Decisión nº 0099 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0158

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0099

Valencia, 09 de febrero de 2005

194º y 145º

El 21 de mayo de 2004, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano J.M., abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.618, en su carácter de apoderado judicial de ARGOS, C.A., inscrita el 01 de octubre de 1993 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 1, admitido por este tribunal el 14 de julio de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3512 del 06 de febrero de 2004 y Actas de Reparo N° 048662 y N° 048663, emanadas de la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DE LA GERENCIA DE INGRESOS TRIBUTARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) que determinan tributos y multas por un total de bolívares veintisiete millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos ocho sin céntimos (Bs. 27.405.408,00) para el período comprendido desde el primer trimestre de 1999 hasta el cuarto trimestre de 2002..

I

ANTECEDENTES

El 24 de marzo de 2003, la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) emitió las actas de reparo N° 048662 y N° 048663 en las cuales determinó diferencias en los aportes a pagar de Argos, C. A.

El 31 de marzo de 2003, Argos, C. A. fue notificada de las actas de reparo.

El 06 de febrero de 2004, la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3512 la cual determina aportes por bolívares doce millones ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete sin céntimos (Bs. 12.849.457,00) y sanciones por bolívares catorce millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y uno sin céntimos (Bs. 14.555.951,00) contra Argos, C. A., para el período comprendido desde el primer trimestre de 1999 hasta el cuarto trimestre de 2002.

El 25 de febrero de 2004, el INCE notificó a la contribuyente de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3512.

El 20 de abril de 2004, el apoderado judicial de Argos, C.A. interpuso ante el Juez Distribuidor Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3512 del 06 de febrero de 2004 y Actas de Reparo N° 048662 y N° 048663, emanadas de la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que determinan tributos y multas por un total de bolívares veintisiete millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos ocho sin céntimos (Bs. 27.405.408,00).

El 21 de abril de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario dio entrada al recurso interpuesto.

El 23 de abril de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario declinó la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central.

El 04 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario remitió a este tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 20 de mayo de 2004, se recibió en el tribunal, de IPOSTEL, el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 21 de mayo de 2004, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario.

El 14 de julio de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 15 de julio de 2004, el tribunal dictó la sentencia interlocutoria N° 176 en la cual suspendió los efectos del acto administrativo recurrido.

El 16 de julio de 2004, la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 29 de julio de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas.

El 10 de agosto de 2004, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la contribuyente.

El 13 de septiembre de 2004, la jueza suplente se avocó al conocimiento de la causa.

El 13 de septiembre de 2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 06 de octubre de 2004, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.

El 06 de octubre de 2004, se venció el término para la presentación de los informes, se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Aduce el recurrente la manifiesta incompetencia del fiscal actuante pues levantó el acta de reparo con el carácter de Supervisor Fiscal de Cotizaciones, según orden de fecha 17 de febrero de 1998, emanada del Comité Ejecutivo del INCE y autorizado mediante providencia N° 007-03-012 del 05 de febrero de 2003, pero no dejo constancia de tal nombramiento como funcionario y no dejó constancia ni mostró la autorización expedida por el INCE. Al efecto transcribe extractos de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 16 de enero de 196, de la Sala Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia del 17 de septiembre de 1992 y la sentencia del 25 de marzo de 1998, caso Sociedad Anónima T.A.J.. Y Hnos.

Afirma el recurrente que presentó el recurso en tiempo hábil, pero de no considerarlo así el juez, invoca la norma prevista en el artículo 162 en concatenación con el 164 del Código Orgánico Tributario, en virtud que el acto administrativo fue practicado en la persona de la ciudadana Rosalym Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 12.745.970, quien funge como administradora de la empresa, por lo que a los efectos de los veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso a que alude el artículo 261 eiusdem, debe dejar transcurrir los cinco días a que se refieren los artículos 162, numeral 2 y 164 ambos del mismo Código.

Argumenta el recurrente que el reparo comprende: (i) aporte o contribución patronal del 2% Bs. 12.641.543,00; (ii) Aporte del ½ % Bs. 202.676,00 y (iii) intereses moratorios por Bs. 5.238,00 para un total de Bs. 12.849.457. El supuesto fiscal actuante incluyó en la base imponible los sueldos del personal, bono de productividad, comisiones de ventas, sueldos contratados, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

El recurrente contradice e impugna la inclusión de las utilidades, bonos de productividad, vacaciones y bono vacacional en el cálculo del aporte patronal del 2%, así como las comisiones sobre ventas y sueldos de contratados pagados por su representada a vendedores que no son trabajadores de Argos, C.A. Abunda el recurrente en el concepto de remuneración de cualquier especie y califica la inclusión de los conceptos arriba descritos como una “…errada hermenéutica…” y aduce que sólo a la ley corresponde la creación, modificación y eliminación de los tributos y que la administración sólo debe incluir en la base imponible los conceptos que se derivan de la legislación laboral ya que es de aplicación preferente a cualquier otra disposición sobre la materia. El concepto de salario ya no es la simple retribución que perciben los trabajadores producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “…cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor…”, pero al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder considerarlo salario, por lo cual estima el recurrente que “…las utilidades, el bono de productividad, vacaciones y bono vacaciones que perciben los trabajadores, ello solo obedece a la connotación salarial a los efectos de tipo remunerativo que de deriva de la relación laboral, sin guardar el principio de regularidad y permanencia, ya mencionas, para que se configure y constituya salario normal...”. A tal efecto refieren el contenido del ordinal 1° del artículo 62 del Reglamento de la Ley del INCE en el cual se establece que el total de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones, se determinará conforme a las disposiciones de la Ley del Trabajo.

Por otra parte, aduce el representante judicial de la contribuyente que tanto los tribunales superiores de lo contencioso tributario como el M.T. de la República han confirmado la no gravabilidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de productividad a los efectos del aporte del 2%. Transcribe al efecto extractos de varias sentencias referidas al caso y especialmente la del 25 de febrero del 2002, caso del Banco Mercantil, en la cual el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario determinó que las vacaciones y el bono vacacional no forman parte de la base imponible para efectos del aporte del 2%. Expresa el recurrente que la base imponible debe establecerse con base en el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó.

De igual forma, rechaza la contribuyente la pretensión del INCE de incluir como remuneración las comisiones sobre ventas ya que los montos correspondientes no tienen naturaleza salarial, pues no son percibidas por los trabajadores en forma habitual y los vendedores independientes que no son empleados de Argos, C.A.

El recurrente rechaza la multa al ser improcedente el reparo según su criterio. También considera que la administración incurrió en inmotivación con respecto a las multas al no precisar en forma clara que consideraciones hizo que conllevaran la imposición de una multa. Asimismo considera que el fiscal se extralimitó en sus funciones violentando el alcance dado a la providencia administrativa. Por último considera que si se decreta la ilegalidad del fiscal, procede la extinción de la obligación con respecto de algunos períodos por haber operado la prescripción extintiva.

Aduce el recurrente en forma sucinta la extinción de la obligación con respecto a algunos períodos por haber operado la prescripción extintiva de conformidad con los artículos 51 y 38 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis, en relación con “…elementos originados en el año (sic) 1997 y 1998…”.

III

ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE)

En la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3512 del INCE fundamenta la confirmación de los aportes dejados de enterar, de las multas y los intereses moratorios contenidos en las actas de reparo en que: “…En virtud de que el contribuyente no presentó descargos ni pruebas durante los lapsos contemplados en el Código Orgánico Tributario y en vista que las partidas consideradas para el cálculo de la base imponible de los aportes se encuentran en lo establecido en el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE y en cuanto que de conformidad el artículo 184 del Código Orgánico Tributario del 2001 el acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, se procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el (sic) acta de reparo No. 048662 y (sic) 048663 de fecha 24.03.2003…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las pretensiones supra alegadas por las partes se deduce que la controversia se concreta tres aspectos principales:

1) Competencia del fiscal actuante.

2) El presunto incumplimiento de las obligaciones del contribuyente debido a la omisión del pago de los aportes del periodo gravable, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 10 de la Ley del INCE en concordancia con lo establecido en el articulo 97 del COT en su reforma parcial de 1994.

3) La procedencia o no de incluir en la base imponible para el cálculo del gravamen del 2%, las utilidades, bonos de productividad, vacaciones, bono vacacional y comisiones de ventas y,

4) La improcedencia de las sanciones y la inmotivación por parte del INCE en las actas y resolución impugnadas.

Debe el juez en primer lugar decidir la supuesta incompetencia manifiesta del fiscal actuante aducida por el recurrente en su escrito recursorio, por haber sido denunciada la incompetencia del funcionario que suscribió el acto, ya no de manera flagrante, ostensible o manifiesta, sino más bien como un vicio de anulabilidad (artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por no haber presentado o exhibido el supuesto funcionario público, al inicio de la fiscalización, ni en el transcurso de la misma, su nombramiento o autorización para estar investido de las funciones requeridas a los efectos de practicar las fiscalizaciones realizadas, no estaría disponible para este tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado en los términos requeridos por el recurrente, toda vez que con la ulterior Resolución Nº 3512 del 06 de febrero de 2004, se estaría convalidando el presunto vicio. Ello así, dado que en la referida resolución, a través de la cual el ciudadano H.A.G., en su carácter de Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se confirmó el reparo fiscal a la contribuyente, resulta ratificatoria de dicha acta fiscal, siendo como fue dictada por un superior jerarca con competencia suficiente en la materia.

En apoyo a lo anterior, considera oportuno el tribunal reseñar el criterio establecido en decisión de Nº 459 de fecha 09 de agosto de 1990, dictada por la Sala Político-Administrativa en Sala Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual quedó desarrollado en los términos siguientes:

(...) En el caso sub-judice el funcionario firmante de las dos planillas cuestionadas, así como también de las dos resoluciones que las originaron, todas de 09/06/80, fue el FISCAL DE RENTAS II de la Región Centro-Norte Costera, D.R. OVALLES; y quien, según la contribuyente, no es de los funcionarios que pueden expedir y firmar dichos actos, previstos en el Reglamento Orgánico de la Administración de Impuesto sobre la Renta de 02/08/60.

De acuerdo con el artículo 43, numeral 3º, de este Reglamento, los Fiscales de Rentas no pueden expedir planillas de impuesto sino ‘de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Administrador General’.

En el caso de autos, la Administración no probó que existieran dichas instrucciones; y por eso las planillas eran ciertamente anulables, pero ello no fue alegado por el contribuyente en la oportunidad de interponer contra ellas el Recurso de Reconsideración Administrativa, previsto en el artículo 121 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, y el cual efectivamente interpuso el 14/07/80. De este modo un acto que hubiera podido en vía administrativa anularse, fue convalidado luego por la autoridad administrativa superior, es decir, el propio Administrador General de Impuesto sobre la Renta, quien estudió los reparos formulados, los a.c.t.c.y. los confirmó por medio de la Resolución Nº HIR-100-2452 de 30/09/81, que corre en este expediente en 14 folios útiles, del Nº 60 al Nº 73, ambos inclusive. (...)

En igual orden de ideas, se pronunció esta M.I. en sentencia Nº 436 de fecha 09 de julio de 1997, en la cual expresó:

(...) Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente o, en su lugar, declarado nulo por la autoridad judicial competente si el administrado (contribuyente) demanda su nulidad, pues de otro modo debe entenderse que se conformó con el acto. (...)

En virtud de los motivos expuestos anteriormente y en seguimiento al criterio citado supra, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la pretensión del recurrente sobre la incompetencia del funcionario que emitió el acta por haber sido posteriormente confirmada por su superior jerárquico, por todo lo cual considera el juez que en ningún momento hay extralimitación en las atribuciones del fiscal actuante, que en todo caso fueron confirmadas posteriormente. Así se declara.

El recurrente rechaza la inclusión en el cálculo del aporte del 2% de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley del INCE, las utilidades, vacaciones, bonos de productividad, bono vacacional y comisiones de ventas.

El ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE establece en forma taxativa lo siguiente:

Articulo 10. – El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

  1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento 2% del total de los sueldos, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades. El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se determinará conforme a las disposiciones de la Ley del Trabajo…”

    De la norma antes transcrita se observa que el legislador ha sido muy especifico al establecer una contribución a cargo de los patronos cuyo sujeto activo es el propio instituto con la finalidad de contribuir con los gastos para su funcionamiento.

    En reiteradas oportunidades el INCE ha fundamentado su criterio de pretender imponer como obligación tributaria para la fuente de su ingreso el porcentaje indicado sobre las utilidades anuales pagadas a las empresas a sus empleados y obreros acogiéndose en lo que expresamente establece la norma al siguiente respecto “…remuneraciones de cualquier especie..”

    Sobre las remuneraciones de cualquier especie en un sentido general establecida como una compensación en cuanto a las ventajas que cada una de las partes obtiene, el m.t. de la república en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, expresando que al ser distintas las contribuciones contenidas en el numeral 1 y 2 del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional y Cooperación Educativa y por estar las utilidades de forma expresa en el numeral 2 con una alícuota diferente mal podría el instituto pretender imponer un gravamen sobre ambas remuneraciones. Así también ha expresado el m.t. que las utilidades no forman parte del salario. Es por ello que no se puede incluir como remuneraciones de cualquier especie. Así se decide.

    Debe decidir el juez ahora la pretensión del recurrente de que no se deben incluir en la base imponible referida en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, las vacaciones, el bono vacacional, las comisiones sobre ventas, el bono de productividad y los sueldos de contratados.

    Aduce el recurrente que los bonos de productividad no son pagados de manera regular y permanente ya que constituyen un pago accidental, al igual que las vacaciones y el bono vacacional. Aseguran que lo único que forma parte de la base imponible para efectos d los aportes del 2% es el salario normal tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa el juez que el concepto de remuneración establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, tal cual el recurrente comenta, significa recompensar, premiar o galardonar y que en el caso de los trabajadores su significado se concentra en la palabra recompensar. Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salario, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de G.C., y entiende este juzgador que las vacaciones, los bonos de productividad, las comisiones y los sueldos de contratados son todos conceptos referidos a pagar los servicios del trabajador, al igual que pueden serlo horas extras, bono nocturno y todo los pagos relacionados con el tiempo transcurrido laborando para el contribuyente y no sólo el salario norma como pretender interpretar el recurrente al referirse al concepto de remuneración de cualquier especie. El mismo artículo 10 cuando remite a la Ley del Trabajo enumera, sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie. Es obvio que utiliza el legislador la conjunción copulativa “y” para añadir al salario las remuneraciones de cualquier especie, por lo cual considera el juez improcedente la pretensión del recurrente de excluir de la base imponible el resto de las remuneraciones obtenidas por el trabajador en la ocasión del trabajo, formen parte o no del llamado salario normal. En este aspecto discrepa el juez de las sentencias de los tribunales superiores de lo contencioso tributario referidas por la contribuyente y acoge el criterio utilizado por el INCE al incluir los conceptos in comento en la base imponible.

    No es el mismo tratamiento con el concepto de utilidades. El INCE al momento de emitir la resolución ha incurrido en un falso supuesto, toda vez que le atribuye a las utilidades la condición de remuneraciones de cualquier especie, cuando en realidad ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo no gravabilidad con el 2% de dichas utilidades y a que las utilidades no son una remuneración sino un beneficio, imponiéndole además sanciones y multas que realmente no le corresponden.

    En cuanto a la valoración de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho la presunta exigencia indebida por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de aplicar el cobro de 2% sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados en adición a los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, cuando ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que dicho pago no procede, como consecuencia de que la Ley estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto, separando el pago de 2% sobre sueldos y salarios a cargo de la contribuyente y el ½% de las utilidades a cargo de los trabajadores.

    Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa pretende cobrar a la contribuyente el 2% sobre utilidades a los obreros y empleados, cuando la Ley establece que es el ½% sobre las utilidades a cargo de los trabajadores, aparentemente confundiendo remuneración con utilidad o beneficio. Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salario, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de G.C., mientras beneficio o utilidades son ganancias de empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole, a la cual según la ley, tienen el derecho los trabajadores de participar. Por otra parte, el legislador gravó expresamente en primer lugar, con 2%, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, en el numeral uno (1) del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra, en forma separada, los beneficios o utilidades con medio por ciento (1/2%).

    Se observa que de los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud nulidad del acto administrativo la existencia de falso supuesto de derecho, puesto que la reiterada y consistente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no es legal el cobro del 2% sobre las utilidades pagadas a obreros y empleados, por lo cual este Tribunal considera que no son necesarias otras pruebas que demuestren tal improcedencia, puesto que esta se desprende de la intención manifiesta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de cobrar una contribución, a pesar de tener pleno conocimiento de su ilegalidad por la reiterada jurisprudencia al respecto en casos como el de autos, del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia Nº 00108 del 23 de enero de 2003, caso Tabacalera Nacional, C.A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) confirmó: “…Además, se advierte que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, por lo tanto, no puede el instituto imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE”.

    En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que ha sido demostrada de manera evidente la pretensión no ajustada a derecho del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cobrar 2% sobre las utilidades de la contribuyente a pesar de la reiterada jurisprudencia contraria a tal proceder del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Es evidente que el INCE al momento de emitir la resolución culminatoria del sumario administrativo ha incurrido en un error de apreciación y clasificación de hechos calificar como sujeto pasivo al contribuyente imponiéndole sanciones y multas que no les corresponden en la cuantía determinada por el INCE, por lo cual este debe emitir nuevas planillas de liquidación en los términos de la presente decisión. Así se decide.

    Considera el juez que la administración tributaria en su resolución hizo referencia suficiente a los artículos en los cuales basó sus sanciones, por lo cual no encuentra el vicio de inmotivación aducido por el recurrente y que esta suficientemente determinado en las actas y en la resolución, los conceptos excluidos por la contribuyente objetados por la administración tributaria, confirmada esta apreciación del juez por la amplia y documentada relación de hechos y normas que el recurrente utilizó para impugnar los conceptos incluidos en la base imponible, por todo lo cual este juzgador considera improcedente la pretensión de la recurrente. Así se decide.

    Aduce el recurrente en forma sucinta la extinción de la obligación con respecto a algunos períodos por haber operado la prescripción extintiva de conformidad con los artículos 51 y 38 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis, en relación con “…elementos originados en el año (sic) 1997 y 1998…”. Al respecto observa el juzgador que en la Resolución N° 3512, en la página que corre inserta en el folio ochenta y nueve se lee: “… Se estimó el gravamen correspondiente al período comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1999 hasta el 4to trimestre del año 2002…”. Sin embargo en la pagina de dicha resolución inserta en el folio noventa se expresa: “… El reparo se origina por aportes insolutos desde el 3° trimestre de 1997 hasta el 4° trimestre del 2002, por diferencias de aportes e intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes…”, lo cual evidentemente representa una contradicción en los fundamentos de la administración tributaria.

    El artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual contiene similares disposiciones que el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  2. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios.

    …(omissis)…

    Es evidente que los ejercicios 1997 y 1998 estaban prescritos para la fecha en la cual se realizó la fiscalización, el 24 de marzo de 2003, según consta en el acta de reparo que corre inserta en el folio noventa y nueve (99), por todo lo cual el juez considera procedente la pretensión del recurrente y así declara prescritos para efectos de la fiscalización dichos ejercicios.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.M., abogado, venezolano, en su carácter de apoderado judicial de ARGOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3512 del 06 de febrero de 2004 y Actas de Reparo N° 048662 y N° 048663, emanadas de la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DE LA GERENCIA DE INGRESOS TRIBUTARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) que determinan tributos y multas por un total de bolívares veintisiete millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos ocho sin céntimos (Bs. 27.405.408,00) para el período comprendido desde el primer trimestre de 1999 hasta el cuarto trimestre de 2002..

  4. NULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3512 del 06 de febrero de 2004 y NULAS las actas de reparo Nº 048662 y Nº 048663 del 24 de marzo de 2003.

  5. ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a emitir nuevas planillas de pago en los términos establecidos en esta decisión.

  6. Por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes en la presente decisión se exime del pago de las costas a las mismas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José Alberto Yanes García

    La Secretaria

    Abg. Mitzy Sánchez

    En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

    La Secretaria

    Abg. Mitzy Sánchez

    Exp. 0158

    JAYG

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