Decisión nº PJ0022012000059 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO RECURRENTE: ciudadano ARGEVIS A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.801.948.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado C.R.J.Z., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525.

PRESUNTA AGRAVIANTE NO RECURRENTE: Entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Nº 70, Tomo 459-A Sgdo; modificada su denominación comercial según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de enero de 1998, quedando registrada bajo el Nº 36, Tomo 9-A Sgdo; y cambiado su domicilio, quedando asentado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 70, Tomo 194-A Sgdo, de fecha 11 de abril del 2000.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogados D.B.A., Yasseyda M.B. y F.R.B., debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.623, 55.525 y 15.029, respectivamente.

DECISIÓN APELADA: Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto cabello, de fecha 11 de junio de 2012, a través de la cual declara inadmisible el recurso de amparo, en virtud del incumplimiento de la parte recurrente al despacho saneador ordenado en fecha 04 de junio de 2012.

MOTIVO: Acción Autónoma de A.C..

ORIGEN: Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de junio de 2012.

NARRATIVA

A los fines de precisar los hechos, se estimará inicialmente el asunto A.C. en virtud de ser consustancial con el presente asunto Recurso de Apelación, en ambos se abordarán las actuaciones en ellos contenidos y que sirven de herramienta útil a la presente decisión:

Asunto GP21-O-2011-000005:

• Se observa del folio 1 al 2, escrito contentivo de acción de a.c., ejercida por parte del presunto agraviado, ciudadano ARGEVIS A.R.T., debidamente representado por el Abogado C.R.J.Z., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 14 de mayo de 2012, siendo registrada en esa misma fecha, correspondiéndole aleatoriamente la nomenclatura GP21-O-2012-000005 y su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello.

• Se observa del folio 03 al 05, poder otorgado por el ciudadano ARGEVIS A.R.T. al Abogado C.R.J.Z., por ante Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, quedando inserto bajo el número 65, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría

• Se observa del folio 06 al 11, copia simple de la P.A. de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ARGEVIS A.R.T., en contra de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.

• Se observa en el folio 16, copia certificada de propuesta de sanción, de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por la Abogada Ygdel Pons, Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, dirigida a la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., de conformidad con los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (actualmente artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) y artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (actualmente artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente).

• Se observa en el folio 17, copia certificada del acta, de fecha 18 de noviembre de 2011, levantada a objeto de dejar constancia del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ARGEVIS A.R.T., en contra de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.

• Se observa en el folio 20, copia certificada, del informe de fecha 08 de diciembre de 2011, levantado por el ciudadano A.B., en su carácter de Comisionado Especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de Puerto Cabello, en el cual deja constancia de que la empresa no acató la P.A., no pagó los salarios caídos, y se negó a firmar el referido documento.

• Se observa en el folio 21, copia certificada de escrito, de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano ARGEVIS A.R.T., asistido por el abogado V.M.G., mediante el cual reconoce expresamente que el día 15 de diciembre de 2011, la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. le canceló los salarios caídos y bono de alimentación desde el mes de mayo, manifestando que procedería a reengancharlo en ese mismo acto a su puesto habitual de trabajo.

• Se observa en el folio 23, copia certificada del auto dictado por la Abogada J.M.L., de fecha 13 de enero de 2012, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefa, donde ordena la entrada en el libro respectivo de la propuesta de sanción, de fecha 21 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Fuero y comisiona al Jefe de la Sala Laboral para su sustanciación hasta su fase final y remisión para su decisión definitiva.

• Se observa en el folio 70, copia certificada de P.A., de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, en donde declara con lugar el procedimiento de multa incoado contra la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., bajo la advertencia de la imposición de multas sucesivas iguales o mayores así como de que se le niegue o revoque la solvencia laboral, en cuenta de su desacato.

• Se observa en el folio 88, auto, de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Juicio, en virtud del cual recibe al asunto a.c., signado con el número GP21-O-2012-000005, y lo revisa a los fines de su pronunciamiento.

• Se observa del folio 89 al 90, auto de fecha 04 de junio de 2012, emitido por el Tribunal a quo, mediante dicta despacho saneador, a los fines de que la parte accionante subsane los defectos y omisiones contenidos en la solicitud de amparo.

• Se observa del folio 99 al 100, sentencia de fecha 11 de junio de 2012, en el cual declara inadmisible la acción de A.C. incoada por el ciudadano ARGEVIS A.R.T., contra la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., en virtud del incumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 04 de junio de 2012.

Asunto GP21-R-2012-000049:

• Se observa en el folio 01, recurso de apelación, de fecha 13 de junio de 2012, ejercido por el Abogado C.R.J.Z., en su carácter de representante judicial del presunto agraviado recurrente, ciudadano ARGEVIS A.R.T., contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 11 de junio de 2012, en el asunto signado con el número GP21-O-2012-000005, mediante el cual declara inadmisible la acción de A.C. incoada por el ciudadano ARGEVIS A.R.T., contra la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., en virtud del incumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 04 de junio de 2012.

• Se observa en el folio 05, auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 18 de junio de 2012, a través del cual oyó (sic) en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R.J.Z., en su carácter de representante judicial del presunto agraviado recurrente, ciudadano ARGEVIS A.R.T., contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 11 de junio de 2012, en el asunto signado con el número GP21-O-2012-000005, por lo que ordenó la remisión del expediente principal y del cuaderno separado, a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

• Se observa en el folio 06, oficio, de fecha 18 de junio de 2012, signado con el número J5-PC-12-000162, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio al Juez Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, para su conocimiento y fines legales consiguientes.

• Se observa en el folio 08, auto de fecha 22 de junio de 2012, proferido por el Juez Superior Cuarto del Trabajo, en virtud del cual ordena se le de entrada al recurso de apelación con alfanumérico GP21-R-2012-000049, acompañado de asunto principal signado con el número GP21-O-2012-000005, por cuanto el Tribunal de origen admitió la apelación en ambos efectos.

• Se observa en el folio 09, auto de fecha 25 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Superior Cuarto el Trabajo, donde le dio entrada a la apelación con numeración GP21-R-2012-000049, fijando un lapso de treinta días para el pronunciamiento respectivo.

• Se observa del folio 11 al 112, copia certificada del expediente con nomenclatura GP21-O-2012-000005.

• Se observa del folio 113 al 114, escrito, de fecha 20 de julio de 2012, suscrito por el Abogado C.R.J.Z., en el cual formula las observaciones pertinentes, en atención a lo señalado por el Juzgado Superior Cuarto a través de auto, de fecha 25 de junio de 2012.

Señalamientos del presunto agraviado recurrente (escrito de recurso de apelación)

• (…) De una simple lectura, tanto del Libelo de Demanda, como del escrito de Subsanación, contentivo del Folio 195, al Folio 196, del expediente GP21-O-2012-000005,se evidencia sobre todo de esta última documental, la plena y total identificación de mi poderdante; ARGEVIS A.R.T., y demás datos personales, incluido su No de Cédula de Identidad, y dirección de su domicilio…”

• “…del instrumento poder, inserto desde el folio 3 al folio 5, se acredita la Representación Legal, conferida, y de ambos textos, es decir; del Libelo de Demanda, como del Escrito de Subsanación queda suficientemente señalada la dirección procesal del Representante Legal. Así como constancia expresa y precisa del lugar de ubicación y dirección de la Empresa Agraviante, y la Identificación e Identidad personal, de la persona de su Representante legal”

• “…esta por demás demostrado, el cumplimiento de esenciales requisitos establecidos en el artículo 18 ordinal 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. Garantías Constitucionales…”

• “…Abstenerse el Juzgado, actuando en sede Constitucional, en Admitir la solicitud de A.C., interpuesta en nombre de mi representado, no es otra cosa mas 8sic), que negarse a considerar tal pedimento en nombre de una “Formalidad”, sujeta a formas estrictas y ritualismos inútiles, es pretender desconocer que las formas están subordinadas a la cuestión de fondo y no al revés…”

• “…Formalidad que en presente caso no ha sido desacata, ni incumplida como lo manifiesta la recurrida…”

• “…Grotesca la decisión así dictada. De forma que niego en nombre de mi poderdante, el que se haya desacatado la orden contenida en el despacho saneador. Invierte de esa manera la conducta insurrecta de la Agraviante el Juzgado Constitucional, al pretender que la posición Rebelde, emerge de la actitud asumida por mi representado, el trabajador agraviado…”

Señalamientos del presunto agraviado recurrente (escrito de observaciones)

• (…) No es cierto que el auto mediante el cual se dicta despacho Saneador de fecha 04/06/2012 inserto a los folios 89 y 90, a fin de Subsanar los defectos u omisiones de la actora, no identifique suficientemente a la parte Agraviada, ARGEVIS A.R.T., y a su Abogado representante, CARLOS JHONGE…”

• “…del Libelo de Demanda, consta la representación legal mediante instrumento Poder inserto a los folios 3,4 y 5 del expediente del expediente No GP21-O-2012-000005, en la persona del Profesional del Derecho C.R.J.Z.; y su No de InpreAbogado 22.525, y dirección Procesal. Así como la identificación del agraviado ARGEVIS A.R. TROMPIZ…”

• “…como se ordena la notificación del Accionante, sino esta (sic) identificado, y, todavía mas (sic) serio el asunto, como se explica que de la Boleta de de Notificación se le reconoce al Abogado C.R.J.Z. el carácter de Apoderado Judicial del Agraviado…”

• “…tampoco es cierto que haya habido desacato a la orden impartida por la Recurrida, por la Orden Omisiva del Accionate-Agraviado…”

• “Semejante practica de la recurrida resulta por demás extraña, pero sobretodo sorprendente, violatoria del dispositivo constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Señalamientos de la recurrida (Sentencia de A.C.)

• “El ciudadano ARGEVIS A.R.T.- sin identificación, representado por C.R.J.Z., también sin identificación, interpone Acción de A.C., en virtud del presunto desacato por parte de la entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A, de la P.A.N.. 00312/2011, de fecha 07 de noviembre de 2011. Expediente No. 049-2011-01-00191, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial …”

• “…se observa al examen del expediente que a los folios 189 y 190 riela el auto que dictó Despacho Saneador en el presente asunto en fecha 04 de junio de 2012, …”

• “…en fecha 06 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante consigna escrito en que sólo indica el domicilio de la parte a quien representa, pero, insiste en no identificarla suficientemente, así como tampoco se identifica a sí mismo, con lo que queda constatado que la parte accionante no cumplió a cabalidad con lo ordenado en el Despacho Saneador, en consecuencia, es forzoso concluir que ha habido un desacato a la orden impartida, por lo que es menester aplicar la consecuencia jurídica establecida para esta conducta omisiva, cual es la declaración de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo…”

• “…declara INADMISIBLE, la presente acción de A.C. incoada por quien dice llamarse ARGEVIS A.R.T., contra la entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., en virtud del incumplimiento de la parte recurrente al Despacho Saneador ordenado en fecha 04 de junio de 2012…”

MOTIVA

De la competencia:

Una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación legal, resulta oportuno explicitar, que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) remite a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOADGC), ella dispone conforme al artículo 7, una determinación de competencia en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de las mismas, ejercida por los Tribunales de Primera Instancia, y referida a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, y al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, estableciendo el artículo 35 eiusdem, que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se admitirá apelación en un sólo efecto; en este mismo orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, establece que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la acción de amparo laboral, los cuales deben aplicar el procedimiento establecido al efecto, cual es el consagrado en la LOADGC. Esta misma Ley adjetiva contempla en el artículo 29, ordinal 3, que para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, son competentes los Tribunales del Trabajo.

Se debe destacar, la labor de la doctrina judicial, puntualmente la parte in fine de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.. De seguida, se transcribe párrafo concerniente:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

.

Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa de amparo, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir el medio de impugnación incoado por el abogado C.R.J.Z., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525, en su carácter de representante judicial del presunto agraviado recurrente, ciudadano ARGEVIS A.R.T., como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Para la procedencia de la apelación contra la decisión que declara inadmisible el recurso de amparo de conformidad con el numeral 1, del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es pertinente previamente referirnos a la acción de a.c., su fundamento constitucional, legal y su evolución jurisprudencial, a cuyo efecto se expone:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos

.

En lo que respecta al fundamento legal, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en lo que respecta al a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por otra parte en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, la misma Sala Constitucional expresó que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

A este respecto la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

En fecha 25 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el a.c. no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del a.c., al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable.

De otra parte, de seguida, se fijan las razones legales, doctrinales, jurisprudenciales, criterios verificadores y orientadores que asume este decisor para motivar la formación de su pronunciamiento en este caso concreto, en este orden de ideas, se considera:

• Conteste con la norma constitucional patria, en su artículo 27:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos

.

• Conteste con las previsiones de los artículo 1, 2 y 18 numeral 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establecen:

Artículo 1:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

Artículo 2:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

Ahora bien, en la esfera del presente asunto resulta útil transcribir el rasgo esencial que permite delimitar la inconformidad de la parte apelante, respecto de la sentencia recurrida, a saber: “…esta por demás demostrado, el cumplimiento de esenciales requisitos establecidos en el artículo 18 ordinal 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. Garantías Constitucionales…” “…Abstenerse el Juzgado, actuando en sede Constitucional, en Admitir la solicitud de A.C., interpuesta en nombre de mi representado, no es otra cosa mas (sic), que negarse a considerar tal pedimento en nombre de una “Formalidad”, sujeta a formas estrictas y ritualismos inútiles, es pretender desconocer que las formas están subordinadas a la cuestión de fondo y no al revés…” “…Formalidad que en presente caso no ha sido desacata, ni incumplida como lo manifiesta la recurrida…” “…Grotesca la decisión así dictada. De forma que niego en nombre de mi poderdante, el que se haya desacatado la orden contenida en el despacho saneador. Invierte de esa manera la conducta insurrecta de la Agraviante el Juzgado Constitucional, al pretender que la posición Rebelde, emerge de la actitud asumida por mi representado, el trabajador agraviado…” “No es cierto que el auto mediante el cual se dicta despacho Saneador de fecha 04/06/2012 inserto a los folios 89 y 90, a fin de Subsanar los defectos u omisiones de la actora, no identifique suficientemente a la parte Agraviada, ARGEVIS A.R.T., y a su Abogado representante, CARLOS JHONGE…” “…del Libelo de Demanda, consta la representación legal mediante instrumento Poder inserto a los folios 3,4 y 5 del expediente del expediente No GP21-O-2012-000005, en la persona del Profesional del Derecho C.R.J.Z.; y su No de InpreAbogado 22.525, y dirección Procesal. Así como la identificación del agraviado ARGEVIS A.R. TROMPIZ…” “…como se ordena la notificación del Accionante, sino esta (sic) identificado, y, todavía mas (sic) serio el asunto, como se explica que de la Boleta de de Notificación se le reconoce al Abogado C.R.J.Z. el carácter de Apoderado Judicial del Agraviado…” “…tampoco es cierto que haya habido desacato a la orden impartida por la Recurrida, por la Orden Omisiva del Accionate-Agraviado…” “Semejante practica de la recurrida resulta por demás extraña, pero sobretodo sorprendente, violatoria del dispositivo constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Es importante recordar que la sentencia recurrida, al conocer en primera instancia la acción de a.c. interpuesta, declaró inadmisible la misma, una vez que constató, frente a la orden de corrección, de fecha 04 de junio de 2012, dictada a través de auto, el incumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito de a.c., exigidos por el artículo 18, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, referentes a la identificación del presunto agraviado, en cuenta de que en el presente caso, se trata de una persona natural, ciudadano ARGEVIS A.R.T.; y, de quien actúe en su nombre, con la suficiente identificación del poder conferido. En este orden, corresponde a este Juzgado Superior verificar todas las actuaciones que rielan a los autos, dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. y el amplio poder que posee para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por el Tribunal a quo.

Por supuesto que no se pueden compartir los alegatos expuesto por el representante legal del presunto agraviado, a saber “…Abstenerse el Juzgado, actuando en sede Constitucional, en Admitir la solicitud de A.C., interpuesta en nombre de mi representado, no es otra cosa mas (sic) , que negarse a considerar tal pedimento en nombre de una “Formalidad”, sujeta a formas estrictas y ritualismos inútiles, es pretender desconocer que las formas están subordinadas a la cuestión de fondo y no al revés…”. No es posible aceptar el razonamiento que ampara su posición, en cuanto a esto, la Sala Constitucional y la Doctrina son del criterio de que si bien es cierto, el principio de la informalidad del proceso es un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que será atendido, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente; no es menos cierto, que el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que se erigen como un auxilio para la prosecución del proceso. Por lo tanto el juez está obligado a constatar el incumplimiento de alguna formalidad y a inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Así tenemos que los requisitos para la solicitud de amparo son importantes y de obligatorio cumplimiento, máxime cuando se trata de una materia especial como lo es la protección de derechos o garantías constitucionales, que presuntamente han sido violadas y cuando la propia ley declara que la acción de amparo es de orden público; claro está, que aún y cuando no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de este Decisor, que tampoco puede darse curso a un amparo sin la suficiente identificación del que dice ser el agraviado por el hecho de que solicite se le ampare, existiendo una finalidad legitima que pretende lograrse en el juicio con esa formalidad y una consecuencia por su incumplimiento, establecida en la Ley.

Por otro lado, corresponde señalar que el amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un agraviado que es la persona, natural o jurídica, contra quien provocaron una lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen tanto la determinación de la persona que requiere el mandamiento del amparo, como de aquella contra la cual se quiere lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional, quien no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Asimismo, en relación con el punto, ciertamente el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece: La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Es importante resaltar que la Sala Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que no se requiere la asistencia de abogado para la presentación de la solicitud de a.c., ya que la ley no exige el ius postulandi al presunto agraviado, ni se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; pero vale añadir que, en el caso de ocurrir, deberá constar forzosamente su identificación. En el asunto que nos ocupa, el presunto agraviado sí acudió representado por apoderado judicial, y no obstante de haber sido instado a ello, por el A quo, este abogado con capacidad para actuar en nombre del presunto agraviado y en completa sustitución de su voluntad, no se identificó suficientemente en el escrito contentivo de la acción de amparo, ni en el de subsanación.

Sobre la base de lo explicado, es permitido destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 908, de fecha 25 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., expresó lo siguiente:

… (Omissis)… Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara… (Omissis)…

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Al respecto, este Tribunal Superior, con soporte en el criterio desmontado precedentemente, por parte de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República y por todas las razones que anteceden, considera aceptable el razonamiento que ampara la posición de que procede la inadmisibilidad, por cuanto la disposición de la Ley es muy clara y no deja lugar a dudas. Hay que tener presente que el Legislador está sancionando una conducta que desacata su autoridad, por lo cual debe aplicarse la sanción respectiva, declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto, por el incumplimiento de los requisitos a que se refiere el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así considera.

Pues bien, con fuerza en lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior, de la revisión de las actuaciones constató que efectivamente, la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 18 de la mencionada Ley, y el escrito de subsanación no rectificó las deficiencias u omisiones en la transcripción de la solicitud de amparo. Lo cual da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el Abogado C.R.J.Z., en su carácter de apoderado Judicial de ARGEVIS A.R.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de junio de 2012, a través de la cual declara inadmisible el recurso de amparo en virtud del incumplimiento de la parte recurrente al despacho saneador ordenado en fecha 04 de junio de 2012. Así se declara.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R.J.Z., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ARGEVIS A.R.T.. Así se decide.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ARGEVIS A.R.T.. Así se establece.

CUARTO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de junio de 2012, donde declara inadmisible la acción de amparo en virtud del incumplimiento de la parte recurrente al despacho saneador ordenado en fecha 04 de junio de 2012, interpuesta por el ciudadano ARGEVIS A.R.T., contra la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. Así se establece.

QUINTO

ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se ordena.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.

SEPTIMO

ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

OCTAVO

ORDENA dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. E.L.P.C..

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

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