Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

Expediente Nº 16.393-09

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.865.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.M.B.G., Inpreabogado N° 65.560.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.E.G.B. Y R.M.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.470.185 y V-10.759.813 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.M.B.G., Inpreabogado N° 65.560, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.450.865, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 05 de Diciembre de 2008, que declaro consumada LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, del juicio incoado por dicha ciudadano en contra de los ciudadanos R.E.G.B. y R.M.L.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.470.185 y V-10.759.813 respectivamente.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 01 de Abril de 2009, constante de dos piezas, una principal constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de once (11) folios útiles. En fecha 06 de Abril del año 2009, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 165).

Así mismo, en fecha 25 de mayo de 2009 fue presentado por el recurrente escrito de informes ante ésta Alzada (folios 166 al 176).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 05 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia (Folios 156 al 159) en los términos siguientes:

    (...) Con base a lo anterior, y como fue solicitado la jurada urgencia del caso y se acordó la habilitación del tiempo necesario para la tramitación de la demanda, en virtud de ello, encuentra este Tribunal que la parte actora no efectúo ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el artículo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge para la uniformidad de la jurisprudencia. En efecto, en el presente caso se incumplió con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero (1ero) eiusdem, por cuanto no se instó la citación de la parte demandada dentro de un lapso que supera con creces el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 28 de agosto de 2008, exclusive, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, es decir, transcurrieron más de treinta (30) continuos, sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendente a lograr la citación personal de la parte demandada, y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.

    Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.

    …en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA...

    (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado J.M.B.G., en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 05 de diciembre de 2009 (Folio 160), en la cual señaló:

    …Vista la decisión del 5/12/2008 APELO de la misma…

    . (Sic)

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE)

    En fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora y recurrente en el presente juicio, presentó escrito de informes (folios 166 al 176), en el cual expresó lo siguiente:

    (...) La actitud asumida por el Juzgado a Quo, reprimió la demanda y el fin de la instancia civil decretando – ab normis según mi aviso – la caducidad o “perención” de la misma, dizque se incumplió con la carga procesal del legitimado activo en aras de impulsar el proceso para la contextual CITACIÓN de los Codemandados.

    …Al folio 135 el Juzgado admite la demanda. En dicho proveimiento: reconoce las partes activa y pasiva del litigio instaurado; reconoce la pretensión del demandante como acción de cumplimiento de contrato; y algo sumamente importante para todo proceso: ordena el emplazamiento de los codemandados para que se tramite por juicio ordinario el reclamo incoado; ordena además compulsar las copias certificadas de la demanda, absteniéndose – como es lógico – de pronunciarse en ese momento de la medida solicitada, que obviamente deberá tramitarse en cuaderno separado; más aún cuando estando en presencia del asueto judicial, la parte in fine de dicha norma se lo ordena.

    Durante y en los meses de septiembre y octubre, del año 2008, estuve impulsando el proceso y acotando a través de secretaría que las compulsas aún no se habían proveído; sin cuyo acto las copias certificadas del escrito libelar era fútil; (no obstante las copias simples del libelo de demanda en dos juegos dado el litis consorcio pasivo estaban ya en poder del Alguacil, pues diligentemente las había hecho en fotostatos) la secretaria diligentemente con expediente en mano semanalmente apostaba una tarja manuscrita apresada al expediente en cuestión; prueba de ello puede constatarse a través de una diligencia para mejor proveer del libro de préstamos de expedientes de dicho Tribunal, en la cual al renglón respectivo semanalmente está la petición de dicho expediente en la que se puede leer fácilmente “esta en secretaría”.

    Además de ello, en el libro que habilitó este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, solicité tres (03) audiencias con el ciudadano Juez, dos de las cuales me la concedieron gentilmente y en la cual de manera respetuosa y responsable le insté al director procesal a pronunciarse sobre el asunto de las compulsas a los codemandados.

    Es en fecha: 07 de noviembre del año 2008, cuando las compulsas son publicadas en el expediente; inmediatamente procedí en los días siguientes a completar los juegos de demandas y además actos para que el ciudadano Alguacil acudiera a la práctica de las Citaciones respectivas.

    En el ir y venir desde el ocho (8) del 11 de 2008, hasta el veintiséis (26) de noviembre de ese año peregriné ante el Juzgado para que certificaran las copias que veinte o más días antes había efectuado personalmente y entregado al ciudadano alguacil de ese oficio; visto que podrían cumplirse los treinta días y caducar la perención (aunque ausente de culpa)…

    …Con mi proceder a tiempo útil, dieciocho días de haberse proveído interrumpí la prescripción de la caducidad o perención breve de la causa.

    Mi mayor sorpresa fue que tres días después en vez de haberse proveído acerca de lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la ley adjetiva; el Juez decidió – mutuo propio – decretar la perención breve de la Instancia.

    …El ACTA, de admisión por si sola no se basta para que se certifique el cumplimiento cabal de esa misión que se reputa: estrictamente jurisdiccional; en ese sentido si la orden de comparecencia aparejada al acto que le da nacimiento (la admisión escrita) no se verifica, la certificación de la demanda con sus anexos carece de utilidad procesal y en consecuencia, las ordenes admitidas por el Juez.

    Al no constar en el expediente no existen: quo non est in actis, no est in mundo; es decir, el aforismo latino explica que lo que no está en los actos procesales que componen la litis, no está en este mundo.

    …Concluyendo, puede la ciudadana Juez Superior, certificar todos los actos que desde “la admisión”, he verificado en el Expediente; muy especialmente la del 26 al 11 del año 2008; en la cual pido que el Juez Superior provea acerca de lo relacionado con el artículo 345 del CPC, - no pudo ser antes de esa fecha por cuanto el ciudadano Juez que orienta y desenvuelve actuaciones del proceso no había verificado el Auto de Comparecencia – y aún así si se computa desde que el Juez completa la admisión con el acto de comparecencia se puede fácilmente con una relación aritmética saber que solo se han cumplido dieciocho (18) días calendarios, lo que no es igual a treinta (30) días.

    En aras de ello, Solicito la Ciudadana Juez, desestime esta decisión del Juez a quo, que decreta la perención de la instancia o caducidad breve; pues resulta de los autos del expediente alfanumérico nomenclatura del Tribunal de la causa: 40.393-08; el impulso procesal. Pero además de ello no se cumple con los requisitos de admisibilidad para que esta prospere. La configuración técnica de los actos estrictamente jurisdiccionales deben bastarse así mismos; y, esto no es un problema de doctrina, es un problema de seguridad individual, de orden público de efectiva tutela de los derechos humanos. Pues el fin del litigio civil es: dar a cada quien lo que le corresponda.

    Solicito sea declarada Con Lugar el recurso intentado ante Ud, anulada la decisión atacada, con todos los pronunciamientos y ordenes que Ud. ciudadana Juez tenga a bien sentenciar…

    (Sic).

    V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:

    En el presente caso, el abogado J.M.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.450.865, instauro demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta en contra de los ciudadanos R.E.G.B. y R.M.L.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.470.185 y V-10.759.813, donde el Juez A Quo declaró la Perención Breve de la Instancia, mediante sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2008 (Folios 156 al 159 del cuaderno principal).

    Es por ello que, la parte actora apeló de la sentencia proferida por el A Quo a través de diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008 (Folio 160), señalando: “…Vista la decisión del 5/12/2008 Apelo de la misma…”. (Sic).

    Ahora bien, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, corresponde a ésta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    De lo antes expuesto, se desprende que, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R., lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

    A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0647 de fecha 22/06/2001, la cual ha sido reiterada mediante sentencia N° 0164 de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se señaló:

    …la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplado en el ordinal 1° del art. 267 C.P.C, el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandando corresponden al tribunal de la causa y no tienen que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…

    Continua analizándose esta institución procesal en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de J.B. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual señaló lo siguiente:

    “…(…)…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    ….Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …(…)…omissis…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede del Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. ...(…)…

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… (Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló lo siguiente:

    “…artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    “…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

    En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, por cuanto es ella, la que va a determinar la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:

    “….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    …Omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …Omissis…

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    …Omissis…

    …esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

    . (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

    De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

    De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, ésta Juzgadora los comparte, en el entendido que es una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado, el diligenciar en el correspondiente expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada, más aún, cuando ésta se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, por lo que el actor debe también dejar constancia expresa en el expediente que cumplió con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

    Ahora bien, se puede evidenciar por esta Alzada, que desde la admisión de la demanda, de fecha 28 de Agosto de 2008 (folio 139), en virtud de haber solicitado el demandante la habilitación del tiempo necesario ya que se encontraba el receso judicial, transcurrió más de los treinta (30) días que dispone la norma para instar la citación de la parte demandada, pues de la revisión de las actas se evidenció que, una vez admitida la demanda, la parte actora compareció en fecha 16 de septiembre de 2008, a solicitar mediante escrito que corre inserto a los folios 142 al 150, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, sin embargo, en ninguna parte del escrito consta que el demandante haya instado la citación de la parte demandada o haya dejado constancia de la consignación de los emolumentos para realizar la citación de los demandados.

    Ahora bien, no es sino hasta el 24 de octubre de 2008, que la parte actora a través de diligencia que corre inserta al folio 151, solicitó a parte de la medida peticionada anteriormente, las compulsas para la citación de los demandados, fecha que supera el tiempo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil es decir, que había transcurrido 57 días, sin que la parte actora solicitara al Tribunal la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado, y por ende, la consignación de los emolumentos que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, que en este estado la causa ya había perimido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto trascurrió el tiempo señalado en la norma, es decir, (30) treinta días, sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación del demandado.

    Siendo esta una norma de orden público, como se ha venido mencionando en líneas anteriores y con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. Dicha institución procesal, lo que evita, es la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes.

    Por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió de forma concurrente con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador (suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario), al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, en el lapso de treinta (30) días, luego de la admisión de la demanda, la cual fue en fecha 28 de agosto de 2008, rebasando el lapso concedido en la norma anteriormente indicada, para lograr la citación del demandado, consumándose en este sentido la perención breve. Y así se decide.

    En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha dado la figura de la perención que como castigo ha impuesto nuestro legislador, ya que la parte actora no cumplió con su obligación correspondiente al pago de los aranceles judiciales como ha quedado establecido, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación planteada, y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de diciembre de 2008, la cual declaró la perención breve de la Instancia. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado J.M.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.865, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 05 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

Se declara CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentada por el Abogado J.M.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGIMIRIO J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.450.865, en contra de los ciudadanos R.E.G.B. y R.M.L.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.470.185 y V-10.759.813 respectivamente.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad a lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/ep.-

Exp. 16.393-09

oneta color verde claro, un carro platedo, y de viniendo de Mariara, venía un motorizado adelantando carro por carro, el motorizado, me adelanta a mi, a la camioneta que traslado yo, después seguidamente adelante a la camionetita verde claro, después procede a adelantar el carro plateado, cuando adelanta el carro plateado no se percata que viene una camioneta verde, Tucson de Maracay hacia Mariara, quitándole la izquierda a la camioneta Tuzson, de Mariara a Maracay, para no impactar al motorizado le quita al canal contrario, al carro plateado para impactar para no chocar al motorizado, es cuando le da al carro plateado. Seguidamente me estacione a ver si les había pasado algo a los señores que venían en el carro plateado, al llegar las autoridades decidí irme y seguir mi recorrido. Es Todo.- Seguidamente pasa a formular las preguntas la parte co-demandada… Segundo: Diga el testigo basado en su experiencia y en su carácter de testigo presencial quien originó el accidente objeto de la presente acción. Contestó: Desde el punto de vista como chofer el motorizado fue el causante del accidente.- Es Todo.- Seguidamente pasa a repreguntar la abogada BEATRIZ LIENDO… TERCERO: Diga el testigo quien le solicitó venir a este proceso. Contestó: El día que me paré me ofrecí a ayudar a cualquier cosa y le dije al chofer que en sitio donde trabajaba me podía localizar para cualquier cosa, fue después por medio del trabajo me localizó para servir de testigo. CUARTO: Diga el testigo si puede señalar la descripción del conductor del vehículo Mazda. Contestó: Este algo blanco, cabellos negro, algo relleno, eso lo que recuerdo… SEXTO: Si puede decir el testigo que día era el 23 de enero de 2008. Contestó: Que era el día de la democracia miércoles… DECIMA: Diga el testigo, que interés tiene en la resulta de este juicio. Contestó: Ninguna, que se decida lo que se vaya a decidir solo soy testigo de los hechos que ocurrieron…” (Sic). De la anterior deposición, se concluye que el testigo es presencial, pues de una manera concordante narró como ocurrió el hecho no existiendo discrepancia en su testimonio, señalando que el accidente sucedió por la imprudencia de un motorizado quien invadió el canal de circulación del vehículo Tucson e hizo que éste colisionara con el vehículo Mazda, deposición ésta que concatenada con la declaración del testigo C.R., se evidencia que el accidente se originó a causa de un tercero, es decir, el motorizado, pues ambas declaraciones son concordantes y contestes entre sí, arrojando la veracidad de los hechos ocurridos, por lo tanto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Superior, adminiculando la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, con las versiones de los conductores de los vehículos involucrados N° 1 y N° 2 (Folios 17 y 18), se desprende, que la declaración del conductor N° 01 (Jolie Flores), quien señaló: “…Yo iba por la vía a Mariara por la principal y de repente se atravesó un motorizado y tuve que esquivarlo y impacte al auto contrario sin poder evitar. Yo iba de Maracay a Mariara (no hubo lesionado)…” (Sic), está en concordancia con las declaraciones anteriormente valoradas que no fueron impugnadas por el adversario, obteniendo valor probatorio. Y así se establece.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas, es importante señalar que en materia de responsabilidad por accidente de tránsito opera la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, que señala lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma que la rige, se establece que el hecho ilícito genérico, es: a) Un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

De ésta manera, se establece que para que pueda verificarse el Hecho ilícito, alegado por la actora deben estar presentes también, los siguientes elementos:

A) El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancia externa alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida.

En el caso de marras, ésta Alzada observa, que la parte actora alegó en su libelo de demanda, que el incumplimiento de una conducta preexistente, fue ocasionada por parte del conductor del automóvil Tucson identificado en las actuaciones administrativas, por conducir imprudentemente y sin ninguna prevención.

Ahora bien, se evidencia del expediente administrativo de Tránsito y de las declaraciones del conductor N° 1 (Jolie Flores) parte demandada, concatenadas con las testimoniales que el daño fue producido por el hecho de un tercero, es decir, un motorizado quien manejando imprudentemente ocasionó la colisión entre los vehículos Tucson y Mazda, por lo tanto, no se ha cumplido en el caso bajo estudio con este requisito. Así se establece.

B) La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente (demandado) actué con negligencia (culpa in omittendo) con imprudencia (culpa comittendo).

En el caso bajo estudio, se evidenció de las probanzas, que el vehículo Placa: MEA-39J, Serial de Carrocería: KMHJMS1BP74506122; serial del motor: G46C6678848; Marca: Hyunday; Modelo: Tucson; Año: 2007; Color: Verde, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, conducido por el ciudadano: Jolie Flores, no fue el que causo el accidente de tránsito, toda vez que, no se probó que la conducta imprudente de éste último fuera la generadora del accidente (Daño), en consecuencia, no se ha cumplido en el caso bajo estudio con este requisito. Así se establece.

C) El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.

En el caso de marras, se constató del expediente administrativo de Tránsito, concatenadas con las deposiciones contestes y concordantes de los testigos C.R. y A.R.L., del acta policial y versión del conductor N° 01, que el daño fue producido por un tercero, es decir, por un motorizado, por lo tanto, no se ha cumplido tampoco con este requisito, con relación a que el daño lo haya producido la parte demandada. Y así se establece.

En conclusión, ésta Superioridad determinó de las pruebas que constan en el expediente y de todo lo analizado, que fue la conducta imprudente del motorizado (tercero), quien fue el causante del accidente, lo que ocasionó el impactó del vehículo Tucson conducido por el ciudadano Jolie Flores, identificado en autos contra el vehículo Nro 2 Mazda, conducido por el ciudadano J.M., por la parte lateral izquierda del conductor; en consecuencia, probado como está, que el conductor Nro. 1 de la Tucson, no fue el que originó el accidente de tránsito, sino que fue, la conducta imprudente del hecho de un tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley del T.T., que establece:

…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño…

(Subrayado y negrillas de ésta Superioridad)

En consecuencia, al quedar demostrado que el accidente ha sido ocasionado por el hecho de un tercero, en el cual el conductor del vehículo Tucson se vio en la necesidad de impactar al vehículo Mazda para no arrollar al motorizado quien de manera imprudente andaba manejando por la vialidad, mal puede reparar un daño quien no lo ha ocasionado, por lo tanto, en este caso, la parte demandada JOLIE J.F.G. (conductor), Z.J.G.F. (Dueña del vehículo) y la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en su carácter de Garante del vehículo: Placa: MEA-39J, Serial de Carrocería: KMHJMS1BP74506122; serial del motor: G46C6678848; Marca: Hyunday; Modelo: Tucson; Año: 2007; Color: Verde, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, queda liberada de su responsabilidad civil, de conformidad a la normativa anteriormente señalada (Artículo 127 de la Ley de Tránsito) por el hecho de un tercero. Y así se decide.

Ahora bien, el Juez A Quo en su sentencia decidió lo contrario, pues llegó a la conclusión que el conductor de la camioneta Tucson ocasionó el accidente por imprudencia, y en tal sentido, debemos hacer mención, que el Juzgador de una causa para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y en este orden, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal, caso que no ocurrió en la causa bajo estudio, pues el Juez A Quo no motivó su sentencia, solo se basó en algunas pruebas presentadas por la parte actora no siendo ajustada su valoración, ya que ésta Sentenciadora en líneas precedentes analizó y valoró detalladamente cada una de ellas; y así mismo incurrió en silencio de pruebas, al no valorar pruebas presentadas por la parte demandada, observando igualmente ésta Juzgadora, que no existen las razones de hecho y de derecho que dio como fundamento el dispositivo del fallo, pues las razones de hecho están formuladas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y las razones de derecho la aplicación a los hechos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes al caso, dando por demostrado un hecho que debía ser probado incurriendo en los vicios de silencio de pruebas e incongruencia de conformidad a lo señalado en el artículo 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte, se observa que la parte actora, presentó ante ésta Alzada pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de las siguientes:

Inspección judicial practicada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial (Folios 360 al 367), y experticia de reconocimiento y avalúo efectuada por el perito experto Á.R.G., en conjunto con las fotografías tomadas al vehículo (folios 367 al 377), en la cual se desprende las condiciones físicas en la cual se encuentra el vehículo actualmente, es decir, los daños materiales ocasionados a causa del accidente de tránsito, siendo un documento público, el cual tiene fuerza probatoria, pues aún cuando dimana de un documento privado que es la solicitud de la parte interesada en que se practique la inspección, se convierte en un documento público, ya que el Juez se traslada al sitio donde ha de practicar la inspección a dejar constancia de varias circunstancias, y el acta que se levanta al tener la firma del Juez y el Secretario, viene a ser un documento público, que al no ser tachado por la parte adversaria de conformidad a lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio desprendiéndose únicamente de dicha inspección judicial los daños materiales y el estado físico que tiene el vehículo, especificándose cada uno de ellos en el acta de inspección judicial a causa del accidente de tránsito, más no es una prueba contundente en cuanto a que el accidente lo haya ocasionado la parte accionada; así mismo se constató de la experticia igualmente las condiciones físicas en que se encuentra el vehículo a causa del accidente, es decir muestra los daños materiales que tiene el vehículo, en tal sentido, aún cuando ostenta valor probatorio de acuerdo a las normas legales antes señaladas no es prueba demostrativa de que el accidente ocurrió por imprudencia de la parte demandada, solo demuestra el estado físico del automóvil, al igual que las fotografías ya que éstas fueron tomadas por un experto dejando constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el vehículo, solo prueba esto, es decir, la existencia de unos daños materiales más no conlleva a ésta Sentenciadora a determinar que los daños fueron causados por la imprudencia de la parte demandada, pues ya ha quedado establecido a lo largo de éste fallo que el accidente se originó a causa de un tercero, por lo que aún cuando dichas documentales tienen todo el valor probatorio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en perfecta sintonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, no es suficiente para verificar que el accidente ocurrió a causa de la parte demandada. Y así se establece.

Así mismo, promovió copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Maracay de fecha 11 de marzo de 2008, donde el ciudadano Á.F.O.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.355.836, en representación del ciudadano D.R.Y.S., titular de la cédula de identidad N° V- 1.198.189 le vendió a la ciudadana Libianela Márquez, Belisario, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.780 el vehículo identificado en dicho documento anotado bajo el N° 21, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 378 al 383), documento que tiene valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la cualidad que ostenta la parte actora en la presente causa, documento éste que fue valorado al inicio de ésta sentencia. Y así se establece.

En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, los recursos de apelación interpuesto por la Abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, identificada en autos, por el ciudadano JOLIE J.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.569.502, asistido por la abogada en ejercicio FERIDA A. S.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.277, como co-demandado, y por la ciudadana Z.J.G.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.524, a través de su apoderada judicial abogada FERIDA SABA, plenamente identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Diciembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la acción por Daños Materiales intentada por la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.780. En consecuencia SE REVOCA, a sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda de daños materiales, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinales 4° y , y 244 del Código de Procedimiento Civil (Folios 267 al 280), y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada sobre la demandante Libianela Márquez, y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Libianela Márquez en contra de los ciudadanos Jolie J.F.G., Z.J.G.F. y la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento Estatutario de conformidad con resolución de asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A; en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOLIE J.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.569.502, asistido por la abogada en ejercicio FERIDA A. S.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.277, como co-demandado, en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Z.J.G.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.524, a través de su apoderada judicial abogada FERIDA SABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.277, en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO

SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de diciembre de 2008, que declaró Con Lugar la demanda de daños Materiales incoada por la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.780, en contra de los ciudadanos Z.J.G.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.524, JOLIE J.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.569.502, y la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento Estatutario de conformidad con resolución de asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A.

QUINTO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, de la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.780, alegada por la parte demandada, como defensa de fondo.

SEXTO

SIN LUGAR la acción de daños materiales y emergentes incoada por la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.780, en contra de los ciudadanos Z.J.G.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.524, JOLIE J.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.569.502, y la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento Estatutario de conformidad con resolución de asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por haber quedado demostrado que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero (motorizado). Así se decide.

SEPTIMO

Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber resultado perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:25 de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/ep

Exp. 16.392-09

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