Decisión nº 478 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000854

ASUNTO: FP11-R-2007-000304

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARGILIO A.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.392.642

APODERADOS JUDICIALES: WIKEILA B.A. RODRÍGUEZ y L.A.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.125.771 y 103.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nro. 11 Tomo A-Nro. 9. REPRESENTANTE LEGAL: A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.511.334.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, correspondió al conocimiento de esta Alzada el presente asunto, a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 10 de julio de 2007, por la abogada en ejercicio WIKEILA B.A., en su condición de co-apoderada judicial del demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2007, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en virtud que la parte demandante no corrigió el escrito libelar de la forma ordenada en auto de fecha 25 de junio del año en curso.

Por auto de fecha 25 de julio de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, para el día viernes 19 de Octubre de 2007, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que fue diferido en varias oportunidades conforme se desprende de los folios 41, 45 y 46 del expediente; siendo finalmente celebrado en fecha 05 de los corrientes, a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), tal como se desprende del acta que antecede; así pues, habiendo este Tribunal Superior decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ibidem, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en base a los siguientes términos y consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que por auto de fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal de la causa informó a esa representación judicial que debía subsanar el primer escrito de demanda interpuesto por su representado, toda vez que a juicio de dicho Juzgado, éste no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que dentro de la oportunidad legalmente establecida, procedió en nombre de su representado a realizar las correcciones que consideró apropiadas para que el Tribunal A-quo procediera a la admisión de la demanda, presentando para ello nuevamente el escrito libelar reformado; cosa que –según sus dichos- no ocurrió por cuanto por auto de fecha 03 de julio el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la demanda interpuesta, por considerar que no se había dado cumplimiento a los requisitos y parámetros establecidos por dicho juzgado para la corrección del libelo, fundamentándose a su vez en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acotando ese Tribunal que de las correcciones realizadas no se evidenciaba el salario normal, el salario integral ni las fundamentaciones jurídicas que sustentaban la solicitud.

Que tanto en el primer escrito libelar, como en el segundo escrito reformado, se estableció un capítulo relativo a la relación jurídico laboral, en el cual se especificaron tanto el salario integral como el salario normal devengado por su defendido, así como también existe un capítulo relativo a la narración de los hechos donde se evidencia con claridad la reseña de lo que se está solicitando, así como desde cuando comenzó y cuando finalizó la relación de trabajo de su representando con la empresa demandada. Que igualmente hay un capítulo relativo a lo que es el derecho, jurisprudencia y material doctrinal en los que se apoya y fundamenta todos y cada uno de los argumentos que expuso en su demanda, por lo que no entiende las razones que tuvo el A-quo para declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando según su parecer, la misma cumple con todos los requisitos para que sea admitida.

Que una de las situaciones más graves del asunto, es que actualmente la acción interpuesta se encuentra prescrita, y tal escenario constituye –a su juicio- una dificultad para que su representado exija a la demandada el pago de sus beneficios laborales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas de la forma que anteceden los argumentos de la parte demandante recurrente durante la celebración de la Audiencia de Apelación en la presente causa, este Tribunal Superior para decidir observa:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos de forma que debe contener la demanda laboral, a los efectos que ésta pueda ser admitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Entre tales requisitos tenemos los contenidos en los numerales 3º y 4º, los cuales se refieren a que toda demanda que se intente ante un Tribunal laboral debe contener: el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

En el caso que nos ocupa, recibido el escrito libelar para su admisión en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicho Tribunal se abstuvo de admitirlo por considerar que el mismo adolecía de los requisitos antes mencionados, pues a criterio del A-quo, el actor no especificó como llegó a las cantidades que demandó, ni señaló el fundamento legal o convencional que aplicó para cada concepto reclamado y tampoco señaló el salario normal e integral que empleó para hacer los cálculos respectivos, razón por la cual mediante auto de fecha 25 de junio del año en curso, mediante la figura del despacho saneador, ordenó al demandante la corrección del libelo de demanda.

Es así como por escrito de fecha 29 de junio del presente año, la representación judicial del demandante consignó nuevo escrito de reforma de la demanda, mediante el cual pretendía dar cumplimiento a lo ordenado por el A-quo en el auto de fecha 25/06/2007; no obstante, a criterio del Tribunal de la causa, el demandante “…no corrigió el libelo de la demanda, de conformidad con lo ordenado en fecha 25 de junio de 2007…”, por lo que declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, estima el Juez A-quo que el escrito de demanda original presentado por el actor en fecha 19/06/2007, así como el escrito de reforma de fecha 29/06/2007, adolecen de los requisitos de forma que exigen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en su criterio, el demandante no explicó claramente como llegó a las cantidades que demandó, ni indicó el fundamento legal o convencional que aplicó para cada concepto reclamado y tampoco señaló el salario normal e integral que empleó para hacer los cálculos, circunstancias que lo condujeron a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

No obstante, pudo constatar este Tribunal Superior del escrito de reforma o subsanación de la demanda presentado en fecha 29/06/2007, que la misma sí cumple con los requisitos de forma contenidos en los numerales 3º y 4º del citado artículo 123, ejusdem, y por ende mal pudo el Tribunal de la causa haber declarado su inadmisibilidad de manera infundada.

Cabe ratificar, que de acuerdo al numeral 3º mencionado, todo escrito libelar debe contener el objeto de la demanda, es decir, el petitum, lo que se pide o reclama; ese requisito está suficientemente cumplido en el escrito de subsanación presentado por el actor en fecha 29/06/2007, pues éste indicó claramente y con detalles cual es su pretensión, que es lo que pide o demanda, que no es otra cosa que el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, conceptos éstos que fueron detallados en el folio 28 del escrito de subsanación.

Aunado a ello, del vuelto del folio 23 y del vuelto del folio 27 del señalado escrito de corrección del libelo de demanda, se puede constatar que el demandante indicó claramente cual fue el salario básico e integral mensual que devengó para la fecha de finalización de la relación laboral; y asimismo, en el capítulo VI de ese escrito señaló los fundamentos de derecho, jurisprudencial y doctrinal en los que fundamentaba su pretensión, por lo que no entiende esta Alzada las razones que tuvo el Tribunal de la causa para señalar que el actor había incumplido con estos requisitos.

En cuanto a lo requerido por el numeral 4º del artículo 123, ibidem, es decir, una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, este Tribunal Superior observa que tanto la demanda original como su escrito de subsanación, cumplen a cabalidad con este requisito, pues el actor indicó en el capítulo V de ambos escritos razones que motivaron la introducción de esta demanda, por lo que tampoco entiende esta Alzada los motivos por los cuales el A-quo consideró que no se había cumplido con este requisito.

En consideración a todo lo anterior expuesto, concluye este Tribunal Superior que el demandante mediante el escrito de fecha 29 de junio de 2007, corrigió los defectos de los cuales adolecía el escrito de demanda que presentó en fecha 19 del citado mes y año, por lo que era obligación del A-quo admitir esa pretensión por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de forma que exige el tantas veces mencionado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora y revocar la decisión apelada. ASI SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra del auto dictado en fecha 03 de Julio del 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral proceda a admitir la presente demanda y ordene la notificación de la Empresa demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez, que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo para su admisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 2, 5, 6, 11, 123, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/13122007

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