Decisión nº 172 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2015-000818

En fecha 09 de Octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 785, de fecha 07 de Octubre de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes al juicio por pago de lo Indebido, interpuesto por el ciudadano J.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.773.536 inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.381 actuando en nombre y representación del ciudadano ARGERNIS U.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 807.649, respectivamente, en su orden, contra la firma Mercantil CONSTRUCTORA MONTOYA, C.A, RIF: J-311467300, representada legalmente por los ciudadanos R.J.R.R., A.M.M. y M.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.027.402, V-10.168.125 y V-7.263.845 respectivamente.

Posteriormente, en fecha 13 de Octubre de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto y fijo el Acto de Informes para el décimo (10) día despacho siguiente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2015, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2015, declaró improcedente por no estar ajustada a derecho la argumentación en la oposición realizada por la parte accionada contra el escrito de promoción de pruebas por la parte accionante no es por las razones exigidas por el legislador en el artículo 397 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Octubre de 2015, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del acto de informes, sin que fuese presentado escrito alguno, y se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

En fecha 20 de Enero de 2016 el Abogado J.E.R.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-3.534.544, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.640 apoderado Judicial de la empresa: “CONSTRUCCIONES MONTOYA, C.A.”, parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha 26 de Enero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL FALLO APELADO

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente por no estar ajustada a derecho la argumentación en la oposición realizada por la parte accionada contra el escrito de promoción de pruebas por la parte accionante no es por las razones exigidas por el legislador en el artículo 397 del código de Procedimiento Civil, por ser “ilegales o impertinentes”.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente por no estar ajustada a derecho la argumentación en la oposición realizada por la parte accionada contra el escrito de promoción de pruebas por la parte accionante no es por las razones exigidas por el legislador en el artículo 397 del código de Procedimiento Civil, por ser “ilegales o impertinentes”.

En efecto, observa este Juzgado Superior que el recurso de apelación contenido en autos, tiene por objeto la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en una incidencia surgida en el juicio de pago de lo indebido interpuesto por el ciudadano J.H.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.773.536 inscrito en el IPSA bajo el N° 116.381 actuando en nombre y representación del ciudadano ARGERNIS U.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 807.649, en su orden, contra la firma Mercantil CONSTRUCTORA MONTOYA, C.A, RIF: J-311467300, respectivamente.

Así, el presente asunto procura las resultas de una incidencia surgida de un juicio principal del cual depende, y se mantiene en razón de la existencia de aquél que contiene la pretensión principal de las partes, es decir, se trata de una cuestión accesoria a la litis cuyo interés procesal se mantendrá hasta tanto se decida sobre el fondo del derecho controvertido por las partes.

Ahora bien, debe este Juzgado indicar que, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: T.G., emanada de la Sala Plena del M.T.), tiene conocimiento que el Juzgado de la causa que dio lugar a la presente incidencia, dictó sentencia definitiva en el expediente ASUNTO: KP02-V-2014-001043, siendo éste asunto la causa principal que dio lugar al presente recurso de apelación, declaró CON LUGAR la pretensión de PAGO DE LO INDEBIDO, intentada por A.U.R.A., contra la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES MONTOYA, C.A, previamente identificados.

Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional para este caso en particular, traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

.

De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará aquella, y, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.

En tal sentido, advierte este Juzgado que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión contenida en la causa principal que dio lugar de manera incidental al presente recurso de apelación; razón por la cual debe forzosamente operar el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, pues la decisión sobre el presente asunto carece de utilidad al haberse resuelto definitivamente el juicio principal; dejando a salvo la revisión de la misma en el Recurso interpuesto sobre la Sentencia definitiva. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente por no estar ajustada a derecho la argumentación en la oposición realizada por la parte accionada contra el escrito de promoción de pruebas por la parte accionante no es por las razones exigidas por el legislador en el artículo 397 del código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

La Secretaria Temporal,

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