Decisión nº 0437 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de Septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA: 1Aa 8390-10

PONENTE: F.G.C.

IMPUTADOS: HIDALGO ARGUELLES E.J., LEOSBER L.M.O., BARROSO CASTILLO HARWIN ALEXANDER, CAMPOS A.J.R., E.J.R.H., ZURITA AROCHA O.A., P.P.J.C. y S.C.M.A..

DEFENSA: abogados: R.A.R.R. (público), B.A.C. (privado), L.A.C. (privado), DJANGO LUÍS GAMBOA HERNÁNDEZ (privado)

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por: 1.- el abogado R.A.R., en su carácter de defensor público de los ciudadanos M.A.S.C. y O.A.Z.O., 2.- abogada B.A.C., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.C.P.P., 3.- abogado L.A.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: E.J.H. ARGUELLES, LEOSBER L.M.O., O.A.Z.A. Y M.A.S.C., 4.-abogado DJANGO LUÍS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.A. BARROSO CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos:1) BARROSO C.H.A. 2) CAMPOS A.L.R. 3) E.J.R. HENRÍQUEZ 4) HIDALGO ARGUELLES E.J. 5) M.O. LEOSBER LEONARDO 6) ZURITA AROCHA O.A. 7) P.P.J.C. y S.C.M.A.. SEGUNDO se confirma la recurrida.

Nº 0437.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Primero de Control, en virtud del recurso de apelación , interpuesto por: 1.- el abogado R.A.R., en su carácter de defensor público de los ciudadanos M.A.S.C. y O.A.Z.O., 2.- abogada B.A.C., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.C.P.P., 3.- abogado L.A.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: E.J.H. ARGUELLES, LEOSBER L.M.O., O.A.Z.A. Y M.A.S.C., 4.-abogado DJANGO LUÍS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.A. BARROSO CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos:1) BARROSO C.H.A. 2) CAMPOS A.L.R. 3) E.J.R. HENRÍQUEZ 4) HIDALGO ARGUELLES E.J. 5) M.O. LEOSBER LEONARDO 6) ZURITA AROCHA O.A. 7) P.P.J.C. y S.C.M.A..

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G.C., en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

Del primer recurso:

El ciudadano abogado R.A.R., en su carácter de defensor público de los ciudadanos M.A.S.C. y O.A.Z.O., mediante escrito cursante de los folios dos (02) al doce (12), que rielan el presente cuaderno separado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el articulo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entre sus argumentos:

…Ahora bien ciudadanos Magistrados, es necesario realizar el análisis de lo que se refiere la ley penal como delito de ROBO AGRAVADO, quien establece de manera inequívoca lo siguiente: "...Quien valiéndose de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales haya estado visiblemente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual constriñera al detentor o a otra persona presente en el ¡usar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este..." ; con el fin de observar si en efecto las circunstancias que rodean la detención de ambos ciudadanos y su conducta desplegada, compromete su responsabilidad y puede ser encuadrada en ese tipo penal en especifico. Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionario y las cuales fueron presentadas ante el tribunal Primero de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, se desprende que; Los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de la sub-delegación de VILLA DE CURA, se encontraban cumpliendo con sus funciones de patrullaje cuando repente se trasladaron a la panadería LA TIGALETE ubicada en la avenida L.H., observaron a dos sujetos sentados en una de las mesas y al notar la presencia de funcionarios policiales, tomaron una actitud nerviosa y evasiva motivo por el cual fueron abordados y les fue requerida su identificación personal, procedieron a realizar la revisión corporal de ambos individuos sin incautar ningún elemento de interés criminalistico; quedando identificados ambos ciudadanos como J.R. CAMPOS ALMEIDA y R.B.T.; cuando fueron posteriormente trasladados a la sub-delegación de villa de cura dejaron los funcionarios constancia que ambos sujetos manifestaron que se habían puesto nerviosos por cuento ambos habían estado detenidos con anterioridad, y por tal motivo se pusieron nerviosos ante la presencia de los funcionarios; toda vez que se encontraban en la sede de la sub-delegación de villa de cura, tras realizar la revisión por el sistema data del CICPC, arrojo la información que el ciudadano R.B.T., se encontraba requerido por medio de una solicitud según memo 1279 de fecha 01-03-2004 por el juzgado Octavo de control de esta circunscripción judicial por el delito de HOMICIDIO, y que presentaba un historial de reseñas por encontrarse involucrado en la presunta comisión de varios delitos; por consiguiente dieron parte a través de una llamada telefónica al FISCAL 14 del ministerio publico para poner el ciudadano a la orden del ministerio publico. Toda vez que se encontraban en la comisaria, los funcionarios del CICPC dejaron constancias en las actas que el otro individuo identificado como J.R. CAMPOS ALMEIDA, recibió un mensaje de texto y al observarlo intento que los funcionarios no se percataran del mismo, por lo que procedieron a realzar la revisión del teléfono que portaba ante la presunción de que el mensaje recibido pudiera estar relacionado a algún hecho delictivo; observaron que se recibió un mensaje que decía textualmente lo siguiente: NECESITO UNA BICHA PAYA, cuyo remitente aparecía registrado en el teléfono como EFREN, presumiendo por este mensaje que se trataba de un arma de fuego que le estaban solicitando a este sujeto y que la misma posiblemente seria utilizada para algún acto delictivo; dejando constancia de lo antes mencionado procedieron a realizar una llamada telefónica al fiscal 14 del Ministerio Publico, para solicitarle permiso de poder responder los mensajes que llegaban al teléfono celular del ciudadano J.R. CAMPOS ALMEIDA, haciéndose pasar por él; quienes posteriormente de recibir la autorización del fiscal del ministerio publico procedieron a utilizar el teléfono celular propiedad del individuo para responder los mensajes. Prosiguiendo con las presuntas investigaciones los funcionarios del CICPC dejaron constancia del intercambio de mensajes de texto que, de conformidad a la revisión exhaustiva de los mismos, por la manera tan vaga e impropia que fueron redactados los mismos resulta sumamente imposible lograr llevar el hilo de una conversación lógica, de la cual se pueda tener un objetivo cierto y determinado; pero amparados en las conjeturas muy subjetivas de los llamados funcionarios del CICPC, los mismos solicitaron la colaboración del ministerio publico alegando que habían interceptado una cantidad de mensajes que apuntaban a la presunta comisión de un hecho delictivo, y tras haber dado cita a la persona que enviaba los mensajes de texto al teléfono del ciudadano J.R. CAMPOS ALMEIDA en un sector de Villa de Cura conocido como LA CALLE DEL HAMBRE, en donde se encuentran ubicados puestos de comida informal que se dedican a la venta de comida rápida; desplegaron un operativo compuesto de varios funcionarios vestidos de civiles para poder sorprender a los supuestos delincuentes en Flagrancia cometiendo el hecho que en presunción de los funcionarios del CICPC dio inicio a todo este procedimiento; tras el paso de las horas lograron avistar la presencia de los vehículos descritos a través de los mensajes de texto, en el lugar la hora convenida.

Del segundo recurso:

Consta a los folios quince (15) al diecinueve (19) del presente cuaderno separado escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.A.C., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.C.P.P., contra la decisión de fecha 16 de julio de 2010, quien entre otras cosas señaló:

“…Honorables Magistrados. PRIMERO: Fundamento el presente Recurso de Apelación a tenor de lo establecido en el Artículo 447 en su numeral quinto donde indica que son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable. En efecto magistrados, la sentencia de fecha 16-07-2010 proferida por el Tribunal 1o de Control decretó la Medida Privativa de Libertad a mi defendido, siendo que el Tribunal "a quo" encontró satisfechos los extremos para declarar con lugar la solicitud fiscal, en virtud de la supuesta justificación de la acción criminosa del imputado J.C.P.P.. SEGUNDO: El Tribunal 1o de Control en la audiencia de presentación valoró y estimó como ciertos la precalificación Fiscal (Fiscalía 14) si como su petitorio de privativa de libertad para mi defendido, a saber por existir suficientes elementos que lo comprometen con la comisión de los delitos siguientes: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA tipificado en el Art. 458 en concatenación con el Art. 80 del Código Penal. En ese orden, habiéndose expresado las partes, el mencionado tribunal acordó los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y EN CUANTO AL ESTADO DE LIBERTAD: MEDIDA PRIVATIVA DE LA MISMA (folio 57) para mi defendido J.C.P.P.. En este orden de ideas, cabe el análisis relativo a la calidad de las actuaciones, del principio de inocencia y de la proporcionalidad de la Justicia, ya que las actuaciones viciadas como fueron comprometen a todas luces a un sujeto al que le es imposible individualizar cualquier tipo de conducta que logre comprometerse con hecho punible alguno, en el caso en concreto, no es posible subsumir la conducta individual del Ciudadano J.C.P.P. dentro de los elementos de derecho indispensables para la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACION PARA DELINQUIR. La doctrina, la Ley adjetiva y la Jurisprudencia Patria es densa y unísona al considerar los elementos inherente al delito de ROBO AGRAVADO, a saber, ha sido enfática en cuanto a que dicho delito atenta contra los bienes de las personas constriñéndolas mientras se pone en peligro sus vidas a través de la violencia, amenazas y/o elementos desproporcionados. En el caso que nos ocupa, es menester hacer mención al análisis de las actuaciones practicadas y constantes de actas suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones de Ciencias Penales y Criminalísticas subdelegación Villa de Cura-Municipio Z. delE.A. (en lo sucesivo CICPC), ya que consta en las mismas las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produce la aprehensión de la supuesta flagrancia, y es notorio que se inician bajo el relato de situaciones creadas, inducidas y construidas, sin que existan testigos que den fe de las circunstancias de tal aprehensión, y mas alia, se conectan situaciones de una primera aprehensión de dos sujetos J.C. y R.T., a quienes después de llevarlos desde una panadería hasta la subdelegación, uno de ellos (R.T.) es meritorio dejarlo detenido por solicitud de aprehensión del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial por el delito de Homicidio, y el otro (RAFAEL CAMPOS) sin que medie motivo de interés criminal, se priva de su libertad y se allana su propiedad privada (teléfono celular) por evidenciar aparente estado de ansiedad (que es una conducta promedio de cualquier ciudadano o ciudadana frente a actuaciones alejadas del debido proceso). Así las cosas, se da lugar a una situación atípica y provocada de emisión de mensajes de textos, (que constan en autos según transcripción fiscal) los cuales en los términos presentados carecen de condición como medios de prueba, mas si como referencia, y mas adelante en su oportunidad deberían ser solicitados los reportes técnicos del cruce de tal mensajería a las telefónicas correspondientes. Del contenido de los mensajes de textos emitidos y recibidos se desplegó un operativo a fin de ubicar en flagrancia la presunta comisión de un delito, manteniendo el ritmo de emisión de mensajes del CICPC y recepción de sujeto desconocido. Mas tarde, en la zona conocida como calle del hambre se produce la Aprehensión de siete sujetos, en dos vehículos, cinco de los cuales tienen condición de funcionarios activos de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, con porte de armas, identificación a través de sus cédulas y acreditación militar, entre otras cosas.

Del tercer recurso:

Por su parte el abogado L.A.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: E.J.H. ARGUELLES, LEOSBER L.M.O., O.A.Z.A. Y M.A.S.C., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Ahora bien, ciudadano Presidente y demás miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, se dictamina de tal manera, de acuerdo a la presentación de los hechos realizada por el Ministerio Público, que incurrió en error al haber precalificado los hechos como de Robo Agravado en grado de Frustración, más luego el Tribunal de Control corrigió el error calificando los hechos para mis defendidos, como de Robo Agravado en grado de tentativa, lo cual no está más alejado de la realidad, como lo analizaremos.

Establece el artículo 81 del Código Penal venezolano: "Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan de por si otro u otros delitos o faltas"

En el presente caso, en modo alguno había de castigarse con w medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos E.J.H. ARGUELLES, M.A.S.C. Y LEOSBER L.M.O., ampliamente identificados en autos anteriores, toda vez que los mismos no se encontraban desarrollando ningún tipo de actividad delictiva, prevista y sancionada como delito o falta, sino que se encontraban pacíficamente esperando a un colega Guardia Nacional que les venía a hacer entrega de un teléfono celular olvidado en la casa de éste último al momento de llegar estos ciudadanos en Comisión desde la ciudad de Caracas a los fines de pasar revista acerca de la novedad del alumbramiento de la ciudadana esposa del Sargento Segundo Leosber L.M.O.. Asi las cosas, ya para retirarse hacia su Comando, la ciudad de Caracas, insisto, sin estar perpetrando ilícito alguno, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por presuntamente guardar relación con hechos que investigaban, donde presuntamente se hallen involucrados los taxistas que hacían el traslado de Leosber Mendoza hacia donde ellos se encontraban a los fines de devolver el celular olvidado por uno de sus compañeros Guardia Nacional, razón por la cual opera una detención ¡legitima que es menester allanar mediante la decisión de este Recurso de Apelación que revoque la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos. Especial mención merece el caso de mi defendido O.A.Z.A., anteriormente identificado, al cual, supuestamente se le incauta un arma de fuego sin permiso para portarla, razón por la cual le imputan además el delito de porte ilícito de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que en relación al delito de Robo Agravado en grado de Tentativa bien le valen los argumentos de descargo anteriormente planteados así como el hecho fundamental de que está arma de fuego NO ES CIERTO que se encontrare en poder de Zurita, sino que fue colocada allí maliciosamente por los funcionarios actuantes, lo que en coloquial se denomina "sembraron la evidencia", quizás para poder imputar un delito flagrante, puesto que lo demás es una invención maliciosa tendente a engañar al Ministerio Público, el cual ha hecho el juego y a este Tribunal que lo siguió, haciendo oídos sordos a las presentaciones realizadas por los abogados de la defensa que vehementemente determinaron de manera inequívoca la inocencia de mis defendidos y así formalmente se AFIRMA. Invoco la prohibición taxativa establecida al efecto por el artículo 81 del Código Penal venezolano que determina la no punibilidad ante la inexistencia de delitos autónomos en el curso de la tentativa, que A TODO EVENTO, también desconocemos, puesto que no solo no se perpetraba ningún ilícito al momento de ser aprehendidos injustamente, sino que no se cometió ningún delito autónomo en la preparación delictiva, que es lo que caracteriza la tentativa, una preparación previa antes de perpetrar ilícitos, aquí no encuadra en nada en la causa y bien si lo sabía el Ministerio Público, puesto que de haber tenido la conciencia, también falsa del delito en grado de tentativa, no tenía más que solicitar la libertad plena, pero quien sabe por que oscuros motivos le sigue el juego maléfico desplegado por los agentes aprehensores de CICPC o por inocencia, en el mejor caso al creer a todo trance en las actuaciones de sus investigadores subordinados, lo cual no lo exculpa, puesto que actúa negligentemente en la dirección de la investigación y dejándose engañar por los actuantes funcionarios adscritos al CICPC. Aunque, los honorables y dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones conocen el derecho, IURIS NOVIS CURIA, me permito opinar en cuanto a la tentativa, que es un grado de perpetración de un delito, que el sabio Legislador venezolano, como en las más adelantadas Legislaciones del Mundo, no le da el carácter de punible al delito tentado, siempre que no se cometan en la preparación delitos autónomos, que en el caso que nos ocupa, Robo Agravado, no es punible sí no se ha perpetrado otro ilícito perseguible de oficio, que merezca pena corporal y cuya pena no se halle evidentemente prescrita.

Del Cuarto recurso de apelación:

Consta a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35), recurso de apelación interpuesto por abogado DJANGO LUÍS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.A. BARROSO CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, quien lo interpone de la manera siguiente:

…Capitulo II DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo cuando establece los requisitos que, de manera acumulativa, deben cumplirse para la procedencia de la excepcional medida de privación judicial de libertad. Al efecto, establece: "procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarla privación judicial del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hechos punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación." En este sentido, vemos como el legislador venezolano tiene particular cuidado en señalar: "siempre que se acredite la existencia de", que para el primero de los requisito, sería: "la existencia de un hecho punible". Lo que significa que, según la hermenéutica jurídica, para la procedencia de la medida privativa de libertad, EL HECHO PUNIBLE NO PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE DEBE ESTAR PLENAMENTE COMPROBADA SU EXISTENCIA. Sin embargo, en el auto impugnado se decreta la medida privativa de libertad del ciudadanos H.A. BARROSO CASTILLO, calificando los hechos como robo AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 y 81 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 15 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; sin estar aparentemente acreditada la existencia de los mencionados delitos, pues, EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO EXISTE EL SUJETO PASIVO (VITIMA) DEL SUPUESTO DELITO DE TENTATIVA DE ROBO, NI PRECISIÓN DEL O LOS OBJETOS QUE SUPUESTAMENTE SE INTENTARON ROBAR, lo cual es necesario para la acreditación del delito y, por ende, para la calificación jurídica del mismo; lo que conlleva a la defensa a estimar que en el caso concreto que nos ocupa no está acreditado el delito, sino que se está suponiendo su existencia, puesto que no existe determinación en cuanto al sujeto pasivo (victima); así como tampoco la determinación inequívoca del objeto sobre el cual iba dirigido la acción de lo presuntos perpetradores. Demás está decir que no estando acreditado el supuesto delito de robo agravado en grado de tentativa, obviamente tampoco está acreditado el delito de asociación para delinquir, y así pido se declare. En cuanto a segundo de los requisito del artículo 250 del Código Orgánico P.P., referentes a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; todas las actas de investigación indican que el ciudadano H.A. BARROSO CASTILLO, es de profesión u oficio taxista, por lo que a criterio de quien aquí expone, no constituye elemento de convicción en su contra el hecho que para el momento de su detención, condujera el vehículo identificado como Chevrolet, modelo Spark, pues, en dicho vehículo no se consiguió el arma de fuego supuestamente incautada en el procedimiento y mi defendido no tenía forma de saber lo que supuestamente sucedía, toda vez que el pasajero no hablaba por teléfono, sólo escribía mensajes de texto, según el acta policial que cursa a los folios 05 al 07 de la presenta causa. Al respecto, la condición de taxista del ciudadano H.A. BARROSO CASTILLO, se evidencia: 1) DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (folios 05 al 07), cuando, específicamente al folio 06, entre otras cosas se lee: "dentro del vehículo Spark se encontraban los ciudadanos BARROSO C.H.A., quien era la persona que conducía... a quien se procedió a hacer una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándose ninguna evidencia de interés..."2) De la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, que cursa al folio 21, practicada al vehículo Chevrolet, modelo Spark, conducido por el ciudadanos BARROSO C.H.A. en la que, entre otras cosas, se lee: "a nivel del tablero SE LOCALIZA UN CASCO DE MATERIAL SINTÉTICO de color blanco y rojo con inscripciones donde se lee "TAXI LA HACIENDITA"; 3) De la DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BARROSO C.H.A.. rendida ante este Tribunal en la audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 16 de julio de 2010, …

DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta al folio, ciento treinta y cinco (135) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito, notificó debidamente al FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quedando emplazado para dar contestación a los recursos interpuestos por los defensores de los imputados, observándose que el mismo no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.

DECISIÓN RECURRIDA:

El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2010, la cual riela del folio ciento ocho (108) ciento catorce (114) de la presente causa resuelve lo siguiente:

“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADPO DÉ TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 458, 80, 277, 470 del Código Penal, Y 15 Y 16 de la Ley contra la delincuencia Organizada, Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como autor de los referidos delitos a los imputados HIDALGO ARGUELLES E.J., LEOSBER L.M.O., BARROSO CASTILLO HARWIN ALEXANDER, CAMPOS A.J.R., E.J.R.H., ZURITA AROCHA O.A., P.P.J.C., S.C.M.A., desprendiéndose de las actuaciones que acompañan a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, y que según se desprende del acta del procedimiento de fecha 14-07-10, suscrita por el funcionario Sub Inspector V.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Villa de Cura, donde deja constancia de la siguiente actuación policial: "... la Panadería la Tigalate... avistamos a dos sujetos sentados en una mesa y al notar la presencia de funcionarios policiales, tomaron una actitud evasiva y nerviosa motivo por el cual fueron abordados y se les requirió de su identificación personal procedimos a su revisión conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos fueron identificados como CAMPOS A.J.R.…… El mismo manifestó que había estado detenido recientemente y que fue presentado en el palacio de justicia y ese era el motivo de su nerviosismo y el otro fue identificado como BAUTISTA TORRES R.B..... Al realizarle la inspección corporal no se le logro incautar evidencia de interés criminalístico dicho ciudadano nos informo que también estuvo detenido hace algunos anos y que por eso se puso nervioso al ver la comisión procedimos a verificar en el sistema de información Policial y en los archivos internos de la sub delegación los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar estas personas observando en el sistema de información que el ciudadano BAIUTISTA ROGELIO presenta solicitud según memo 1279 de 01-03-04 Villa de Cura requerido por el Juzgado 8 de Control por el delito de Homicidio ... siendo impuesto de sus derechos ... se procede a notificar al Fiscal 14 del Ministerio Público.... Cursa a las actuaciones acta de investigación penal de fecha 14-07-2010, suscrita por el funcionario Inspector Jefe W.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Villa de Cura donde, deja constancia de la siguiente actuación policial: "... en momentos que estaba siendo individualizado el ciudadano CAMPOS A.J.R.... por lo que procedieron a realizar la revisión del teléfono que portaba un celular marca Nokia modelo N78 color negro serial 057W15IP23RIO correspondiente al número 0412-4076156 (SIC) localizándole en el bolsillo delantero Izquierdo un teléfono celular marca Nokia modelo 1208 serial 0552457FP24GL la le corresponde el numero 04124657352... lo que fue decomisado como evidencia de interés y el ciudadano M.O. LEOSBEL LEONARDO... no localizando evidencia de interés y nos hizo entrega de un carnet del Ministerio del Poder Popular para la defensa que lo acredita como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana lo que consigno adjunto a la presente acta en el otro vehículo marca Fiat se encontraban los ciudadanos P.P.J.C.... a quien en la Inspección corporal realizada ... se le incauto un arma de fuego tipo pistola marca Bereta calibre 9 mm serial

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