Decisión nº 411 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000657

ASUNTO: FP11-R-2006-000037

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.211.123.

APODERADOS JUDICIALES: W.A. MENESES DEVERAS Y KARLENIA RENGIFO MONROY, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.42.232 y 93.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASERRADERO HERMANOS HERNANDEZ C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Upata, Municipio Autónomo Padre Chien del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Febrero de 1.987, bajo el Nro. 28, Tomo 27, siendo modificados sus Estatutos en varias oportunidades, con última reforma efectuada por ante la citada Oficina de Registro Público, anotada bajo el Nro. 35, Tomo Nro. C-07, de fecha 11 de Marzo de 1997.

APODERADOS JUDICIALES: H.G.E. y O.H.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.717 y 100.305, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 20 de Junio de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 21 de Diciembre de 2005, por el abogado en ejercicio H.G.E., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2005 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.S., en contra de la Empresa ASERRADERO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. (ambas partes plenamente identificadas supra).

Previo avocamiento de la jueza, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes Treinta y Uno (31) de Julio de 2007 a las Tres de la tarde (3:00 PM); acto procesal este que efectivamente se llevó a cabo en dicha oportunidad durante la cual previa exposición de las partes el Tribunal de la causa procedió a diferir la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto (5 to) día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo dicho acto el día 19 de Septiembre del año en curso, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad establecida por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente dio inicio a su exposición señalando como punto previo, que en la oportunidad de promoción de pruebas, su defendida en tiempo hábil promovió tres pruebas de inspección judicial que fueron rechazadas por la juez de la causa al ser consideradas ilegales, por cuanto a su juicio las mismas, no se encontraban contempladas dentro de las pruebas establecidas por el Código Civil, enfatizando al respecto que tal negativa de admisión de pruebas fue apelada en un solo efecto por su representación judicial, siendo posteriormente desistida en virtud de haber sido decidida la causa principal sin que se hubiese sentenciado la apelación del auto de promoción de pruebas.

No obstante a ello, manifestó ante esta Alzada su rechazo a la posición de la juez al negar la admisión de la prueba de inspección judicial sin fundamentar la misma, pues –a su juicio- con tal actuar se violentó el orden público constitucional, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su representada, razones estas por las cuales solicito a esta Alzada que tome en cuenta a los efectos de la presente decisión la ilegalidad de la negativa de la prueba de inspección judicial promovida y en consecuencia ordene la reposición de la causa al estado de que la prueba de inspección sea admitida y evacuada; ya que –según sus juicios- con la misma quedaría demostrada la defensa perentoria de falta de cualidad sostenida por su representada a lo largo del presente juicio, y a su vez, la circunstancia de que el trabajador accionante no fue un trabajador dependiente de su defendida, dado que la prueba de inspección rechazada por el a-quo estaba dirigida a inspeccionar los libros contables llevados por la empresa demandada, con el fin de evidenciar que el accionante nunca aparecía como nominado y/o empleado de la empresa demandada.

Por otra parte, adujo que la juez del Tribunal a-quo al momento de emitir su decisión no tomo en forma clara la determinación de la verdad que arrojaban las actas del expediente de acuerdo con las pruebas evacuadas; y en tal sentido sostuvo que su representada alego una defensa perentoria conforme a la cual rechazaba la condición de patrono del actor y la condición de trabajador de la empresa del ciudadano A.S., incorporando a las actas del expediente la propia declaración evacuada por el demandante mediante un reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo contra un ciudadano de nombre A.C. a quien –según sus dichos- el trabajador reconoció como su patrono al declarar en el citado documento que para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo aquel le adeudaba una semana de salario; alegato este que afirma fue ratificado por los testigos promovidos por las partes en juicio, quienes adujeron que ciertamente el ciudadano A.C. era el empleador del demandante de autos.

Así mismo adujo que al amparo de dicha prueba su representada promovió una prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin que dicho organismo informara al Tribunal si el ciudadano A.S. estaba inscrito como un trabajador de la Empresa Aserradero Hermanos Hernández, C.A., organismo este que –indico- informo que el referido ciudadano no se encontraba inscrito en el Seguro Social.

Así pues, argumento que cuando las probanzas de autos fueron analizadas por la juez de la recurrida, ésta considero que las mismas en su contexto no probaban suficientemente las defensas de la demandada, limitándose con ello el Tribunal sentenciador –según sus juicios- a construir un indicio por medio del cual la jueza llegaba a la conclusión de que como normalmente los patronos utilizan la figura del contratista para evadir las obligaciones laborales que tienen respecto de sus trabajadores, en el caso de autos el contratista no era el verdadero patrono sino la empresa demandada.

En otro orden de ideas, denuncio que el fallo recurrido adolece del vicio de silencio de prueba, alegando que la juez no tomo en consideración los alegatos esgrimidos por su defendida al sostener que para el supuesto negado de que ésta fuese considerada patrono del actor, este último fue el responsable del siniestro ocurrido, dado que el mismo actor reconoció su responsabilidad cuando declaro ante el organismo administrativo la forma en que ocurrieron los hechos y admitió que imprudentemente al trabarse la cierra trató de destrabarla, antes de que esta se detuviera totalmente, lo cual, le lleva a afirmar que resultaría improcedente responsabilizar al patrono por la propia culpa del actor en la ocurrencia del siniestro tal y como lo hizo el a-quo; razón por la que al no ser tomada en cuenta tal declaración por el juez a-quo y responsabilizar a su mandante sin tomar en cuenta que en la producción del daño tiene que ver la intencionalidad o negligencia del trabajador, afecto el fallo recurrido con el vicio de silencio de pruebas.

Finalmente denunció la inmotivación e incongruencia del fallo recurrido, alegando que la juez no concatenó las pruebas que fueron aportadas por ambas partes para llegar a la conclusión definitiva de quien tenia la razón, a la vez que tampoco hizo uso –según sus juicios- de los medios a su alcance para inferir la verdad en el proceso, basándose la decisión –según su entender- en un indicio construido por la juez.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, llegada la oportunidad de argumentar sus defensas, indico que en el caso de autos, el fin del asunto es determinar si la empresa accionada es o no patrono del ciudadano A.S., explicando al respecto que la juez del Tribunal de Primera Instancia al emitir su decisión analizo –a su juicio- de manera adminiculada todas y cada una de las pruebas esgrimidas y evacuadas por las partes.

Así pues, sostuvo que en cuanto a la defensa de falta de cualidad tanto los testigos promovidos por la parte accionante como por la parte accionada dieron fe de que ciertamente laboraban dentro de las instalaciones de la empresa Aserradero Hermanos Hernández y para un ciudadano de nombre A.C., con materia prima, maquinarias y equipos de la Empresa Aserradero Hermanos Hernández, todo lo cual –según su entender- establece conforme a la norma legal una responsabilidad por conexidad e inherencia.

En tal sentido arguyo, que la juzgadora del a-quo manifestó en su decisión que en el caso de autos existe una relación laboral simulada por cuanto el ciudadano A.C. manifestó haber sido trabajador y posteriormente contratista de Aserradero Hermanos Hernández, señalando dicha representación judicial que al momento de ser interrogado por el Tribunal de la recurrida, dicho ciudadano adujo que tenia mas de un año laborando como trabajador, declaraciones éstas que –según sus dichos- fueron corroboradas mediante una inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo, por medio de la cual se dejo constancia de que existían 30 trabajadores “entre ellos el actor” laborando dentro de las instalaciones de Aserradero Hermanos Hernández, desempeñando las mismas funciones de los trabajadores que aparecen inscritos en el Seguro Social, con la salvedad de que no aparecían reflejados en la nómina de la Empresa.

Asimismo, rechazo que en el fallo recurrido la jueza hubiere incurrido en el vicio de silencio de pruebas y de incongruencia, toda vez, que sostuvo que el Tribunal a-quo hizo un intenso análisis de todas y cada una de las pruebas para arribar a la conclusión de que ciertamente existía la responsabilidad de Aserradero Hermanos Hernández, C.A. en la ocurrencia del accidente, dado que ésta bajo artificios y engaños se hizo valer de la figura de la simulación de la relación laboral por medio de un ciudadano de nombre A.C. quien fungía como contratista pero laborando con materia prima de Aserradero Hermanos Hernández, en beneficio de la propia Empresa.

Por otro lado señalo, que en cuanto a la ocurrencia del accidente, la inspección inserta en autos, se evidencia que la empresa demandada no cumplió con ninguna de las normas de prevención establecidas tanto en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada como en el reglamento de seguridad industrial; a la vez que tampoco el trabajador fue instruido, respecto de los riesgos que iba a correr en su sitio de trabajo, ni respecto al uso de la sierra; por todo lo cual –a su entender- efectivamente esta demostrado en el expediente que ciertamente la empresa si era patrono a la vez que se dejó establecido plenamente la existencia de responsabilidad objetiva y subjetiva de la accionada en la ocurrencia del mismo.

Terminada la exposición de las partes, la representación judicial de la parte demandada al hacer uso de su derecho a replica insistió en sus defensas y explico que al no ser su defendida patrono en el caso de autos, mal podía responder a las pretensiones alegadas por el actor en el libelo de la demanda; enfatizando además en que el señalamiento que se hace a su representada respecto del incumplimiento de las normas señaladas por el funcionario administrativo en nada tiene –a su juicio- que ver con el accidente sufrido por el actor, por cuanto el mismo sucedió –a su decir- en virtud de la negligencia e imprudencia de la propia persona que se produjo el daño, y finalizando su exposición manifestando que no era posible instruir al actor respecto al uso de la sierra por cuanto el mismo no era trabajador de la empresa.

Por su parte, al ejercer su derecho a contrarreplica la representación actoral, arguyo como un hecho cierto el hecho de que el demandante de autos laboraba dentro de las instalaciones de Aserradero Hermanos Hernández y que la ocurrencia del accidente tuvo lugar dentro de sus instalaciones mientras operaba una maquina propiedad de la empresa demandada; todo lo cual en conjunto hace presumir la existencia de una relación de laboralidad entre el ciudadano A.S. y la empresa Aserradero Hermanos Hernández, así como también de la responsabilidad de la accionada respecto del accidente laboral padecido por su representado.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta imperativo para quien suscribe pronunciarse primeramente en cuanto a la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada recurrente como punto previo de su recurso de apelación, mediante la cual pretende que esta Alzada reponga el curso del presente juicio al estado de ser admitida y evacuada la prueba de Inspección Judicial promovida por dicha representación judicial a los Libros Contables de la Empresa accionada, medio probatorio éste que fue negado expresamente por el Tribunal a-quo en fecha 10 de Agosto de 2005, dado que –a juicio del recurrente- con la evacuación de la referida prueba quedaría demostrado en autos la defensa perentoria de falta de cualidad sostenida por su representada a lo largo del presente juicio, y a su vez, la circunstancia de que el ciudadano A.S. no fue un trabajador dependiente de ASERRADERO HERMANOS HERNÁNDEZ.

En tal sentido resulta imperativo para quien suscribe, observar que ciertamente se desprende de las actas procesales contenidas del folio 190 al 192 de la Primera Pieza del Expediente que el Tribunal de la recurrida negó las Inspecciones Judiciales promovidas a los Libros Contables de la Empresa demandada por sus representantes judiciales en la oportunidad legal correspondiente, dada su ilegalidad; pudiendo además verificar esta sentenciadora de las actuaciones cursantes a los folios 199, 200, 233, 238, 239, 240, 246, 247 y 248 también de la Primera Pieza del Expediente, que la parte accionada ejerció formal recurso de apelación en contra del auto de fecha 01 de Noviembre de 2005, afirmando que la Jueza de la primera instancia –entre otras cosas- omitió pronunciamiento expreso respecto de la solicitud de nulidad admisión de las referidas pruebas de inspección judicial.

De igual modo pudo apreciar esta Superioridad, que por auto expreso de fecha 10 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la causa procedió a oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, tal como se desprende de la actuación cursante al folio 250 de la Primera Pieza del expediente; pudiendo además verificar quien suscribe, por una parte, que dicho recurso de apelación fue DESISTIDO expresamente por el abogado de la accionada H.G.E. mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, cursante al folio 79 de la Segunda Pieza del Expediente; y por la otra, que esta misma Alzada procedió en fecha 04 de Junio de 2007 a impartir la HOMOLOGACIÓN respectiva al desistimiento formulado por el co-apoderado de la accionada, adquiriendo así el carácter de Cosa Juzgada, según se desprende de las actuaciones cursantes del folio 80 al 81 de la Segunda Pieza del Expediente.

Ante tal escenario, considera oportuno esta Alzada transcribir el criterio sentado por este mismo Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar relativo al alcance del efecto de la Cosa Juzgada, en sentencia de fecha 04 de Octubre de 2006, Expediente FP11-R-2005-000490, Caso E.O.R.B.V.. Taller Humbolt, S.R.L. ahora Nuevo Taller, C.A., el cuál fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2007:

(…)

En tal sentido, advierte esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada apelante al impugnar el fallo recurrido denuncia que el A-quo profirió la decisión recurrida sin haberse evacuado una prueba necesaria para el esclarecimiento de la verdad en el presente caso, situación esta que a su vez –afirma- conllevó a la jueza de primera instancia a emitir una decisión basada en argumentos irrelevantes, toda vez, que desechó tales documentales por no haberse demostrado la autenticidad de la firma atribuida al actor a través de la prueba de cotejo, dado el desconocimiento efectuado por el ciudadano E.O.R.B. respecto de las firmas cursantes en dichos recibos de pago, alegando en tal sentido, que si bien la prueba de cotejo fue promovida dentro de la oportunidad legal establecida para ello por su representada, la misma no fue evacuada, en virtud de la decisión interlocutoria proferida por el Juez D.F. mediante la cuál negó la solicitud formulada por su representada de evacuar la prueba de experticia grafotécnica promovida “bajo el absurdo argumento de preclusión del lapso probatorio” (sic); la cuál pese haber sido recurrida por ante el Tribunal Superior del Trabajo, quedó CONFIRMADA en virtud que la Alzada procedió a negar el recurso de apelación intentado por su representada; todo lo cual –afirma- ocasiono que el Tribunal Transitorio profiriera una decisión favorable al actor al incurrir en error de valoración de los Recibos de Pago acompañados al escrito de contestación a la demanda.

(…)

Sin embargo, es de suma importancia dejar establecido en la presente decisión que luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforma el presente expediente y muy especialmente del fallo recurrido, concluye esta Alzada que la valoración efectuada por la Jueza A-quo respecto de los Recibos de Pago acompañados al escrito de contestación a la demanda se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues tal y como se desprende de autos, correspondía a la Jueza A-quo desechar del debate probatorio los Recibos de Pagos promovidos por la Empresa demandada, debido a que las firmas en ellos contenidas fueron desconocidas por el representante judicial del accionante en su oportunidad legal, sin que de los autos procesales hubiere quedado evidenciada mediante la evacuación de la prueba de cotejo la veracidad de las firmas atribuidas al accionante, situación que en modo alguno puede pretender los recurrente sea revertida por esta Alzada, a través del presente recurso de apelación bajo el argumento de que existieron situaciones de forma – entre las cuáles señala las decisiones proferidas por el Dr. D.F. (Juez de Juicio) y por el Dr. R.C. (Juez Superior)– que le impidieron la evacuación de tal medio probatorio, más aún dado el carácter de cosa juzgada que dichas decisiones adquirieron y cuyos efectos prevalecen en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación el contenido de las normas previstas en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuáles disponen lo siguiente:

Artículo 57 LOPT: Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58 LOPT: La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En aplicación de las disposiciones legales supra transcritas al caso sub-examine, se evidencia aún mas la improcedencia por razones de ilegalidad de las pretensiones que quiere hacer valer la parte recurrente mediante el presente recurso de apelación, toda vez, que las mismas están dirigidas a lograr que esta Alzada revoque el fallo recurrido, y en consecuencia ordene al Tribunal Transitorio que resulte competente la evacuación de la prueba de cotejo, para que una vez evacuada la misma proceda a decidir nuevamente en base a lo evacuado, es decir, conforme a los resultados que refleje el Informe Pericial de Experticia Grafotécnica; con lo cuál se estaría desconociendo así el efecto de Cosa Juzgada que adquirió el auto interlocutorio dictado en fecha 20-10-2004 por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, Sede Ciudad Bolívar, al ser declarada por el Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Laboral SIN LUGAR la apelación formulada en contra de dicha decisión por la empresa demandada; olvidando la parte recurrente la prohibición expresa existente para todos los Tribunales del País de no decidir controversias o asuntos resueltos por otros tribunales que hubieren adquirido plena firmeza y menos aún aquellas que ya fueron decididas por juzgados pertenecientes a una misma instancia, tal y como pretenden los recurrentes ocurra en el presente caso, en el que este mismo Tribunal Superior bajo la rectoría del Abogado R.C. resolvió la incidencia planteada en cuanto a la evacuación de la prueba de cotejo o experticia grafotécnica, he allí su improcedencia; razones todas éstas por las cuáles resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en fecha 26 de Mayo del 2005, quedando en consecuencia, confirmada la referida decisión. ASI SE ESTABLECE.” Negrillas de esta Alzada.

En aplicación del criterio supra expresado al caso sub examine, resulta evidente la ilegalidad de la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada recurrente al estado de admitir y practicar la prueba de Inspección Judicial en los Libros Contables de la Empresa demandada, toda vez, que con tal requerimiento la Empresa ASERRADERO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. pretende que esta Instancia anule la sentencia definitiva proferida por el a-quo y ordene la practica de una prueba negada en su oportunidad por el Tribunal de la causa, a fin de que sea proferida una nueva sentencia conforme a las resultas de dicha inspección, obviando la parte recurrente que en el caso que nos ocupa, ha operado el efecto de Cosa Juzgada no solo respecto del auto de admisión de pruebas dictado por el a-quo en fecha 10-08-2005, sino también respecto del auto de fecha 01-11-2005, lo cual explicaremos de seguidas.

En un primer orden de ideas, es preciso observarle a la representación judicial de la Empresa accionada, que nunca se ejerció formal recurso de apelación en contra del auto de fecha 10 de Agosto de 2005, es decir, no se ejerció recurso alguno, capaz e idóneo en contra del auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio negó la admisión de la Inspección Judicial in comento, toda vez, que conforme al contenido de las actas procesales que conforman el expediente, lejos de interponer el recurso de apelación pertinente, la parte accionada formulo una solicitud de nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 10 de Agosto de 2005 ante el mismo Juzgado de la causa en fechas 04, 21 y 26 de Octubre del 2005, lo cual, indudablemente lleva al convencimiento de esta Alzada, que el auto de admisión de pruebas en referencia ha quedado definitivamente firme, dado que nunca fue recurrido por las partes a través del medio de impugnación idóneo para ello que no es otro que el recurso de apelación, operando así sobre el referido auto un efecto de Cosa Juzgada que en modo alguno puede ser revocado o desconocido por esta Superioridad. ASI SE ESTABLECE.

En un segundo orden de ideas, es preciso para quien suscribe dejar sentado en el presente fallo, que obra en autos –como ya se expuso ut supra- las resultas de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada en contra del auto de fecha 01 de noviembre de 2005, es decir, en contra del auto mediante el cual el Tribunal de la causa niega la solicitud de nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 10 de Agosto 2005, y a su vez, niega la solicitud de reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas; recurso de apelación respecto del cual el ciudadano H.G.E. ejerció formal desistimiento el día 30 de mayo del 2007, siendo homologado por esta Alzada el día 04 de Junio de los corrientes, y operando de igual modo sobre el referido auto un efecto de Cosa Juzgada que no puede ser revocado y/o desconocido por esta Superioridad, dada la prohibición expresa contenida en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menos aún, cuando ha sido esta misma Juzgadora quien ha impartido la homologación al desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente es preciso observar al recurrente, que la decisión interlocutoria (Homologación del Desistimiento) proferida por esta Superioridad en fecha 04 de Junio del 2007 no fue recurrida por ninguna de las partes, lo cual quiere decir, que el auto mediante el cual se homologo el desistimiento del recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 01 de noviembre de 2007, adquirió plena firmeza o lo que es lo mismo, adquirió efectos de Cosa Juzgada que no pueden ser desconocidos por quien suscribe en atención a los argumentos supra expresados; resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada desestimar la solicitud de reposición de causa efectuada por el apoderado judicial de la demandada como punto previo de su recurso d apelación. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora proceder al análisis de la segunda denuncia formulada por la parte recurrente referida a los vicios de inmotivación e incongruencia del fallo recurrido, toda vez, que a su entender la jueza de la primera instancia, por una parte, no concatenó las pruebas que fueron aportadas a los autos para llegar a la conclusión de que su mandante no ostentaba la condición de patrono del ciudadano A.S.; y por la otra, que la Jueza del a-quo no analizó de manera correcta la declaración evacuada por el demandante mediante un reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, las testimoniales evacuadas por su representada y la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; medios probatorios éstos que –a juicio del recurrente- demuestran que el ciudadano A.C. era el empleador del demandante de autos, y no su representada; razón por la cual resulta imperativo para esta Superioridad descender al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de analizar muy especialmente la valoración e interpretación efectuada por la recurrida de los medios probatorios cursantes a los autos, pues solo así será posible determinar la procedencia o no de la delación formulada por la parte demandada recurrente ante esta Alzada.

En tal sentido, observa esta sentenciadora, que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fundamentó su defensa ante los planteamientos del actor, rechazando que el ciudadano A.S. fue trabajador de su representada, toda vez, que el verdadero patrono de éste era el ciudadano A.C. MARQUEZ, lo cuál, a juicio de la accionada, pone en evidencia la falta de cualidad de la Empresa ASERRADERO HERMANOS HERNANDEZ para ser considerada parte en el presente juicio, dado que nunca existió entre su representada y el actor de autos, una prestación personal de servicio, así como tampoco pago de salario alguno, ni subordinación en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, resulta preciso destacar, que los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen de manera clara y precisa en que casos estamos o no en presencia de una relación laboral, señalando las referidas norma lo siguiente:

Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuáles, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 66 Ley Orgánica del Trabajo: La prestación de servicios en la relación de trabajo será remunerada.

Artículo 67 Ley Orgánica del Trabajo: El contrato de trabajo es aquel mediante el cuál una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Del contenido de las normas supra transcritas, es posible afirmar, que para que opere la presunción de laboralidad a favor del trabajador, deberán quedar demostrados los siguientes extremos: a) la prestación de un servicio personal entre quien ejecute una labor o servicio y quien la reciba; b) la ajenidad; c) la subordinación; y d) que la labor o el servicio ejecutado sea remunerado, o lo que es igual, que la ejecución del servicio tenga como contraprestación el pago de un salario. ASI SE ESTABLECE.

En atención a los planteamientos formulados por las partes y atendiendo al marco teórico supra expresado, observa esta Alzada que previa valoración de los medios probatorios aportados a los autos, la Jueza de Primera Instancia estableció en el Capítulo IV de su sentencia de mérito la Improcedencia de la Defensa de Falta de Cualidad opuesta por la Empresa ASERRADERO HERMANOS HERNANDEZ, considerando en consecuencia a la referida sociedad mercantil como patrono del ciudadano A.S., en atención a los siguientes fundamentos:

(…)

En relación a la condición de patrono de la demandada, este Tribunal concluye que el demandante en autos efectivamente laboraba para ésta, lo cual quedó patentado por lo expuesto en el acta de inspección de fecha 30 de Abril de 2004 levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, a través de la cual se deja constancia que para la fecha de la referida visita a las instalaciones de la demandada, se constató la presencia de 14 trabajadores no incluidos en nómina y a los cuales no se le efectuaba un pago regular del salario, lo cual debe adminicularse con las deposiciones de algunos testigos evacuados en la audiencia de juicio, muchos de los cuales manifestaron que el accionante recibía órdenes del ciudadano F.H., accionista de la demandada, y del Jefe de Patio de la misma, trabajador de ésta, lo cual evidencia el elemento subordinación en relación a la demandada por parte del demandante, sin obviar que el ciudadano A.C., el cual si bien reconoció haber sido el supuesto patrono del demandante, no es menos cierto que también manifestó que hace cierto tiempo atrás laboró para la demandada, para posteriormente prestarle servicios a ésta como “contrarista”, siendo actualmente empleado de la misma, lo cual pone en evidencia la existencia de una simulación de la relación laboral existente entre el accionante y la accionada, la cual, al menos en el supuesto de autos, utilizó a quien ya había sido su trabajador y actualmente lo es, para que fungiera de patrono de un grupo de trabajadores, a los efectos de crear la apariencia que el patrono de estos últimos era otro y no ella, lo cual constituye un fraude en contra de este último, pues a través de ello se pretende eludir las responsabilidades que posee como patrono, intentando desplazarlas a una persona ajena al vínculo laboral que mediaba entre ambas partes, siendo irrelevante el hecho que el trabajador no aparezca en la nómina de empleados de la demandada o que ésta nunca le haya pagado directamente el salario, pues ello constituyen estrategias patronales tendentes a disimular el vínculo laboral existente.

Igualmente, aún cuando este Tribunal se acogiera a la defensa de la demandada, lo cual no hizo por improcedente, esto es, que el ciudadano A.C. era su contratista, debe este Tribunal aclarar a la misma que la figura del contratista se caracteriza por el hecho que éste último cuenta con todos los elementos necesarios para prestar los servicios al contratante, a la luz de lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, en principio, no compromete la responsabilidad de este último, salvo que la actividad que ejecute sea inherente o conexa con la de aquel. Por el contrario, el intermediario es aquel patrono que por no contar con los elementos necesarios para ello, contrata a los trabadores en su nombre, pero en beneficio de otro, patrono beneficiario cuya responsabilidad queda comprometida cuando así lo hubiere autorizado o en el supuesto de recibir la obra ejecutada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, eiusdem.

En tal sentido, en el supuesto de autos, al contrario de la manifestado e intentado probar por la parte demandada, de los contratos celebrados entre la demandada y el ciudadano A.C. se desprende con meridiana claridad que aquella se obligaba a suministrar a este último los equipos necesarios para desarrollar la actividad para la cual estaba siendo contratado, evidenciando tal situación que más que un contratista, el ciudadano A.C. era un intermediario de la demandada, la cual quedaba automáticamente comprometida ante los trabajadores de éste como patrono beneficiario.

Sin embargo, a pesar de la aclaratoria anterior, en opinión de este Tribunal, más que la figura de un intermediario, el ciudadano A.C. es un trabajador de la demandada que era utilizada por la misma a los efectos de crear la apariencia de la existencia entre ambas de una relación de naturaleza civil o mercantil, con la intención de simular la relación laboral con los trabajadores “contratados” por el referido ciudadano, a los efectos de pretender eludir las responsabilidades laborales que deviene de todo vínculo de esa naturaleza, lo cual queda patentado por el simple hecho que el ciudadano A.C. en una primera oportunidad laboró para la demandada, luego dejó de hacerlo para ser “contratista” de la misma, para posteriormente, en la actualidad, fungir nuevamente como trabajador de ésta.

A todo lo antes expuesto, debemos añadir el contenido del acta de inspección levantada en fecha 30 de Abril de 2004 por la Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Trabajo, en la cual se deja constancia que al momento de practicar la referida visita en las instalaciones de la demandada se constató que se encontraba presente un grupo de trabajadores que no estaba incluido en nómina, que laboraba 20 días al mes, todos los meses del año, y sólo le era cancelados dichos días y que no goza de ninguno de los beneficios sociales y contractuales que les corresponde, evidenciando tal irregular situación que la accionada en algunos supuestos está al margen de la legislación laboral, violentando los derechos constitucionalmente consagrados de algunos trabajadores.

En consideración a ello, aún cuando el apoderado judicial de la recurrida insistió en negar que hubo relación de trabajo entre el demandante y la demandada, no es menos cierto que la realidad de los hechos prevalece sobre las formas o apariencias, según lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo deber del Juez inquirir la verdad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal concluye que el demandante en autos laboraba efectivamente para la demandada, mediante una relación laboral simulada, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de la falta de cualidad de la demandada. ASI SE DECIDE.

Del extracto supra transcrito, observa esta sentenciadora que la Jueza de la recurrida estableció de manera muy acertada y en atención a documentales que adquirieron pleno valor probatorio, tras no haber sido objeto de impugnación alguna por las partes en el decurso del juicio, que el ciudadano A.S. prestó y/o ejecutó sus servicios personales como obrero general a favor de la Empresa ASERRADERO HERMANOS HÉRNANDEZ, y no del ciudadano A.C.; valoración y apreciaciones éstas que –a modo de ver de esta Alzada- se encuentran plenamente ajustadas a derecho, pues resulta innegable que el accionante de autos desarrollo una serie de actividades a favor de la accionada, respecto de las cuáles ésta última era la única beneficiaria, lo cuál, denota que en el caso de marras si existió plena correspondencia entre el servicio prestado por el actor y el beneficio de la labor ejecutada por éste a favor de la accionada efectuaba un pago regular del salario; quedando así evidenciado para quien suscribe, que la recurrida estableció apropiadamente la verificación del primer y segundo elemento característico de las relaciones laborales, en el presente caso con fundamento a los medios probatorios aportados por las partes. ASI SE ESTABLECE.

Llama poderosamente la atención de esta Alzada los argumentos expresados por la parte recurrente durante la Audiencia de Apelación, a fin de de evidenciar la inmotivación e incongruencia de la que – a su juicio- adolece del fallo recurrido, pues luego de revisar de manera minuciosa las deposiciones formuladas por los testigos durante la Audiencia de Juicio, y el contenido del Acta de Inspección levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de Abril de 2004, resulta evidente que el ciudadano A.S. al igual que otros trabajadores prestaban sus servicios en las Instalaciones de la Empresa demandada, utilizando elementos propios de la accionada para desarrollar su labor, y recibiendo ordenes directas del ciudadano F.H., quien además de ser uno de los representante legales de la demandada, se desempeñaba como Jefe de Patio de ésta, lo cual, sin lugar a dudas pone en evidencia, que en el caso de marras ciertamente existió una prestación de servicios directa entre el actor y la accionada de carácter subordinado. ASI SE ESTABLECE.

Sorprende sobre manera a esta Alzada, que la parte accionada recurrente pretenda desconocer la existencia de la relación laboral y su condición de patrono del actor, argumentando que el ciudadano A.S. no se encontraba inscrito formalmente como trabajador de la Empresa ASERRADERO HERMANOS HERNANDEZ ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de las resultas de la prueba de informes emitidas por dicho organismo cursante del folio 235 al 236 de la Primera Pieza del Expediente, pues tal circunstancia –tal como lo estableció la recurrida en su sentencia- solo demuestra el incumplimiento de un deber formal por parte de la Empresa accionada respecto de sus trabajadores, entre ellos el accionante, que –a modo de ver de quien suscribe- por si solo no puede desvirtuar la existencia del vinculo laboral invocado, más aún, cuando estamos en presencia de una relación laboral simulada bajo la figura de un Contratista y/o Intermediario; razón por la que resulta forzoso para quien suscribe desestimar los argumentos del recurrente en este sentido, dado que la valoración formulada por la jueza a-quo se encuentra plenamente ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, observa quien decide que la parte recurrente manifiesta que la Jueza de la recurrida no valoro de manera correcta la declaración del demandante contenida en un acta de reclamo celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en contra del ciudadano A.C. a quien –según sus dichos- el trabajador reconoció como su patrono al declarar en el citado documento que para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo aquel le adeudaba una semana de salario.

En tal sentido, observa esta Alzada que la documental referida por la parte recurrente se encuentra contenida al folio 81 de la Primera Pieza del como parte integrante de las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, conforme a la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que las mismas constituyen documentos administrativos emanados de un funcionario competente para ello, cuya veracidad no fue desvirtuada por las partes en el decurso del Juicio. ASI SE ESTABLECE.

Efectuada la valoración que antecede es preciso observarle a la representación judicial del actor que de la declaración del accidente cursante al folio 81 de la Primera Pieza del Expediente, el ciudadano A.S. manifestó lo siguiente:

Yo, A.S., (…) declaro mediante la presente, el hecho del Accidente Laboral que me ocurrió en el galpón uno (01) del ASERRADRO HERMANOS HERNANDEZ, ubicado este aserradero en (…) realizando para el aserradero, bajo la intermediación del Sr. CAMERO ABRAHAM. (…). Durante estos 18 días, la empresa SERRADERO HERMANOS HERNANDEZ me asistió, en la primera semana, con los medicamentos. En esa semana recibí del Sr. CAMERO ABRAHAM un pago menor a la cantidad en dinero correspondiente a la cantidad producida en esa semana. (…)

Negrillas de esta Alzada.

Del contenido de la declaración supra formulada por el ciudadano A.S., se desprende la falsedad de los hechos argüidos por la representación judicial del recurrente, pues en modo alguno el actor de autos ha manifestado en dicha declaración ser trabajador directo del ciudadano A.C., siendo imperativo para esta Juzgadora enfatizar –a fin de fundamentar tal afirmación- que el accionante de autos manifestó en su declaración del accidente haber laborado o prestado sus servicios para el Aserradero Hermanos Hernández bajo la intermediación del ciudadano A.C., lo cual, en modo alguno puede ser entendido como una aceptación de los argumentos de defensa expresados por la demandada Empresa en su contestación, sino mas bien todo lo contrario, pues si adminiculamos la declaración expresada por el actor en la documental bajo análisis con el resto del acervo probatorio aportado a los autos, en especial con la deposición rendida por el mismo A.C. durante la audiencia de Juicio, mediante la cual aceptó y reconoció que durante la relación que había mantenido a través del tiempo con el Aserradero Hermanos Hernández, en alguno casos se había desarrollado como trabajador directo de la Empresa, y otras veces como contratista, resulta forzoso concluir –al igual que lo hizo el a-quo- que el ciudadano A.C. si actuaba como intermediario entre el accionante y la Empresa demandada, dado que era éste quien contrataba al accionante en su nombre, con la finalidad que el trabajador desarrollare su labor en beneficio del ASERRADERO HERMANOS HERNANDEZ quien aportaba las herramientas de trabajo y era el único beneficiario de la actividad realizada por el actor. ASI SE ESTABLECE.

Tales afirmaciones, adquieren mayor contundencia al analizar el contenido de los contratos de trabajo cursantes a los autos procesales, mediante los cuales la Empresa accionada pretendía demostrar el carácter de Contratista del ciudadano A.C. y a su vez el carácter de éste como patrono del actor, para así desvirtuar la presunción de laboralidad invocada en contra de su representada, toda vez, que la Cláusula Primera de los Contratos celebrados entre la Empresa demandada y el ciudadano A.C., quedó evidenciado que era la Empresa Contratante (ASERRADERO HERMANOS HERNANDEZ) quien facilitaría las maquinarias a fin de ejecutar la obra contratada, evidenciando así consecuencialmente que bajo la figura del Contratista la Empresa accionada encomendaba al ciudadano A.C. –claro ésta de manera simulada- la contratación de personal para la ejecución de supuestas obras, que en realidad no eran más que la realización de las tareas cotidianas desarrolladas por el Aserradero Hermanos Hernández. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, resulta sorprendente como la representación judicial de la Empresa accionada hoy recurrente, pretende desconocer tal circunstancia argumentando una errónea valoración por parte del a-quo de la documental contenida en el folio 81 de la Primera Pieza del Expediente, siendo oportuno enfatizar que descontextualizando y tragisversando el verdadero sentido y contenido de la declaración formulada por el actor en el referido instrumento a fin de confundir a esta Alzada, pretende hacer valer una confesión inexistente en lo que respecta al pago del salario, pues tal como se desprende del referido instrumento el actor lejos de reconocer que el ciudadano A.C. le debía una semana de salario –como indicó el recurrente-, manifestó que la Empresa Aserradero Hermanos Hernández le había asistido durante la primera semana de su reposo medico con las medicinas y “.. que había recibido del Sr. Camejo una cantidad menor a la producida en la semana…”, lo cual no puede ser entendido como una confesión del actor respecto de la condición de patrono de A.C., sino más bien como el reconocimiento del accionante del carácter de intermediario de aquel. ASI SE ESTABLECE

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, no queda mas a esta Alzada que compartir plenamente los argumentos expresados por la recurrida al respecto, y en consecuencia concluye que todos los medios probatorios aportados a los autos, lejos de constituir la demostración de una prestación de servicios entre el actor y el ciudadano A.C., bajo la modalidad de Contratista, evidenciaron la existencia de una relación simulada en la que efectivamente la prestación de un servicio de manera personal era realizada por el ciudadano A.S. en beneficio de la Empresa ASERRADERO HERMANOS HERNANDEZ y mediante la cual las instrucciones eran giradas por la empresa demandada a través de su intermediario A.C., lo cuál constituye, una expresión de la subordinación a que estaba sometida el accionante, así como también de la presencia del elemento remuneración, en los términos que fue verificado por la jueza –aquo, y en razón de lo cuál resulta imperativo desestimar los argumentos expuestos por la parte accionada en esta instancia a este respecto. ASI SE ESTABLECE.

En atención a los hechos expresados anteriormente, y visto que la parte accionada en modo alguno logró desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por el accionante de autos, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo, desestimar las delaciones formuladas por la parte accionada durante la celebración de la Audiencia de Apelación, respecto a la improcedencia de las cantidades condenadas a pagar por la recurrida a favor del ciudadano A.S., toda vez, que al no haber logrado desvirtuar la accionada la presunción de laboralidad invocada por el actor, y en consecuencia no haber demostrado haber dado cumplimiento a las obligaciones derivadas con ocasión al vínculo laboral resulta innegable la procedencia de tales beneficios a favor del actor; siendo en consecuencia forzoso para quien suscribe confirmar tal condenatoria en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, procede esta Alzada a analizar la denuncia formulada por la parte accionada recurrente referida a que la jueza del a-quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, toda vez, que no tomo en consideración los alegatos esgrimidos por su defendida al sostener que para el supuesto negado de que ésta fuese considerada patrono del actor, este último fue el responsable del siniestro ocurrido, dado que el mismo actor reconoció su responsabilidad cuando declaro ante el organismo administrativo la forma en que ocurrieron los hechos; todo lo cual afirma, deviene en la improcedencia de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ante tales delaciones, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, que su representado padece una incapacidad parcial y permanente por haber sido víctima de un accidente de trabajo ocurrido el día 08 de Abril del 2003 en el desempeño de sus labores habituales en las instalaciones de la Empresa demandada, afirmando al respecto que la ocurrencia del infortunio laboral en referencia, ocurrió debido a la conducta omisiva de la accionada al incumplir las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo las cuales estaba obligada a observar por disposiciones legales de orden público, siendo ésta la razón por la cual reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.

Por su parte, se desprende del escrito de contestación a la demanda que la representación judicial de la Empresa demandada negó lo expuesto por el demandante, manifestando que el ciudadano A.S. fue responsable del siniestro ocurrido, dado que el mismo actor reconoció su responsabilidad cuando declaro ante el organismo administrativo la forma en que ocurrieron los hechos y admitió que imprudentemente al trabarse la cierra trató de destrabarla, antes de que esta se detuviera totalmente, lo cual, le lleva a afirmar que resultaría improcedente responsabilizar al patrono por la propia culpa del actor en la ocurrencia del siniestro, no existiendo en consecuencia responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente del cual devino la incapacidad del actor.

Ahora bien, para decidir observa esta Alzada que de la revisión del fallo recurrido se desprende que la jueza de instancia al momento de condenar los conceptos indemnizatorios previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableció lo siguiente:

(…)

Expuesto lo anterior, en opinión de este Tribunal, en el caso subexamine y en relación a la indemnización derivada por la responsabilidad objetiva patronal, al haberse demostrado en autos que la ocurrencia del infortunio laboral se produjo durante la prestación del servicio del trabajador y que la demandada no había inscrito el accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lógico es concluir, de conformidad con los artículos 560 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y en congruencia con el criterio jurisprudencial señalado, que la parte demandada debe responder objetivamente ante éste, más aún cuando el demandante nunca fue instruido de los riesgos a los cuales estaba expuesto con ocasión de la prestación de sus servicios, razón por la cual deberá cancelarle tanto la indemnización prevista en el artículo 573, eiusdem (con la salvedad que el cálculo de dicha indemnización será ajustado al grado de reducción de la capacidad de ganancias que sufrió el demandante como consecuencia del infortunio laboral), como las indemnizaciones demandadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986, la cual es la legislación aplicable en virtud que era ésta la vigente para la fecha de ocurrencia del infortunio laboral, con la salvedad que en relación a la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, ordinal 3, de la referida Ley, el monto de la indemnización no es de Bs. 10.950.000, oo, sino de Bs. 10.800.000, oo, en virtud que el salario normal mensual devengado para la fecha de ocurrencia del infortunio laboral era de Bs. 300.000, oo, el cual al multiplicarlo por los 36 meses a los cuales tiene derecho el demandante por dicho concepto, arroja la suma señalada; y en relación a la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Tercero, eiusdem, la cantidad correspondiente no es la pretendida, esto es, Bs. 23.623.603, oo, sino la suma de Bs. 23.299.992, oo, que es el resultado de multiplicar el salario integral mensual devengado para la fecha de la ocurrencia del infortunio laboral, es decir, Bs. 388.333,2, por los 60 meses a los cuales tiene derecho el trabajador por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

(…)

En otro orden de ideas, en relación al lucro cesante, si bien aduce el recurrente que el accidente del cual fue víctima se originó por la conducta culposa de la demandada, lo cual queda patentado por el hecho cierto que ésta no cumple con las normas mínimas de seguridad industrial, al menos para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, ni instruyó al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto por la prestación de sus servicios, situación esta que se evidencia con las probanzas aportadas a los autos, específicamente con la copia del inspección efectuada en las instalaciones de la misma por el representante de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad en fecha 30 de Abril de 2004, no es menos cierto que en opinión de este Tribunal y con fundamento en el informe consignado a los autos por la experta designada en la presente causa, así como por la declaración de la misma en la audiencia de juicio, a la cual este Juzgado le otorgó pleno valor probatorio, el infortunio en cuestión no incapacita al trabajador para realizar la labor que habitualmente efectúa, pues la disminución de su destreza manual disminuyó aproximadamente en un 10 %, pudiendo llegar a un 25%, más aún cuando no quedó demostrado en autos si el demandante es diestro, pues de no serlo, su grado de incapacidad disminuye más aún, toda vez que puede ejecutar la labor que realizaba con la ayuda de la otra mano, razón por la cual no puede pretenderse el pago de una cantidad de dinero por concepto de lucro cesante, toda vez que el demandante está en capacidad de prestar sus servicios y seguir efectuando la labor que comúnmente realizaba, aún cuando la misma será llevada a cabo con un leve grado de dificultad.

Negrillas del a-quo

Por otra parte, observa esta Alzada que el actor manifestó en la instrumental denominada Declaración del Trabajador Accidentado, levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 81 de la Primera Pieza del Expediente lo siguiente:

El accidente que aquí declaro, me ocurrió el día 08 de Abril del año 2003, aproximadamente a las 02:45 de la tarde; en el cual perdí la FALANGE DISTAL DEL PRIMER DEDO DE A MANO DERECHA, cuando intentaba sacar un palo que se había enredado en la sierra de la maquina RECORREDORA. Ese día trabajaba junto a mi compañero, el Sr. JOEL. Yo usaba guantes de tela. Entonces, hubo un momento en que a la sierra de la máquina se le enredó un pedazo de palo; mi compañero me dijo que apagara la maquina, lo hice y espere a que bajara la velocidad para sacar el palo. Me acerque a la maquina por el lado de la polea, acerque mi mano derecha al punto de unión entre la polea y la correa, punto este que aun mantenía alguna velocidad, que me atrapo el guante. Yo creí que me había machucado el dedo, pero cuando me quite el guante me di cuenta había perdido parte del dedo. (…).

Negrillas de esta Alzada.

De los extractos supra transcritos, se desprenden con meridiana claridad que la Jueza de la recurrida procedió a condenar las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que quedó demostrado en autos que la Empresa accionada no dio cabal cumplimiento a la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección en el trabajo, criterio jurisprudencial éste que no comparte esta Alzada, toda vez, que tal como alegó la representación judicial de la Empresa demandada, el ciudadano A.S. reconoció de manera expresa en la instrumental administrativa denominada DECLARACION DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO, haber obrado con negligencia, imprudencia e impericia en el desempeño de sus labores al haber introducido su mano derecha en el punto de unión entre la polea y la correa pese a que la maquina recorredora aun se mantenía con alguna velocidad, lo cual, indefectiblemente significa que en la ocurrencia del accidente de trabajo medio la culpa del trabajador, exonerando de responsabilidad a la Empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expresadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la denuncia delatada por la parte recurrente y modificar el fallo recurrido estableciendo la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano A.S. por concepto de Indemnizaciones previstas en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez, que en la ocurrencia del accidente de trabajo tuvo su causa con ocasión a la conducta imprudente y negligente del trabajador, quedando así exonerado el empleador de indemnizar al actor por la responsabilidad subjetiva, pues el hecho generador del daño provino directamente de la conducta culposa del trabajador y no del patrono. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como consecuencia de las consideraciones que anteceden resulta forzoso para quien suscribe modificar la fundamentación esgrimida por la Jueza de la recurrida respecto de la Indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez, que de manera equívoca el Juzgado a-quo estableció su procedencia considerando para ello la comprobación en autos de un hecho ilícito por parte del patrono (incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo) que no existe, dado que el hecho generado del daño provino directamente por la conducta negligente e imprudente del trabajador.

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno traer a colación a fin de fundamentar la procedencia de la Indemnización por Daño Moral conforme a las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio establecido en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, Caso GLORIA DEL VALLE IBARRA URABAC & C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F., y a tal efecto observa esta sentenciadora que probada la responsabilidad objetiva del patrono en el accidente de trabajo, lo cual quedó demostrado en autos, se hace procedente a favor del trabajador la indemnización de daño moral por haber contraído una incapacidad laboral con ocasión a un accidente de trabajo ocurrido al accionante de autos durante la jornada laboral y en el desempeño de sus labores propias dentro de la empresa, siendo de tal importancia tanto el daño físico como psíquico sufrido, el cual se encuentra determinado por la incapacidad parcial y permanente evidenciada del Informe emanado del Médico Legista, cursante al folio sesenta y siete (67), mediante la cual determino que el accionante sufrió una “Amputación traumática de la falange distal del primer dedo”, lo cual lo imposibilita y limita parcialmente en su condición humana para un normal desempeño en otras áreas de su vida, pues el padecer de por vida una discapacidad en su mano izquierda afecta el desempeño de las actividades manuales que cualquier ciudadano pudiera realizar en condiciones normales, lo cual le produce una afectación emocional.

En tal sentido, ha establecido la Sala que para que prospere la indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerar a los fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinada; debe apreciar el juzgador los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada, f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Bajo el catálogo de exigencias antes referido, en cuanto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta con 28 años de edad, y aún cuando no se constata su grado de educación, el cargo desempeñado por el actor de Obrero General, permiten inferir que su formación académica es baja.

En cuanto al grado de participación de la victima, las actas procesales arrojan a esta alzada que el extrabajador tuvo participación en el padecimiento del accidente. Asimismo, en cuanto a la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, esta juzgadora observa que no quedó demostrado en autos la responsabilidad subjetiva y directa de la empresa accionada.

De igual forma se destaca como determinante el que es un hecho público y notorio la capacidad económica que tiene la accionada, la cual se encuentra proporcionalmente por encima de la capacidad económica del accionante. Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, sobre todo las que se encuentran íntimamente relacionadas con la incapacidad contraída y las de su núcleo familiar y demás servicios que le permitan minimizar el efecto negativo que implica su incapacidad.

Sin embargo, aún cuando esta juzgadora estima procedente el pago por concepto de daño moral, considera que el monto pretendido por el actor es excesivo, razón por la cual el daño moral es estimado de manera equitativa por este juzgado en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), el cual se considera un monto justo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, resulta forzoso para quien suscribe modificar la fundamentación de la declaratoria de improcedencia efectuada por la jueza a-quo por concepto de Lucro Cesante, y en tal sentido es preciso observar que luego de efectuar una revisión exhaustiva del fallo recurrido, pudo evidenciar quien suscribe que la Jueza del a-quo en su sentencia de merito, desestimo la reclamación efectuada por el actor por concepto de Lucro Cesante argumentando que el demandante de autos está en capacidad de continuar prestando sus servicios y seguir efectuando la labor que comúnmente realizaba con anterioridad al accidente, pese a la incapacidad que padece, fundamentación que indefectiblemente debe ser objeto de modificación, en virtud de que conforme a las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. deJ., el lucro cesante consiste en el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho, lo cual requiere para que el mismo sea procedente que se cubran los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del patrono en la ocurrencia del daño, presupuestos éstos que tal como quedó sentado en autos no fueron demostrados por la parte actora, siendo este pues el fundamento por el cual esta juzgadora forzosamente debe declarar la improcedencia de dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, MODIFICANDO el fallo recurrido y declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, intentada por el ciudadano A.S. en contra de la Empresa ASERRADERO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida decisión por las razones antes expresadas.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE que incoara el ciudadano A.S. en contra de la empresa ASERRADERO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. Como consecuencia de la declaratoria que antecede deberá la Empresa demandada cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de prestación de antigüedad: la suma de Bs. 647. 222, 00.

• Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso: la cantidad de Bs. 582.499, 80.

• Por concepto de indemnización por despido injustificado: la suma de Bs. 388.333, 20.

• Por concepto de vacaciones: la cantidad de Bs. 350.000,00.

• Por concepto de vacaciones fraccionadas: la suma de Bs. 29.200, 00.

• Por concepto de bono post vacacional: la cantidad de Bs. 50.000, 00.

• Por concepto de bono post vacacional fraccionado: la suma de Bs. 4.166, 67.

• Por concepto de utilidades: la cantidad de Bs. 495.000, 00.

• Por concepto de utilidades fraccionadas: la suma de Bs. 220.000, 00.

• Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: la cantidad de Bs. 145.520, 79.

• Por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente: la suma de Bs. 2.520.000, 00.

• Por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad objetiva: la suma de Bs. 15.000.000, 00.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

Considerando la depreciación de nuestro signo monetario, se ordena la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar en la presente sentencia, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la misma, lo cual se hará por un experto designado a tales efectos, excepción hecha de la cantidad condena a cancelar por concepto de daño moral, la cual deberá indexarse desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 560, 573 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 1, 19, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 11, 57, 58, 65, 66, 67, 77, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VENTICINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:25 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/26092007

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