Decisión nº PJ0142010000013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, uno de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2009-000286

DEMANDANTE: A.G.H.

DEMANDADA: T.D.C.M.D.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 185 NUMERAL 03.

Se inicia la presente causa por demanda de divorcio, presentada en fecha 28 de Octubre de 2.009, por la Abogada N.C.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74. 685, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.808.235, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y en contra de la ciudadana T.d.C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.645.345, domiciliada en la calle bachiller Peña con calle Tinaco, casa Nº 02, sector Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón. Expone el demandante, que en fecha 22 de agosto de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana T.d.C.M.D., por ante la Parroquia J.C.d.M.G.d.e.A., y procrearon al N.S.O.N. años de edad. Al principio de la vida conyugal todo era armonía y comprensión, cumpliendo cada uno de los cónyuges con los deberes y derechos, el amor y la ternura que normal y generalmente impera en las familias unidos, teniendo con amor a su hijo, criándolo dentro de un hogar normal y feliz, con la asistencia que impone el matrimonio en las circunstancias de la vida. Pero es el caso que la ciudadana T.d.C.M.D., comenzó a cambiar de actitud de persona comprensiva y amable, tornándose celosa, malhumorada, y díscola, riñendo a cada instante por menudencias, dirigiéndose a su cónyuge en forma despectiva y humillante, en el mes de agosto del año 2007, estando en compañía de su amigos y familiares se presento en la casa de su padre, al lado de la casa donde vive actualmente, ocasionando con los insultos y vejaciones que se mudaran de la casa, para evitar la obstinación y majaderías e irrespeto, no media palabras para ofenderlo delante de sus progenitores, parientes y amigos, que le gritaba que era un pobre hombre en forma incorrecta y grosera, hecho que atenta contra la integridad y dignidad de todo ser humano. Todo esto, lo ha sometido al escarnio publico, y ante los ojos de sus amigos y familiares ha sido mal visto, la situación se reboso el día 10 de noviembre de 2007, cuando ya cansado de lo mismo y después de una de las acostumbradas disputas que se daban casi a diario entre ellos, su cónyuge lo ofendió mas que nunca, ante su familia, quienes veían aterrados la situación presentada , por lo que decidió no seguir mas con esa situación, marchándose del hogar común, para evitar las constantes agresiones y amenazas en lo que lo mantenía su esposa y que configuran los supuestos establecidos en el articulo 185 causal 3 del Código Civil. Por los hechos antes expuestos, y dada la naturaleza de los mismos, que configuran una de las causales únicas de divorcio, que encuadra precisa y objetiva en la causal N 3 del Código Civil, en nombre y representación del ciudadano A.G., demanda formalmente por divorcio a la ciudadana T.d.C.M.D., por excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

En fecha 04 de noviembre de 2.009, es admitida la demanda, quedando notificación la parte demandada ciudadana T.d.C.M.D., en fecha 11 de noviembre de 2.009.

En fecha 30 de noviembre de 2.009, fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia tanto del demandante A.G., como de la demandada T.d.C.M.D., manifestando no querer mediar, por que no hubo conciliación.

En fecha 16 de diciembre de 2.009, la ciudadana T.M., presenta escrito de contestación, exponiendo que son falsos los hechos narrados en el libelo demanda, que al contrario su cónyuge abandonó el hogar, y no regresó a él. Es por lo que pide, sea declarada sin lugar la demanda.

En fecha 28 de enero 2.010, se realizo audiencia de sustanciación, con la presencia de los apoderados judiciales del demandante ciudadano A.G., y la comparecencia de la ciudadana T.d.C.M.D., donde se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 29 de enero del 2.010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 23 de febrero 2.009.

En fecha 23 de febrero de 2.010, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose sin lugar la demanda, al no quedar comprobada la causal N 3 del articulo 185 del Código Civil.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por parte de la Ciudadana T.d.C.M.D., es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar la materialización de la casual de divorcio establecida en el articulo 185 causal 3 del Código Civil.

Por excesos se entiende cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo, el término injuria por si mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirse, en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean. En fin, tanto los excesos que son el maltrato físico, como el trato cruel que es sevicia, y la injuria misma, tienen el carácter de graves cuando hagan imposible la vida en común. Por lo que los hechos que constituyen dicha causal, deben tener las siguientes características, importante, injustificado, intencional, y que no forme parte de la rutina diaria.

Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial, y la existencia del hijo en común del matrimonio de los ciudadanos A.G.H. y T.d.C.M.D.. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos, A.G.H. y T.d.C.M.D., expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia J.C.d.M.G.d.E.A., y de la partida de nacimiento del n.S.O.N., expedida por el ciudadano Registrador de la parroquia San José, Municipio V.d.E.C., donde hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos A.G.H. y T.d.C.M.D..

Con respecto a las copias certificadas de solicitud de autorización para separarse del conyugal hogar del ciudadano A.G.H., no obstante con relación a ésta, el Tribunal se percata de que existe una incongruencia en la fecha de la misma, toda vez que la copia certificada de la sentencia expresa que es de fecha 2008, sin embargo la nomenclatura del expediente es del año 2009, motivo por el cual este Juzgador aclara que la decisión es del año 2009. Siendo los enunciados instrumentos documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia del hijo frutos de la unión, así como la autorización otorgada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para ausentarse del hogar.

DE LOS TESTIGOS.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos F.J.H.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.787.858, D.R.O.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.180.703, y L.D.R.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.155.089, los mismos han siendo suficientemente convincente, en los siguientes puntos:

1) Que saben y les consta que los ciudadanos A.G.H. y T.d.C.M.D., están casados, y que se están divorciando sin conocer ningún tipo de detalle o razón para ello.

2) Que son familiares del ciudadano A.G.H..

3) Y que nunca han presencia una discusión entre los ciudadanos A.G.H. y T.d.C.M.D..

De dichas testimóniales evacuadas, se evidencia que no aportan valor probatorio alguno, para comprobar que la ciudadana T.d.C.M.D., haya ejercido o mantenga una actitud de violencia o agresión de cualquier índole en contra del ciudadano A.G.H., tal y como este lo afirmara en su libelo de demanda En tal sentido, se establece que a fin de que el divorcio pueda decretarse, deben traerse a los autos prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil , numeral tercer, o y no la simple mención de hechos genéricos, tal y como quedo evidenciado en el presente expediente. Esta carencia tanto alegatoria como probatorio, imposibilitan al juzgador, el establecimiento de convicción suficiente para declarar la procedencia de la causa.

En este sentido, concluye el Tribunal, que no se probó nada que confirmase la versión del accionante. Por cuanto las pruebas aportadas, impiden al juzgador que atienda, en su labor de administrar justicia, hacer valoraciones de circunstancias de lugar, tiempo y espacio de ocurrencia de hechos que configuren la causal alegada como fundamento de la acción, en consecuencia, es imposible determinar que existen las hechos que tipifican la causal alegada, y evidencian por parte de la ciudadana T.M., la ejecución de conductas que hacen la imposible la vida en común de la pareja G.M..

En cuanto a la opinión del Niño se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el debe ser escuchada la opinión de los niños y donde el n.S.O.N. manifestó no querer emitir opinión.

En conclusión, no ha quedado demostrado en juicio que la ciudadana T.d.C.M.D., haya faltado a sus deberes cónyugales con excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se decide

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, intentada por el ciudadano A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.808.235, asistido por su Apoderada Judicial Abogada N.C.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74. 685, en contra de la ciudadana T.d.C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.645.345, por no existir hechos que tipifiquen la causal alegada .

Se condena en costas al Demandante de autos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón al 01 día del mes de marzo de 2010.

Dr A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El Secretario.

Abg. F.R..

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 11:42 am del día de hoy, 01 de marzo de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.

El Secretario.

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