Decisión nº 1697 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de marzo de 2010

199º y 151º

Asunto AF45-U-2003-000035 Sentencia No.1697

Asunto Antiguo: 2003-2090

Vistos

los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero –Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano A.G.J., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad No. 1.215.921, procediendo en este acto con el carácter de propietario del fondo de comercio denominado Fábrica de Chimo la Palmita, ubicado en el Municipio Autónomo Guanarito, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 1 de julio de 1980, bajo el Nº 1335, Folios 19 al 20, Tomo VII; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-01215921-4; asistido en este acto por el ciudadano GHASSAN RICHANI H., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27876, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 164, 165, 167 y 185 Parágrafo Único y 186 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No.. GJT-DRAJ-A-2001-A-1695, de fecha 04 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico en consecuencia confirman los actos administrativos contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-005600 y 03-10-26-005601, ambas de fecha 04 de septiembre de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, y se ordena emitir nuevas Planillas de Liquidación en los términos de la presente decisión, en las cuales se deben incluir los montos por concepto de intereses moratorios confirmados. Los montos liquidados por concepto de Impuesto, Multa e Intereses suman la cantidad total de trescientos veinticuatro mil trescientos ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 324.308.19); actualmente, TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 324,30), emitidos por incumplimiento de deberes formales previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 02 de abril de 2003, y remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 04 del mismo mes y año; en la fecha antes indicada mediante auto se le dio entrada bajo el número 2090. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2003-000035. En fecha 6 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, únicamente compareció la Representación Fiscal quién consignó escrito de informes a tales fines en fecha 17 de junio de 2004, en consecuencia este Despacho dijo “Vistos”.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El abogado asistente del contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos;

Que la Administración Tributaria impuso sanciones a la recurrente para los periodos 01 de septiembre de 1996 al 30 de septiembre de 1996 y 01 de octubre de 1996 al 31 de octubre de 1996, aplicando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el mes de septiembre 1997 que es de Bs. 5.400, cuando de acuerdo al principio descrito en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario debió aplicarse para la fecha en la que se cometió la infracción.

Que el criterio aplicado por la Administración Tributaria atenta contra el principio de la legalidad tributaria, que el criterio también sostenido por la Gerencia que emitió el acto recurrido estableció que “en caso de multas, el principio de legalidad exige la aplicación de la Ley vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, si la pena esta expresada en Unidades Tributarias (UT) su reexpresión en bolívares, atenderá a la vigente para el momento de la liquidación del acto, es decir, a la imposición de la sanción…”. En este sentido el recurrente rechazó el supuesto que manejó la Administración Tributaria para aplicar la Unidad Tributaria vigente al momento de liquidar las planillas, ya que en ese momento se cometió la infracción.

Que la Administración Tributaria igualmente aplicó sin ninguna justificación, el término medio de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando las atenuantes y agravantes se compensen, surgirá el término medio cuando se obtenga sumando los extremos de la sanción y dividiendo entre dos (2). Citó el contenido del artículo 84 y 85 del Código Orgánico Tributario, arguyendo que en el presente caso la empresa recurrente es un negocio familiar que sólo producía pequeñas ganancias y no puede soportar sanciones tan elevadas, en consecuencia, solicitó la aplicación de las atenuantes 2, 3 y 5 del artículo 85, eiusdem, aplicando la sanción en el término inferior, es decir, a diez Unidades Tributarias (10 UT).

Por último, solicitó la nulidad de las Planillas de Liquidación impugnadas.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-A-1695, de fecha 04 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda.

• Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-005600 y 03-10-26-005601, ambas de fecha 04 de septiembre de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano P.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número 6.496.163, abogado, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, por lo que consignó escrito a tales fines, constante de cinco (5) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos recurridos.

Que la Resolución de Jerárquico de fecha 04 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria declaró procedentes los argumentos esgrimidos por el recurrente en relación con la aplicación retroactiva de la Unidad Tributaria, en consecuencia, revocó las multas calculadas con base a la Unidad Tributaria de Bs. 5.400,00 y ordenó reajustar tal sanciones al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual se cometieron las infracciones, es decir, Bs. 2.700,00; y en cuanto a la solicitud de las circunstancias atenuantes invocadas, contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario sólo resto a la representación fiscal previa ratificación de la procedencia de la decisión adoptada por la Gerencia antes mencionada en la resolución impugnada comprobar al juzgador que el contribuyente de autos se hizo merecedor de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento del deber formal. Que se confirme el contenido de la resolución GJT-DRAJ-A-2000-132 de fecha 16 de enero de 2001 (sic).

Por último, solicita se declare sin lugar el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere a la República del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución No. GJT-DRAJ-2001-A-1695, de fecha 04 de octubre de 2001, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en consecuencia, este Juzgado se pronunciará sobre los siguientes puntos:

  1. De la Irretroactividad de la Ley.

  2. De las Circunstancias Atenuantes.

Se observa que el recurrente de marras en el escrito recursivo solicita la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la Ley, en cuanto se refiere a la aplicación de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria; al respecto esta Juzgadora considera inoficioso entrar al conocimiento del presente alegato sin que esto constituya denegación de justicia visto que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se adentro al conocimiento del presente punto en la Resolución objeto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la solicitud de la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los periodos investigados, relacionado a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”; este Tribunal evidencia que las sanciones impuestas a la recurrente de marras se corresponde con el hecho de que presentó extemporáneamente las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos impositivos de septiembre y octubre de 1996, obligación que debe cumplir el contribuyente mensualmente, constituyendo dicha presentación fuera del plazo un incumplimiento al deber formal conforme al artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo sancionado por el Código Orgánico Tributario vigente para los periodos impositivos investigados; en consecuencia, esta juzgadora considera que no le es posible a la contribuyente de autos excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se le de el supuesto de la norma infraccional, razón por el cual no tiene asidero jurídico el argumento de que no se causó daño al Fisco Nacional porque en el caso bajo estudio no se discute la evasión de impuesto ni la falta de pago de dicho impuesto, si no la presentación y pago extemporáneo de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo tanto, se declara improcedente esta circunstancia atenuante. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a la atenuante establecida en el numeral 3, del artículo 85 eiusdem, concerniente a “la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario (…)”; esta Juzgadora considera inoficioso adentrarse al conocimiento de la misma, sin que esto constituya denegación de justicia vista la procedencia dada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en la Resolución decisoria del Jerárquico. Y ASÍ SE DECLARA.

Y en cuanto a la atenuante contemplada en el numeral 5, del artículo 85 ibidem, referente a “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. En el proceso se apreciará el grado de la culpa , para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor ”, este Tribunal tomando en cuenta pues, que el contribuyente G.J.A., incurrió en un incumplimiento del deber formal al presentar extemporáneamente, las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos de septiembre y octubre de 1996, sin justificación alguna, dejando en evidencia la inobservancia del deber a que se encontraba sujeto no debiendo excusarse el contribuyente por su grado de cultura ya que él estaba en conocimiento de que a raíz de su actividad económica está sujeto al pago mensual de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo estás presentadas y pagadas fuera del plazo legal establecido al efecto, en consecuencia, esta Juzgadora desestima la circunstancia atenuante invocada. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal de conformidad con el Principio Inquisitivo del que están investidos los Jueces de lo Contencioso Tributario considera pertinente pronunciarse sobre el incumplimiento del deber formal y de la liquidación de intereses moratorios, en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Ahora bien, la resolución impugnada surge con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente de autos, con relación al cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo constatado por la Administración Tributaria que el recurrente presentó extemporáneamente las Declaraciones del mencionado impuesto, correspondiente a los períodos de imposición Septiembre y Octubre de 1996. Dicha Administración en razón del contribuyente haber infringido el deber formal previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor procedió a sancionarla imponiéndole multa de conformidad con lo establecido en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario.

Conviene preciso, transcribir parcialmente el contenido del artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que al respecto establece:

Artículo 60- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por está...

. (Subrayado de este Despacho).

El artículo 104 del Código Orgánico Tributario (aplicable a rationae temporis), establece lo siguiente:

Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 UT a 50 UT)

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende de la Resolución objeto de impugnación, de fecha 04 de octubre de 2001, que la recurrente fue sancionada por la Administración Tributaria por haber presentado en forma extemporánea las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos correspondientes a los períodos de imposición Septiembre y Octubre de 1996, por lo tanto, incumplió con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En consecuencia, la recurrente se le procedió a sancionar conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Este Tribunal observa del escrito recursivo que la contribuyente de marras, no objeta el incumplimiento de la presentación extemporánea de las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los periodos objetos de investigación, sino que solicita la aplicación retroactiva de la ley así como la solicitud de circunstancias atenuantes ya decididas en el presente fallo. Es de advertir, que el recurrente reconoce la aplicación de las sanciones por haber presentado y pagado tardíamente dicho Impuesto, por lo tanto, las multas impuestas al recurrente por haber presentado y pagado el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de forma extemporánea en los periodos impositivos revisados, infringiendo el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se hace merecedor de la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, por considerarse totalmente procedente y ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal advierte que el recurrente se hizo merecedor de la sanción impuesta por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo, por haber infringido el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, más aún cuando nada objeto al respecto, por lo tanto, deben anularse las Planillas de Liquidación ya identificadas y emitirse nuevas planillas de liquidación al recurrente de marras, tomándose en consideración también las declaratorias apreciadas por la Administración Tributaria en la decisión del recurso jerárquico. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto los intereses moratorios liquidados al recurrente en los actos administrativos impugnados y en razón de que nada objeto al respecto en la interposición de su recurso, considera conveniente esta Juzgadora con respecto al criterio de exigibilidad de los Intereses Moratorios señalar el criterio sustentado por nuestro M.T., en Sala Constitucional, Expediente No. 06-1860 de fecha 13 de julio de 2007, Caso TELCEL, C.A., el cual expresa con respecto a este razonamiento lo siguiente: “…En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…” En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario se acoge al criterio que con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios ha sustentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de Lo Contencioso Tributario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero –Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano A.G.J., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nro. 1.215.921, procediendo en este acto con el carácter de propietario del fondo de comercio denominado Fábrica de Chimo la Palmita, ubicado en el Municipio Autónomo Guanarito, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 1 de julio de 1980, bajo el Nº 1335, Folios 19 al 20, Tomo VII; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-01215921-4; asistido en este acto por el ciudadano GHASSAN RICHANI H., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27876, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 164, 165, 167 y 185 Parágrafo Único y 186 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2001-A-1695, de fecha 04 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo contenido se explica por sí sola, en consecuencia, se anulan las Planillas de Liquidación identificadas y emítase nuevas planillas de liquidación conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 AM) a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 AM)

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto: AF45-U-2003-000035

Antiguo: 2003-2090

BEOH/DRC/mjv.

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