Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 29 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003217

ASUNTO : LP11-P-2008-003217

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Por encontrarse de guardia este Tribunal de Control Nº 3, procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

D.S.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.498.426, de 19 años de edad, residenciado en el sector C.S. II, calle 14 con avenida 7, casa Nº 7-38, El Vigía, Estado Mérida.-

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0292-08 de fecha 27 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento primero H.L., Sargento Segundo: E.R., Sargento Segundo F.R. y Cabo Primero: M.M., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en la cual deja constancia, que: "Siendo las 18:00 horas de la tarde del día 27-12-2008, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la blanca, cuando un ciudadano les informó que un sujeto se había introducido en el negocio de su propiedad denominado Cosmetería Atenas, amenazándolo con un arma de fuego, para intentar robarlo, no logrando su objetivo, ya que dicho ciudadano forcejeo con el sujeto el cual emprendió la huida embarcándose en una mota tipo Jog de color blanco, conducida por otro sujeto que lo estaba esperando cerca del negocio, abordando el agraviado la unidad patrullera, identificado como A.C., de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.004.685, residenciado en Urbanización C.S. IV, Edificio 21 planta baja apartamento 00-05, EI Vigía, para indicar a los funcionarios hacia donde habían huido, procediendo los funcionarios a pedir apoyo a los efectivos motorizados de la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, ubicando a los sujetos interceptándolos en el barrio 12 de octubre específicamente frente a la Licorería 12 de Octubre, los cuales al ser señalados por el ciudadano agraviado, los funcionarios procedieron a realizarles la respectiva inspección personal, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al copiloto de la moto un morral de tela sintética de color gris, con costura de hilo color blanco marca Sport Benchivag, el cual al ser revisado por el Sargento Segundo F.R. contenía en su interior un bolso de color verde claro con letras de color amarillo que contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta, recortada, con empuñadura de madera de color marrón con una parte envuelta de color negro, donde se observaba la palabra cobra, con el tubo oxidado y sin seriales visibles, el cual vestía para el momento franela de color blanco con bermuda beige y gorra de color a.m., quien dijo ser y llamarse R.A.G.V., de 16 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.352.579, nacido en fecha 16-04-1992, residenciado en La Blanca, sector 12 de octubre, calle 12 con avenida 14 y el conductor de la moto donde emprendieron la huída marca YAMAHA modelo JOG F.S., color blanco, año 2006, serial motor 3KJ-8060725 conducida por el ciudadano CONTRERAS G.D.S., el cual vestía para el momento de su aprehensión franela de color celeste con rayas azules, y bermuda de color azul con rayas rojas procediendo a trasladar a los detenidos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía”.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: “De los hechos expuestos estamos en presencia de los delitos que precalifico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al artículo 80 Y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio A.C..Toda vez que está demostrado que D.S.C.G. fue aprehendido luego de ser señalado por el ciudadano: A.C., como la persona que se introdujo en su negocio y bajo amenaza de arma de fuego fue sometido De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo en que se han suscitado los hechos solicito:

  1. - Se califique su aprehensión en flagrancia al ciudadano: D.S.C.G., conforme lo establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordene seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.-

  2. - Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.

  3. - Se Decrete al investigado D.S.C.G.M.J.P.P. de Libertad, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito copia. Consigno en este acto actuaciones en 13 folios útiles para que sea agregado a la causa.

La Fiscalía solicito medida privativa judicial preventiva de Libertad por existir llenos los extremos del artículo 250 en virtud de que existen elementos de convicción para tal medida.”

De las solicitudes de la Defensa, “considera esta defensa que no existe elementos suficientes para considerar que mi defendido sea las persona que cometió el delito señalado por el Ministerio Público, por lo que solicito para el una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que el mismo indico dirección exacta y su sitio de trabajo, es todo.”

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por la persecución policial conjuntamente con la víctima; a poco de haberse cometido el hecho conduciendo un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA YAMAHA, MODELO JOG F.S., AÑO 2006, TIPO SCOOTHER, COLOR BLANCO, CLASE MOTO, SERIAL MOTOR 3KJ-8060725, SERIAL CHASIS 3KJ-8064527, la cual estaba siendo conducida por el imputado, y tripulada como copiloto una adolescente a quien se le incautó dentro de un morral un arma de fuego tipo Escopeta, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Tercero

De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

En este sentido se verifica que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 2008, tal y como se narró en el Capítulo II de esta decisión.

Así mismo existen elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala Robo Agravado Frustrado en Grado de Cooperador, entre ellos:

• Acta Policial Nº 0292-08 de fecha 27 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento primero H.L., Sargento Segundo: E.R., Sargento Segundo F.R. y Cabo Primero: M.M., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado así como también del vehículo incautado.

• DENUNCIA, de fecha 27 de diciembre de 2008, interpuesta ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía; por el ciudadano CARRERO ARGIMIRO, titular de la Cédula de identidad Nº 3.004.685, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• ENTREVISTA de fecha 27 de diciembre de 2008, rendida ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía; por la ciudadana P.R.Y.M. en su condición de testigo presencial de los hechos.-

Por otra parte, exige el artículo 250 en el numeral 3, que exista peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación o presunción legal o razonable de peligro de fuga.

De conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la presunción legal de peligro de fuga, debe estipularse la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado, siendo calificado el tipo legal como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 eiusdem.

En este sentido, se tiene que el artículo 458, consagra límites de pena que oscilan entre diez (10) a diez y siete (17) años de prisión, pena ésta, que al aplicar la formula de cálculo consagrada en el artículo 37 del mismo Código Penal, arroja como pena normalmente aplicable la cantidad de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.

Pero, en el presente, se trata de un delito inacabado, que coloca al justiciable en el supuesto de hecho previsto en el artículo 80 eiusdem, haciendo procedente la rebaja de un tercio de la pena normalmente aplicable, resultando así que por la frustración del robo agravado, la pena aplicable es de nueve (9) años y un (1) mes de prisión.

Aunado a la forma inacabada del delito, está que la participación del imputado de autos, fue precalificada en grado de cooperador, tornándolo entonces en merecedor de la rebaja de la mitad de la pena, de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 ibidem.

De lo anterior se infiere, que el imputado, no se encuentra inmerso en la presunción legal de peligro de fuga, descrita en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, habida cuenta que la pena que eventualmente podría llegar a imponerse es muy inferior a los diez (10) años de prisión como lo exige la norma en comento.

Por otra parte, observa este Tribunal que tampoco existe presunción objetiva de peligro de fuga, en el entendido, de que no se vislumbra de las actuaciones que corren insertas, que el procesado haya tratado de evadir la justicia, o de alguna manera entorpecer la labor investigativa, ni se deshizo del arma de fuego que se encontraba en el morral descrito por la víctima, ni del vehículo utilizado por los presuntos partícipes en el hecho, y que posteriormente fueron incautados.

Todos estos hechos, siembran en la conciencia del juzgador la inexistencia real y objetiva de peligro de fuga, por parte del procesado. Así se decide.

Como quiera que en acápites anteriores, se verificó la presencia de fundados y plurales elementos de convicción, que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se investigan, esta Instancia Judicial considera que lo correcto y ajustado a derecho y justicia, es decretar medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como se acuerda a tenor del numeral 3, presentación cada ocho (8) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por autorizarlo el numeral 4 se prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización previa del Tribunal que este conociendo la causa, quedando obligado el imputado mediante la firma del acta respectiva a cumplir las medidas impuestas y a consignar constancia de trabajo y constancia de residencia, siendo advertido de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplimiento.-

Cuarto

Por cuanto este Juzgado conoció de la presente causa solo a los efectos de realizar la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia por cuanto el mismo corresponde al Tribunal de Control Nº 02, en consecuencia se acuerda la remisión de la totalidad de las actuaciones a la mencionada Instancia Judicial.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia contra el imputado D.S.C.G., solicitada por la Fiscalía Séptima de P.d.M.P.d.E.M., por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al artículo 80, 82 y 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio A.C., ya que se cumple con los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento ABREVIADO, de conformidad a lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez fenecido el lapso de ley TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal por considerar que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con el ocurrió en fecha 27-12-2008, por existir en la causa elementos de convicción que de alguna forma hace presumir la participación del imputado en el hecho, así mismo por considerar este Tribunal en la presente causa, se evidencia que no existe el peligro de fuga por cuanto posee residencia fija, ni ha demostrado la fiscalia la existencia algún peligro de obstaculización aunado a la que la pena posible a imponer es inferior a los 10 años, es por lo que se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en al presentación periódica de cada 8 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Mérida quedando obligado a consignar constancia de residencia y constancia de trabajo. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02 al cual le corresponde el conocimiento de la misma por distribución. Líbrese las respectivas boletas y oficios a los órganos competentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad a pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Diciembre de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

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