Decisión nº 463 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16561

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES:

DEMANDANTE: R.J.A.V.

Apoderado Judicial: A.G.S.

DEMANDADA: M.M.I.

Apoderada Judicial: R.A.C.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que en fecha doce (12) de A.d.D.M.D. (2010), el ciudadano R.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.338, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Angeline Villalobos; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.505, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana M.A.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.441.069, del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora: Que en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana antes mencionada, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Valmore Rodríguez, calle 62, Casa N° 68-24, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando en dicha unión tres hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados en el amor y el cariño, cumpliendo con sus deberes conyugales, así como sus deberes como padre, pero dicha situación cambio radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento de amable y cariñosa que siempre había sido a una actitud hostil y.muy violenta, por todo se disgustaba y peleaba, situación que se ha producido en reiteradas oportunidades y, aunado a ello, sus hijos presencian las constantes peleas y los actos de violencia de su conyugue, así como escuchaban las obscenidades que ella le grita, sin sentir el menor respeto hacia sus hijos ya que delante de ellos ella me insulta, le lanza objetos e incluso ha lanzado a la vía pública la comida que lleva para ella y para sus hijos, por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge, la ciudadana M.M., deponga dicha aptitud, es por lo que la demanda como en efecto lo hace basándose en la causal tercera de articulo 185 del Código Civil.

En fecha 20 de Abril de 2010, este Tribunal, admitió cuanto han lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Librar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 Mayo de 2010, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Mayo de 2010, el ciudadano R.A., asistido por la abogada en ejercicio Angeline Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.505; consigno ejemplar del Diario La Verdad de fecha 29 de abril de 2010, en el que aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 20/04/2010.

En fecha 11 de Mayo de 2010, el alguacil L.A. dejó expresa constancia en actas de haber recibido por parte del ciudadano R.J.A.V., los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 18 de mayo de 2010, se agrego a las actas boleta de citación de la ciudadana M.M.I..

En fecha 06 de Julio de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron los ciudadanos R.J.A.V. y M.M.I., asistidos por las abogadas en ejercicio D.R. y E.C.V., respectivamente, dejándose expresa constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público, abogada G.D.C., quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 22 de Septiembre de 2010, a las diez de la mañana, compareciendo el ciudadano R.J.A.V., asistido por la abogada en ejercicio D.R. y la ciudadana M.M.I., en el cual la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, la ciudadana M.M., asistida por la abogada en ejercicio R.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, dio contestación a la presente demanda en la cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegado por la parte actora en su escrito libelar, así mismo reconvino en la presente demanda fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, con sus respectivos medios probatorios. En esa misma fecha confirió poder apud acta a la referida abogada y a las abogadas N.C. y X.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.730 y 41.422, respectivamente.

En fecha 07 de Octubre de 2010, éste Tribunal admitió la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, ordenando la comparecencia del ciudadano R.J.A.V. al quinto (5to) día de Despacho siguiente a la referida fecha, a fin de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, declarándose la suspensión del procedimiento con respecto a la demanda principal por el lapso correspondiente; por otra parte se ordeno la elaboración de una valoración integral del grupo familiar y a tales fines se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal.

En fecha 11 de Octubre de 2010, el ciudadano R.J.A.V., confirió pode apud acta a los abogados en ejercicio D.R.M. y N.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.157 y 34.080, respectivamente.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se llevó a efecto una entrevista con la Juez de éste Despacho a la cual comparecieron los ciudadanos M.A.M.I. y R.J.A.V., asistidos por las abogadas R.C. y D.R., respectivamente, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos, el cual fue aprobado y homologado por éste Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, se agregó a las actas procesales Informe Psicológico Familiar, elaborado por el departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal.

En fecha 11 de Enero de 2011, la ciudadana M.A.M.I., asistida por la abogada R.C., antes identificada, solicito la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 07 de Abril de 2011, la abogada D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante reconvenido, solicito se continué con el presente procedimiento, en virtud de la negativa por parte de la ciudadana M.A.M.I., de llegar a un acuerdo voluntario de divorcio.

En fecha 20 de Junio de 2011, la ciudadana M.A.M.I., asistida por la abogada R.C., antes identificada, solicitó el cumplimiento voluntario del convenio celebrado por ella y el ciudadano R.J.A.V., indicando el domicilio del mismo, a fin de practicar dicha notificación.

En fecha 18 de Julio de 2011, el ciudadano R.J.A.V., asistido por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.797, solicito la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 19 de Julio de 2011, comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos M.A.M.I. y R.J.A.V., asistidos por los abogados R.C., antes identificada y el abogado A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.481, a fin de solicitar el diferimiento de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas fijado para la referida fecha, en virtud de la modificación de las instituciones familiares previamente acordadas entre los mismos.

El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto el día 10 de Agosto de 2011, al cual comparecieron los ciudadanos R.J.A.V., asistido por el abogado A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.481 y M.A.M.I., asistida por la abogada R.C., antes identificada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio No. 197, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., en la cual se señala que en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos R.J.A.V. y M.A.M.I., contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 100, 658 y 868, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias R.L. y V.P.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, si bien el ciudadano R.J.A.V., compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promoviendo como pruebas documentales el acta de matrimonio y actas de nacimientos, previamente valoradas, con las mismas no logro demostrar que la ciudadana M.A.M.I., sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia él, por lo que no quedó configurado los excesos, sevicia e injurias graves, que hicieren imposible la vida en común entre las partes de este litigio, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil, no ha prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, Reconvino, por lo que demandó a su cónyuge el ciudadano R.J.A.V., fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, sin embargo no promovió ningún medio de prueba para demostrar los hechos alegados en la misma, en consecuencia, este Tribunal considera que la referida RECONVENCIÓN no prospera en derecho. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano R.J.A.V., en contra de la ciudadana M.A.M.I., ya identificados.

  2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana M.A.M.I., en contra del ciudadano R.J.A.V., ya identificados.

  3. SUSPENDIDAS las medidas preventivas destinadas a garantizar los bienes de la comunidad conyugal, decretadas por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 463. La Secretaria.-

Exp. 16561

IHP/mg*

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