Decisión nº 0779-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 13 de octubre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0779 - 2008 Causa Penal N° C01.4869-2008

Recibido en fecha 07 de octubre 2008, de parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el expediente que contiene las diligencias de investigación relacionada con solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano A.E.A.Z., asistido del abogado en ejercicio J.A.R.C., pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 01 de abril de 2008, siendo las 08:30 de la mañana, el SGTO 1RO (TT) 2674, YOISBER SEMECO QUERALES, en su condición de experto en seriales y documentación de vehículos adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 71-Zulia, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, luego de realizar una revisión física, técnica a un vehículo Placas, 260-AAU; Marca, CHEVROLET; Modelo, C-10; Clase, Camioneta; Tipo, Pic-Up; Uso, Carga; Año, 1981; Color, Rojo; Serial Carrocería, CCD14BV221313, y determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación y de su documentación de propiedad, verificó que el Certificado de Registro Nro. 4404631, que identifica como propietario al ciudadano F.D.J.E., es apócrifo, remitiendo el vehículo a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, dictó orden de Inicio N° 24-F16-0461-08, por uno de los delitos contra La F.P..

Ahora bien, mediante escrito que riela bajo el folio nueve (09) del expediente, el ciudadano A.E.A.Z., solicitó por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, la entrega del vehículo antes descrito, cuya entrega o devolución fue negada por el ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, por cuanto en actas se desprende la existencia de dos documentos de propiedad los cuales difieren diametralmente, lo cual evidentemente ocasiona consecuencias jurídicas totalmente contradictorias, lo que imposibilita la determinación del titular del derecho de propiedad del vehículo, que la sola presentación del documento falso hace presumir la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 319 del Código Penal (folio 23).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negado por el ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano A.E.A.Z., el Tribunal observa.

El ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le negó al ciudadano A.E.A.Z., la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto en actas se desprende la existencia de dos documentos de propiedad los cuales difieren diametralmente, lo cual evidentemente ocasiona consecuencias jurídicas totalmente contradictorias, lo que imposibilita la determinación del titular del derecho de propiedad del vehículo, que la sola presentación del documento falso hace presumir la comisión del delito de Uso de Documento Falso previsto en el artículo 319 del Código Penal.

Así las cosas, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

Del acta policial que obra bajo el folio dos (02) del expediente, se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa fue retenido por cuanto el Certificado de Registro Nro. 4404631, el cual riela bajo al folio seis (06) es apócrifo. Esta circunstancia, esto es, que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 4404631, es apócrifo, no se encuentra debidamente comprobada mediante experticia de documento, toda vez que, no consta en autos, informe pericial que lo compruebe. Por lo que no existe certeza que el Certificado de Registro de Vehículo que obra bajo el folio seis (06) sea fingido, simulado etcétera. Aunado a lo anterior, al folio diecinueve (19) del expediente, riela Certificado de Registro de Vehículo N° 26696965, a nombre del ciudadano J.E.F., que aparte de contener los mismos datos de identificación de propietario y características de vehículo con aquellos que contiene el Certificado de Registro de Vehículo que obra al folio seis (06), luego de sometido a experticia por el funcionario H.B.Q., en su condición de Experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., se determinó original y de origen legal. Se determinó además, que el vehículo que identifica el Certificado sometido a experticia, no presenta solicitud y registrado a nombre del ciudadano J.E.F.. Por lo tanto, es procedente y ajustado a derecho ordenar la devolución del vehículo al ciudadano A.E.A.Z., ya que en actas, folios doce (12) y trece (13) del expediente, consta original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., del cual se evidencia que el ciudadano J.E.F., traspasó la propiedad del vehículo por venta que le hizo al mencionado A.E.A.Z., tal como lo establece el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T. y en conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la entrega directa al ciudadano A.E.A.Z., del vehículo Marca, CHEVROLET; Clase, CAMIONETA; Año, 1981; Tipo, PICK-UP; Color, ROJO; Uso, CARGA; Placa, 260AAU; Serial Carrocería, CCD14BV221313; Serial Motor, CBV22CL313. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T.. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0779 - 2008 y se ofició bajo el N° 02657 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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