Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

EXPEDIENTE 22.073

PARTE DEMANDADANTE A.R.N.

PARTE DEMANDADA M.M.H.M.

MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO

Siendo la oportunidad legal para sentenciar y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Diciembre de 2007, el ciudadano A.R.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.345.290, asistido por la abogado en ejercicio S.R., INPREABOGADO Nº 31.906, presento escrito libelo de demanda de Divorcio, contra la ciudadana M.M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.579.266, y se admitio cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de Diciembre de 2007. En fecha 03 de Abril de 2009 se designo como defensora Ad Litem de la ciudadana M.M.H.M., antes identificada, a la abogada en ejercicio V.T., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.693, la cual acepto el cargo en fecha 26 de Mayo de 2009, posteriormente la alguacil en fecha 20 de julio de 2009, consigno recibo de citación debidamente suscrito por la abogada V.T., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.693. En fecha 06 de Octubre de 2009, siendo las 10:00 a.m. se celebró el primer acto conciliatorio en presencia de la parte actora A.R. y su apoderada judicial S.R., y se dejò constancia de la presencia de la defensora Ad Litem Dra V.T.. Llegada la oportunidad se celebrò el segundo acto conciliatorio en presencia de la parte actora A.R. y su apoderada judicial S.R., y se dejò constancia de la presencia de la defensora Ad Litem Dra V.T..

En fecha 02 de Diciembre de 2009 la Defensora Ad Litem V.T. presento escrito de contestación de la demanda y la apoderada judicial de la actora insistio en continuar con la demanda en toda y cada una de sus partes, quedando de pleno derecho el juicio abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente. Ahora bien, abierto a pruebas el procedimiento, se observa que la apoderada actora en fecha 12 de enero de 2010, presento escrito de promoción de pruebas y no consta a los autos que la abogada V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.976.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 10.693, DEFENSORA AD LITEM, de la parte demandada, no promovió pruebas. Las pruebas promovidas por la actora se agregaron en fecha 14 de enero de 2010, se admitieron en fecha 21 de enero 2010, siendo la oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte actora, la defensora ad litem, tampoco ejerció el derecho de repregunta de los testigos

Lo expuesto, nos conduce a afirmar que, evidentemente que tal situación se encuentra en contraposición a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene establecido al sostener que el Defensor Ad-Litem como funcionaria auxiliar del Tribunal, juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley, y es por que estos funcionarios de Oficio, deben adaptar sus actuaciones a las nuevas visiones de las corrientes del Derecho, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el derecho a la defensa es una Garantía Constitucional, como lo es también la Tutela Judicial Efectiva.

La Decisión proferida, en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional, cuando estableció:

“...Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad-litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública –velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al visitar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previó, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 08 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(...) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo se emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa partición por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente e inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”.

A la luz de la citada jurisprudencia sobre las funciones del Defensor Ad Litem, fue revisada en el caso sub-examine la actuación cumplida por la defensora nombrada abogada V.T., antes identificada, para concluir sin lugar a dudas, que no desplegó oportunamente actividad probatoria, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadana M.M.H.M., antes identificada. En virtud de lo cual actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe reponer la causa al Estado de aperturar el lapso probatorio establecido en el procedimiento ordinario, y nombrar nuevo Defensor Ad Litem, a fin de que despliegue la actividad probatoria en beneficio del demandado.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado al Estado de aperturar el lapso probatorio establecido en el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y nombrar nuevo Defensor Ad Litem, a fin de que despliegue la actividad probatoria en beneficio del demandado. Se iniciará el lapso probatorio, a los dos (02) días de despacho siguiente a que conste a los autos la juramentación del nuevo defensor de oficio. Quedan sin efecto las actas procesales cursantes al vto del folio 67 al 77. Y, ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se designa como Defensor de Oficio, al Abogado OLIMPIA PULIDO, INPRE. 99.707, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2°) día Despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa del cargo; y en el primero de los casos, prestar su juramento de Ley. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los 15 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M. LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. No. 22.073

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