Sentencia nº 203 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de abril de 2008

198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2008, por los abogados P.M.R. y A.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.471 y 68.327, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.S.L., A.J.L., María de los Á.R.H. y otros, mediante el cual promueven pruebas en el recurso que “por abstención o carencia” incoaran dichos ciudadanos contra la República Bolivariana de Venezuela por virtud de la “…negativa del ciudadano Ministro de Infraestructura a homologar las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salario[s] y convenga o en su defecto, sea obligado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a ajustar dichas pensiones o salarios, con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 2004”. (Folio 12 de este expediente. Subrayado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I al XIV del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en los Capítulos XV al XVIII, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en los Capítulos XIX al XXI del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, por órgano de la Procuraduría General de la República, la exhibición de la documentación indicada en los referidos capítulos, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo XXII del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Asociación Civil de Profesionales del Derecho para la Defensa de las Reivindicaciones de los Bomberos Aeronáuticos (PRODEBOMAR), a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, “LA PRUEBA DE INTERROGATORIO A FUNCIONARIO PÚBLICO DE ALTO NIVEL” promovida en el Capítulo XXIII del escrito de promoción de pruebas, referida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura; para cuya evacuación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir al citado funcionario, copia certificada del cuestionario respectivo contenido en el mencionado Capítulo, a fin de que sea respondido en un lapso prudencial. Líbrese oficio acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada en el Capítulo XXIII, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la Imprenta Nacional, la exhibición de los documentos indicados por el promovente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2007-0868/io.

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