Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Once (11) de Julio del año Dos Mil Doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000551

PARTE DEMANDANTE: ARGISBETTY DEL VALLE SALAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.703, de este domicilio.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.G. y DAIMARYS TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los N° 136.070 y 90.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.624.282, de este domicilio.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 14/03/2012, la ciudadana ARGISBETTY DEL VALLE SALAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.70, asistida por los abogados A.S.G. y DAIMARYS TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los N° 136.070 y 90.316, respectivamente, interpone por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libelo de demanda en el que señalan:

Que en fecha 27 de Noviembre del año 2009, conjuntamente con el ciudadano F.A.L.R., antes identificado, constituyeron un fondo de comercio denominado COORPORACION FAL, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 80-A, de fecha 27-11-2009 (copia que anexa marcada con la letra “A”), Rif: J-29903001-5, la cual tiene domicilio en la Carrera 5 e la Zona Industrial II, Parcela 115, Galpón P-331310, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que dicho fondo de comercio era administrado directamente por el Señor F.A.L.R., antes identificado, en su carácter de Presidente; y ella como Vicepresidenta; señala que según los estatutos sociales de la empresa, el presidente estaba ampliamente facultado para la administración de la compañía, y que la función de la Vicepresidente era suplirlo en sus ausencias, pero que las funciones no se limitaban a eso, ya que cumplía con el importante rol de llevar la administración de la empresa, por supuesto siempre estando subordinados sus actuaciones a la supervisión y aprobación del presidente el Sr. A.L.R., antes identificado.

En el mes de Octubre del año 2011, el ciudadano F.A.L.R., en su condición de Presidente, de forma arbitraria y sin aviso alguno le dijo que no volviera a la empresa y que le entregara toda la documentación de la empresa que tuviera en su poder; lo cual lo sorprendió grandemente ya que hasta ese entonces la relación había sido cordial, sin embargo para evitar problemas y asumiendo que era una aptitud pasajera, se reunión con el Gerente de Administración de la Empresa Licenciado SMALLIN MEDINA y le presentó toda la documentación que tenía su representado en su poder de COORPORACIÓN FAL, C.A., y de los cuales fue firmado los soportes por dicho Licenciado. Evidenciándose con esto que la empresa estaba al día con los pagos de impuestos y demás obligaciones. Desde esa fecha no ha podido ser parte de la administración de la empresa ni tiene conocimiento de los pormenores contables ni administrativos, aunado a que han sido infructuosos sus esfuerzos en comunicarse con su socio comercial, lo cual le causa un gran perjuicio, por lo que se ve forzada a demandarlo formalmente al ciudadano F.A.L.R., en su condición de Presidente de COORPORACIÓN FAL, C.A., de conformidad con el Art. 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que le rinda cuentas de conformidad con la Ley, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00).

En fecha 19 de Marzo del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer por distribución ordenó fuesen consignados en autos, los documentos recaudos en originales, los cuales cursan a los folios 20 al 35.

Por auto de fecha 11 de Abril del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Inadmisible la demanda de RENDICION DE CUENTAS, la cual fue apelada por la ciudadana ARGISBETTY DEL VALLE SALAS PINTO, parte actora asistida por los Abogados A.S.G. y DAIMARYS TORRES en fecha 18/04/2012, y oída libremente por el a quo en fecha 24/04/2012, ordenándose en esa misma fecha su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, recibiéndose el día, 11/05/2012, por auto de fecha 14/05/2012, se le dió entrada fijándose para los informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para la realización de los Informes, es decir, el 30/05/2012, este Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó informes en dos (02) folios útiles, por lo que se acogió al lapso para las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de Junio del año 2012, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes y por lo tanto se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 11 de Abril del año 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas del caso de autos, fundamentado en que el accionante no señaló el período y el negocio o los negocios determinados, siendo estos requisitos indispensables para admitir la Rendición de Cuentas, está o no ajustado a derecho.

Al respecto, quien emite el presente fallo concuerda con el a quo en la INADMISIBILIDAD de la demanda, no sólo por el hecho del que el accionante no había señalado el período por el cual solicitaba la rendición de cuentas, omisión ésta que se constata a través del petitum del libelo de demanda en el cual el accionante se limitó a señalar:

…hasta la fecha han sido totalmente infructuosos mis esfuerzos por comunicarme con mi socio comercial el ciudadano F.L., Presidente de la empresa, para que este me de una explicación de porque me excluyo de esa forma de la empresa, que me veo forzada a Demandar como en efecto lo hago hoy formalmente al ciudadano F.A.L.R., el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.624.282, en su condición de Presidente de “CORPORACION FAL, C.A”, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 42, tomo 80-A, de fecha 27-11-2009; en juicio de RENDICION DE CUENTA, de conformidad con el Art. 673 y siguientes de Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que la Pre-nombrada Compañía por medio del mencionado Presidente, me rinda cuentas, de conformidad con la Ley, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal competente para tal efecto y reciba el finiquito correspondiente…”

Por lo que no hay duda, que efectivamente hubo la omisión de señalar el período por el cual pretende la rendición de cuentas, tal como lo determinó el a quo y por ende se establece, que efectivamente la demanda de autos incumple con los requisitos exigidos por el artículo 673 del Código Adjetivo Civil, más a ésta ilegalidad hay que agregarle la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio de autos, por cuanto si bien es cierto que está demostrado a través de la copia fotostática del registro del acta constitutiva de CORPORACION FAL C.A., cursante al folio 6 al 13 de los autos, el cual por ser copia de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara , bajo el No. 42, Tomo 80-A de fecha 27/11/2009, se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, que dicha sociedad está integrada sólo por la accionante y el accionado; pero la actora como socia por ese hecho no tiene la facultad por si misma, para ejercer la acción contra los administradores de la sociedad y así se infiere del artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

Sobre este particular es pertinente traer a colación lo siguiente: el autor patrio A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Pág. 1443, 2006 explica:

La acción compete a la Asamblea (articulo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad, (acción social ut singuli) tampoco existen las class actions del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…

En este mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. J.L.A. en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles de la siguiente manera:

…Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién le correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedo establecido que ella sería ejercida por los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto…

Asimismo, en relación a la legitimidad activa para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: H.E.A.B., dejó establecido lo siguiente:

…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.…

En este mismo sentido, el autor patrio F.H.V., en su obra Sociedades, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A. Año 2002, expresa lo siguiente:

…En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión; tal legitimación corresponde a la asamblea. Puede ser considerada como reiterada y pacifica la doctrina de nuestros tribunales en el sentido de que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea…

. (Subrayado por este Tribunal Superior)

De igual manera, el autor venezolano A.S.N., en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Tercera Reimpresión, Editorial Ediciones Paredes Libros, C. A., Agosto de 2006, considera al respecto lo que sigue:

…Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un numero de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. En las Sociedades de Responsabilidad Limitada, según lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio, podrán los socios individualmente intentar en interés de la Compañía, siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social…

. (Subrayado por este Tribunal Superior)

Reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil No.RC-00883 de fecha 16 de Diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dra. Y.A.P.E., caso R.A. viuda de Monsalve y otros vs. Empresas Educacionales C.A. (EMPEDUCA) en la que se estableció lo siguiente:

…De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda…

En virtud de lo precedentemente expuesto, este juzgador considera que la decisión del a quo de fecha 11/04/2012, en la cual declara INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuenta de autos por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 673 del Código Adjetivo Civil, a la cual se le ha de agregar lo expuesto por esta alzada como es la falta de cualidad de la actora para intentar la acción de Rendición de Cuentas, por cuanto al tratarse de una acción de un socio contra el administrador de una compañía anónima dicha Legitimidad ad causan conforme al artículo 310 del Código de Comercio, la tiene el Órgano de la Asamblea de Accionistas quien la puede ejercer por medio del Comisario o por persona que a tal efecto señale; está ajustada a derecho por así permitirlo el artículo 341 del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta contra ésta por la demandante ARGISBETTY DEL VALLE SALAS PINTO, se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la accionante ciudadana ARGISBETTY DEL VALLE SALAS PINTO, titular de la cédula de identidad N° 11.783.703, debidamente asistida por los Abg. A.S.G. y DAIMARYS TORRES, inscritos en el I. P. S. A. bajo los N° 136.070 y 90.316 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 11/04/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Queda confirmada la decisión dictada por el a quo pero por las motivaciones aquí expresadas.-

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha 11/07/2012 a las 11:44 a.m.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

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