Decisión nº 0081-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 28 de enero de 2010

199° y 150º

C02-18822-2010

24-F16-0196-2010

RESOLUCION N° 0081-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 28 de enero de 2010, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos D.A.P.P. y R.E.R., por parte de los abogados M.M., en su condición de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional e I.V.M., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de los representantes del Ministerio Público, así como de los referidos encausados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de los abogados AITOB A.L., J.A.R.C., R.B.C. y G.J.R., Defensores Privados. Se dio inicio al acto. Acto seguido la Jueza de Control, Abogada G.M.R., le cede la palabra al representante de la Fiscalía Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional, Abogado M.M., quien expone: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos D.A.P.P. y R.E.R., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Extensión Sur del Lago, Grupo de Repuesta Inmediata, en colaboración con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes venían en persecución de dichos ciudadanos con anterioridad. Los hechos que dieron origen a la detención de los precitados ciudadanos se iniciaron aproximadamente a las 6:25 horas de la mañana, del día 27 de enero del año 2010, cuando los Funcionarios de la Guardia Nacional ubicados en la ciudad de S.B., informaron que por el punto de Control de La Redoma El Conuco, se había pasado y fugado un vehículo modelo Fortuner, color negro, sin placa reconocible, conducido por un ciudadano al cual se pudo divisar se encontraba uniformado de militar, evadiéndose de este punto al dársele la voz de alto, iniciándose una persecución por parte de la Guardia al vehículo antes citado, aproximadamente a la altura del Puente La Curva de Colón, le fue se le hizo seña para que detuviera el vehículo haciendo caso omiso y aumentando la velocidad del mismo, dirigiéndose hacia la población de S.B.d.Z., en definitiva habiendo recibido una llamada por parte de la Central de la Policía Regional se activó el proceso de búsqueda siendo una comisión del Grupo G.R.I, ubicó a la precitada unidad en dirección al Distribuidor Universidad de S.B.d.Z., razón por la cual se sumaron a su seguimiento, siendo el caso que los tripulantes del vehículo fortuner, desatendieron todos los llamados de atención para que se detuvieran, debiendo estos ciudadanos tomar como vía de escape la avenida 3, resultando que por la imprudencia del chofer de dicho vehículo abalanzó el mismo contra los brocales del lado izquierdo de la vía, ocasionando que los neumáticos delanteros y traseros del lado del chofer explotaran, no impidiendo esto que rodara por lo menos 50 meros más, observando luego que una vez detenido el vehículo descendieron del lado del copiloto un ciudadano de tez blanca que vestía una franela de color blanco y un pantalón jeans de color azul, y del lado del piloto otro ciudadano de tez blanca que vestía una guerrera patriota de color verde oliva y un pantalón patriota de color verde oliva también, similares al uniforme de campaña de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes emprendieron su huida a través de un terreno baldío en el margen izquierdo de la vía, siendo interceptado ambos por funcionarios de la Policía Regional. Una vez detenidos y en presencia de testigos se determinó que en el asiento trasero del lado del chofer se encontraba un bolso de color rojo, el cual se emanaba tenues olores similares a lo característico de los derivados de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante la presunción de la posibilidad de existencia de que en dicho vehículo se trasladaba un alijo de droga, se trasladó el vehículo y las personas que lo tripulaban hasta la sede del Grupo G.R.I, a los fines de realizar la inspección a fondo del vehículo los precitados ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera el que se encontraba vestido de militar quedó identificado como D.A.P.P. C.I, 9.614.452, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/10/1967, de 42 años de edad, de profesión u oficio Militar con el Grado de Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, según se presume en credencial 55687, consignada por el mismo, residenciado en la Urbanización S.E., calle Paris con España, Quinta Los Botti, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y el otro ciudadano quedó identificado como R.E.R., C.I 19.977.370, soltero, de 35 años de edad, Arquitecto, residenciado en la calle Negro Primero, casa Nº 14-03, de la población de Baruta, Municipio Baruta, del Estado Miranda, quienes fueron impuestos del derecho que le asisten en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez en el Comando de la Policía Regional y en compañía de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se procedió al aseguramiento de 23 bultos de color negro, de material sintético de presunta sustancias psicotrópicas y estupefacientes de la denominada cocaína, las cuales arrojaron un peso bruto total aproximado de 491,1 kilogramos, pesados en una b.e. marca DAHONGYING, modelo TCS ELECTRONIC PRICE PLATAFORM SCALE, existiendo un total de 448 panelas, con un peso aproximado entre 1,05 kilos a 1,15 kilos cada panela, y distribuidas de acuerdo a lo establecido en las actas correspondientes, es así como de forma aleatoria de cada uno de los 23 bultos se sustrajo una panela a la cual se le practicó la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, resultando positiva para la sustancias psicotrópica denominada cocaína, siendo posteriormente precintada, así como un conjunto de evidencias ubicadas en el interior del vehículo, donde destacan chequeras signadas con el Nº 0114-0166-00-16-69003745, a nombre de J.R.R.M., CI 9.278.401. Ahora bien en virtud, de todo lo anterior y considerando que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita su acción y que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados arriba nombrados, como lo son, las actas policiales correspondientes, actas de notificación de derechos, inspección técnica emanada del G.R.I, el acta de aseguramiento de sustancias incautadas emanadas del Grupo G.R.I, registro de cadena de custodia, elaborado y sellado, fijaciones fotográficas insertas al expediente, planilla de revisión de vehículo con sus debidas improntas, Credencial incautada al ciudadano D.A.P.P., así como las entrevistas a los diferentes testigos, los cuales se encuentran identificados en actas y la presunción de las circunstancias del peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, aunado a la presunción legal de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer y el peligro de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252, numerales 1, 2 y 3, lo que significa que existe una serie de elementos de convicción que determinan la participación directa como autores de los imputados de autos en la comisión de los delitos para el ciudadano D.A.P.P., TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TARSNPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 4 de la misma ley, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código eiusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con relación al ciudadano R.E.R., se le imputan los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de igual manera solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se giren las instrucciones necesarias para que sean resguardados los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearon en la comisión del delito, así como aquellos bienes sobre los que existen suficientes sospechas que provengan de delitos previstos en esta Ley o conexos, incluso aquellos que no correspondan con los ingresos y el nivel de vida de los imputados y sean colocados a la orden del órgano centralizado que rige la materia, en este caso la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) de igual forma se solicita que la presente investigación sea tramitado a través del procedimiento ordinario, es todo. Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: D.A.P.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.452, de 42 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/10/1967, Militar Activo, hijo de G.O.P.d.P. y S.A.P.R., teléfono 0424-1334514, residenciado en la Urbanización S.E., calle Paris con España, Quinta Los Botti, Barquisimeto, Estado Lara y R.E.R., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, con cédula de identidad venezolana Nº 19.977.370, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/08/1974, Arquitecto, hijo de B.R.T., residenciado en la avenida principal de La Victoria, sector Los Rurales, cerca del colegio de La Victoria, en la casa que pertenece a la señora Yelitza Ledezma, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado AITOB A.L.V., Defensor Privado, quien expuso: “Ciudadana jueza, esta defensa quiere solicitarle ejerza el debido control en cuanto a la calificación jurídica de delito de USURPACION DE FUNCIONES, en contra de mi defendido D.A.P.P., pues esta defensa no sabe de que delito va defenderse, SI DE LA AGRAVANTE QUE SEÑALA EL Ministerio Público en el artículo 46 numeral 4 de la ley de drogas o el anterior, así también en cuanto al tipo delictivo de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que la ley en su artículo 6 habla de un grupo y mis defendidos solo son dos, por lo que este tipo no se configura, todo ello violenta el derecho a la defensa, al no saber la precisión del delito que van a defenderse. Asimismo, dado que nos encontramos en el acto de precalificación y de presentación de los imputados de conformidad con el artículo 44 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa se acoge y se reserva fundamentar los alegatos de hecho y de derecho durante la fase de investigación, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todo el expediente, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra al abogado en ejercicio G.D.J.R., quien indicó: “esta defensa se adhiere en todo lo expuesto por el Abogado Aitob Longaray”. El tribunal deja constancia que el resto de defensores no ejercieron su derecho a exponer. En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado M.M., en su carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo con Competencia Nacional, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos D.A.P.P. y R.E.R., a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la misma ley, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y castigado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al primero de los mencionados, y con relación al ciudadano R.E.R., las figuras delictivas de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos manifestado reservarse sus alegatos para el transcurso de la investigación. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo a las actas policiales de fecha 27 de enero de 2010, suscritas y firmadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, que encabezan el expediente, los ciudadanos D.A.P.P. y R.E.R., fueron aprehendidos por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional, Extensión Sur del Lago, Grupo de Repuesta Inmediata, en colaboración con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes venían en persecución de esos ciudadanos con anterioridad y los hechos se iniciaron aproximadamente a las 6:25 horas de la mañana, del día 27 de enero del año 2010, cuando los efectivos de la Guardia Nacional ubicados en la ciudad de S.B., informaron que por el punto de Control de La Redoma El Conuco, había pasado y fugado un vehículo modelo Fortuner, color negro, sin placa reconocible, conducido por un ciudadano el cual se pudo ver, se encontraba uniformado de militar, evadiéndose de este punto al dársele la voz de alto, iniciándose una persecución por parte de la Guardia, aproximadamente a la altura del Puente La Curva de Colón, se le hizo seña para que detuviera el vehículo, haciendo caso omiso y aumentando la velocidad, dirigiéndose hacia la población de S.B.d.Z., en definitiva habiendo recibido una llamada por parte de la Central de la Policía Regional se activó el proceso de búsqueda siendo una comisión del Grupo G.R.I, ubicó a la precitada unidad en dirección al Distribuidor Universidad de S.B.d.Z., razón por la cual se sumaron a su seguimiento, siendo el caso, que los tripulantes del vehículo fortuner, desatendieron todos los llamados de atención para que se detuvieran, debiendo estos ciudadanos tomar como vía de escape la avenida 3 del Barrio Euro Atencio, resultando que por la imprudencia del chofer del vehículo abalanzó el mismo contra los brocales del lado izquierdo de la vía, ocasionando que los neumáticos delanteros y traseros del lado del chofer explotaran, no impidiendo esto que rodara por lo menos 50 meros más, observando luego que una vez detenido la unidad descendieron del lado del copiloto un ciudadano de tez blanca, que vestía una franela de color blanco y un pantalón jeans de color azul, y del lado del piloto otro ciudadano, de tez blanca que vestía una guerrera patriota de color verde oliva y un pantalón patriota de color verde oliva también, similares al uniforme de campaña de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes emprendieron su huida a través de un terreno baldío en el margen izquierdo de la vía, siendo interceptado ambos por funcionarios de la Policía Regional. Una vez detenidos y en presencia de testigos se determinó que en el asiento trasero del lado del chofer se encontraba un bolso de color rojo, el cual se emanaba tenues olores similares a lo característico de los derivados de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante la presunción de la posibilidad de existencia de que en dicho vehículo se trasladaba un alijo de droga, se trasladó el vehículo y las personas que lo tripulaban hasta la sede del Grupo G.R.I, a los fines de realizar la inspección a fondo del vehículo, los precitados ciudadanos quedaron identificados como D.A.P.P. (vestido de militar), de oficio Militar con el Grado de Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, según se presume en credencial 55687, consignada por el mismo, y R.E.R., siendo impuestos de sus derechos. A la postre, estando en el Comando de la Policía Regional y en compañía de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se procedió al aseguramiento de 23 bultos de color negro, de material sintético de presunta sustancias psicotrópicas y estupefacientes de la denominada cocaína, las cuales arrojaron un peso bruto total aproximado de 491,1 kilogramos, pesados en una b.e. marca DAHONGYING, modelo TCS ELECTRONIC PRICE PLATAFORM SCALE, existiendo un total de 448 panelas, con un peso (aproximado) entre 1,05 kilos a 1,15 kilos cada panela, y distribuidas de acuerdo a lo establecido en las actas correspondientes, es así como de forma aleatoria de cada uno de los 23 bultos se sustrajo una panela a la cual se le practicó la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, resultando positiva para la sustancias psicotrópica denominada cocaína, siendo posteriormente precintada, así como un conjunto de evidencias ubicadas en el interior del vehículo, donde destacan chequeras signadas con el Nº 0114-0166-00-16-69003745, a nombre de J.R.R.M., CI 9.278.401.Pues bien, de las actas policiales comentadas, contentivas del procedimiento de aprehensión de los encausados D.A.P.P. y R.E.R. (folios 03 al 05 y sus respectivos vueltos y 07 al 11 y sus respectivos vueltos), actas de notificación de derechos (folios 12 y 13 y sus respectivos vueltos), acta de inspección técnica, realizada en el sitio del suceso (folio 14), acta de aseguramiento de sustancias incautadas (folios 16 y 17), registro de cadenas de custodia de las evidencias incautadas (folios del 18 al 22 y sus vueltos), fijaciones fotografraficas que muestran la evidencia incautada (folio 23 al 26), actas de retención de bienes (folio 28), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos SIGLE L.M.P., A.D. PORTILLO OCANDO, MONZANT CAMACHO O.A., Y.L.V.Q., J.T.F.F. y A.E.D.C., testigos del procedimiento (folios del 31 al 37 y sus respectivos vueltos), surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 27 del presente mes y año y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la misma ley, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y castigado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, con la salvedad que ya se establecido de los tipos delictivos imputados al ciudadano R.E.R. y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existen o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, alcanza los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, existe una concurrencia real de delitos, lo que agravaría la pena en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen en la sociedad, afectando el derecho a la salud y la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar, por ello se trata de un delito pluriofensivo. Asimismo, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. De modo, que la detención preventiva que se decreta en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgárseles una medida de inmediato cumplimiento, estos podrían influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara Con Lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados D.A.P.P. y R.E.R.. Que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia de los imputados a todos los actos propios del proceso que se les sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que, la aprehensión de los encausados se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención del contenido de los dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Por otro lado, y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la Medida Judicial Precautelativa innominada del aseguramiento de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos D.A.P.P. y R.E.R., todo ello con la finalidad de proteger los intereses del Estado venezolano, el tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado, toda vez que, el artículo 66 de la Ley Especial de droga establece que todos aquellos bienes muebles o inmuebles del imputado, durante la tramitación del proceso para determinar la responsabilidad penal serán, en todo caso, incautados preventivamente y se ordenará, en una eventual sentencia definitivamente firme su confiscación, las cuales pueden ser pedidas desde el momento de la individualización como imputado por el Ministerio Público en los casos de los daños y perjuicios al patrimonio público, todo con fundamento en los artículos 271 de la Constitución vigente, artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, artículos 585 y 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Finalmente, el Tribunal deja establecido que las circunstancias que ha planteado la defensa a favor de sus patrocinados, corresponden ser aclaradas en el transcurso de la investigación, mediante la recolección de otros elementos que permitan fundar una acusación, pero también para exculparlos de los hechos atribuidos, no teniendo facultad esta juzgadora en esta etapa del proceso para dar la calificación jurídica provisional a la supuestas conductas asumidas por los hoy procesados, expresando que las señaladas se ajustan a los hechos descritos en las actas que conforman el expediente. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta PRIMERO: medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos D.A.P.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.452, de 42 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/10/1967, Militar Activo, hijo de G.O.P.d.P. y S.A.P.R., teléfono 0424-1334514, residenciado en la Urbanización S.E., calle Paris con España, Quinta Los Botti, Barquisimeto, Estado Lara y R.E.R., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, con cédula de identidad venezolana Nº 19.977.370, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/08/1974, Arquitecto, hijo de B.R.T., residenciado en la avenida principal de La Victoria, sector Los Rurales, cerca del colegio de La Victoria, en la casa que pertenece a la señora Yelitza Ledezma, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la misma ley, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y castigado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al primero de los mencionados, y con relación al ciudadano R.E.R., las figuras delictivas de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: medida Judicial Precautelativa innominada del aseguramiento de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos D.A.P.P. y R.E.R., todo ello con la finalidad de proteger los intereses del Estado venezolano, con fundamento en los artículos 271 de la Constitución vigente, artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, artículos 585 y 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: quedan desestimados los alegatos expuestos por la defensa técnica. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica, a sus expensas. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos D.A.P.P. y R.E.R., quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y treinta y cinco horas de la tarde (04:35 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de sesenta minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las cinco y treinta y cinco horas (5:30 p.m) minutos de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0081-10 y se ofició bajo los Nos 0294-10, 0295-10, 0296-10 y 0297-10.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

Los Fiscales del Ministerio Público

Abg. M.M.

Abg. I.V.

Los Imputados,

D.A.P.P.

R.E.R.

Los Abogados Defensores,

Abg. J.R., Abg. R.B.,

Abg. Aitob Longaray, G.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR