los respectivos incrementos que el mismo hubiese experimentado durante el indicado período.

TERCERO

Se desestima la solicitud de nulidad del Decreto Nº 10/001, de fecha 23 de noviembre de 2001, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., por haberse formulada esta última de manera extemporánea, y haber operado por ende la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 67-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 6132

JNM/…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR