Decisión nº 9797DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ARGEYSA M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.685, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Y.M.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.952.109.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.D.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 99542.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, LENIL BELISARIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.173.

MOTIVO: DESALOJO.-

EXP. 9797.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 17 de octubre de 2008.

En fecha 28-01-08, el Alguacil de este despacho consigna recibo de citación sin firmar por la demandada, por haberse negado ésta a hacerlo.

En fecha 04-08-2005, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 13-02-09, el Juez Temporal designado, se avoca al conocimiento de la causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que celebró contrato de arrendamiento de prorroga legal mediante documento privado el día 02 de marzo de 2007 con la demandada de autos, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Coromoto, Avenida 105-A, N° 79, Municipios Girardot, Maracay, Estado Aragua. Que el mencionado inmueble le perteneció a su madre según documento evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Que en el referido contrato se convino que la prórroga legal es por un año contado a partir del 02 de febrero de 2007, hasta el 02 de febrero de 2008 y que finalizada la misma se continuó con la relación arrendaticia, pagando la inquilina el canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales. Que los respectivos pagos se realizaban en una cuenta de ahorro que la arrendataria realizaba mensualmente los depósitos por tales conceptos. Que la arrendataria a partir del mes de mayo del 2008 no paga el canon de arrendamiento. Que la arrendataria a partir del referido mes de mayo, asumió una actitud unilateral de no pagar más el canon de arrendamiento mensual como fue convenido. Que tiene vencido los meses de Mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2008. Que a pesar de las conversaciones sostenidas con la demandada a objeto de llegar a un acuerdo mutuo, ello no ha sido posible. Que por ello demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y solicita la entrega del inmueble arrendado en el mismo buen estado de uso y conservación como fue entregado y completamente libre de personas y bienes, así como solvente en los servicios públicos prestados al inmueble y el pago de todas las mensualidades atrasadas hasta la fecha de interposición de la demanda. Fundamenta su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, demandada, alegó que a partir del 15 de julio del año 2004, inició bajo la figura de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida 105-A, N° 79, del Barrio La Coromoto de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, una relación arrendaticia con la ciudadana I.M.C. (hoy en día fallecida), quien a la vez fue la progenitora de la demandante de autos. Que dicho contrato se firmó por el tiempo de duración de seis meses empezando a regir el mismo a partir de la fecha 15 de julio de 2004, hasta el 15 de enero de 2005. Negó lo manifestado por la demandante al declarar que en la referida relación arrendaticia opera una prórroga legal señalando que esa vía no ha sido agotada por ante el ente competente para dirimir esta situación (Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot). Que logró hacer que citaran a la demandante ante la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios para la fecha del 16-9-08, y recibiendo dicha citación en tres oportunidades desconoció dichas citaciones y no acudió9 a las mismas. Negó lo aseverado en el libelo de demanda por la demandante de que no ha realizado ningún pago correspondiente a los cánones de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2008, y que ello puede evidenciarse a través de los diez (10) últimos bouchers de pago depositados a la cuenta de ahorro de la demandante ante las entidades financieras Banesco y Banco Mercantil, por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada uno, los cuales comprenden los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, así como el mes de enero de 2009.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

1) Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes Anexo “A”, (

2) folios 5 y 6).

3) Copia simple de título supletorio tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, marcado “B”, (folios 7 y 8)

Por su parte la demandada promovió:

1) Original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre I.M.C. y Yomary Martínez. (folios. 19).

2) Copia simple de citación expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua marcada “B”, (fol. 20).

3) Copias de Baucher de depósitos bancarios efectuados antes las entidades bancarias Banesco y Mercantil marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, (folios 21 al 25).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Cursa al folio 19 original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido, por lo que es apreciado, quedando plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia, y así se declara.

En cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a septiembre de 2008, la parte accionada señala encontrarse solvente, por lo que siendo su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido observamos que al folio 20 cursa copia de citación emanada de la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es apreciada, más nada arroja al hecho controvertido relativo a la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se desestima, y así se declara.

A los folios 21 al 25 cursa copias al carbón de planillas de depósito bancario, las cuales deben ser desestimadas por tratarse de instrumento emanado de terceros que debieron ser ratificados según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien de la revisión del material probatorio aportado a los autos se desprende que existe una relación arrendaticia entre las partes, según instrumento cursante a los folios 15 y 16, el cual no fue desconocido, y por lo tanto es apreciado, en cuya cláusula tercera se acordó lo siguiente: “LA ARRENDATARIA deberá cancelar a LA ARRENDADORA los primeros tres (03) días de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (200.000).” , quedando así plenamente demostrado la obligación de pago del canon de arrendamiento en la suma señalada, y así se declara.

Asimismo observa esta juzgadora que no quedó plenamente demostrado el pago o hecho extintivo de la obligación, lo que nos permite concluir que la acción de desalojo resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

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