Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2008-016563

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.A.A. AGÜERO, M.B.A. AGÜERO, EGNONT JOSE ARGUELLES AGÜERO, P.R. ARGUELLES AGÜERO, CELSA DALYS ARGUELLES AGÜERO, FELIX VALMORIS ARGUELLES AGÜERO, E.M. ARGUELLES AGÜERO, SONIA INDASUANY ARGUELLES AGÜERO, E.M. ARGUELLES GRATERON, NAUDY A.A.G., D.J. ARGUELLES GRATERON, ARIESKLA YNDASUHANIS J.A. y KEITHER J.M.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.875.286, 2.603.768, 3.784.963, 3.879.132, 3.964.905, 5.255.105, 7.450.933, 7.450.932, 14.749.875, 12.702.660, 12.242.245, 12.370.189 y 10.962.286, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.N.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 17.767.

PARTE DEMANDADA: H.A.D.D., C.J.A.L., ADGLES J.A.L., C.C.A.L., Z.A.L., LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, J.J.A.L., J.A.L., (en su condición de herederos del causante J.C.A.H.); ciudadanos H.J.A.G. y O.J.A.G., (en su condición de herederos del causante O.A.L.); ciudadanos J.C.A.C., R.E.A.C., J.H.A.S., J.J.A.S. y A.J.A.S., ( en su condición de herederos del causante J.G.A.L.); venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.759.169, 3.243.975, 4.720.122, 4.720.121, 6.559.836, 6.972.806, 11.1570.093, 3.612.055, 17.307.568, 21.295.673, 11.877.951, 13.032.565, 12.260.204, 13.692.694 y 18.954.524, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.V., J.D.J. GUEVARA G., L.M.N.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 27.660, 1.0106 y 80.804, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el abogado A.N.G., con el carácter que lo acredita en autos, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, la cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 19-11-2008, el apoderado actor intentó la presente demanda presentándola por ante la U.R.D.D. CIVIL.

En fecha 25-11-2008, este tribunal procede a admitir la presente demanda y seguidamente se libró edicto y se abrió cuaderno separado de medidas correspondiéndole el ASUNTO: KH01-X-2008-000288.

En fecha 01-12-2008, la parte actora consigno las copias fotostaticas a los fines de que se libraran las respectivas compulsa, con comisión, y solicitó la designación de correo especial.

En fecha 04-12-2008, se libraron las respectivas compulsas.

En fecha 10-02-2009, se reformó el auto de admisión de fecha 25-11-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libró nuevo edicto.

En fecha 17-02-2008, se libraron las nuevas compulsas y se remitieron con despacho y oficios.

En fecha 17-03-2008, la parte actora solicitó que el alguacil dejara constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de las citaciones.

En fecha 18-03-2009, se agregaron a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida, en lo que respecta a la citación del ciudadano J.A.L..

En fecha 18-03-2009, el alguacil consignó boleta sin firmar por la ciudadana H.A.D.D., por cuanto le fue imposible localizar a la referida ciudadana.

En fecha 19-03-2009, el alguacil consignó compulsas sin firmar por los ciudadanos LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, A.J. ALCALA SEGOVIA, ADGLES J.A.L., O.J.A.G., J.C.A.C., H.Y.A.G., R.A.C., J.J.A.S., plenamente identificados, por cuanto le fue imposible localizar a los referidos ciudadanos.

En fecha 02-04-2009, el alguacil consignó compulsa sin firmar por el ciudadano J.H.A.S., por cuanto le fue imposible localizar al referido ciudadano.

En fecha 21-04-2009, la parte actora solicitó la devolución de los originales, para lo cual consignó las copias fotostaticas a los fines de su certificación.

En fecha 27-04-2009, se agregaron a los autos las resultas de la comisión sin cumplir, en lo que respecta a la citación de los ciudadanos C.J.A., C.C.A.L., Z.A.L., J.J.A.L., por cuanto al alguacil le fue imposible localizar a los referidos ciudadanos.

En fecha 27-04-2009, se acordó la devolución de los originales dejando en su defecto copias certificadas y seguidamente se desglosaron originales y certificaron copias.

En fecha 05-05-2009, la parte actora solicito la citación por carteles.

En fecha 13-05-2009, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libro cartel y se remitió con despacho y oficio.

En fechas 08-06-2009 y 30-06-2009, la parte actora consignó carteles debidamente publicados.

En fecha 13-07-2009, la parte actora solicitó que la secretaria fijara los respectivos carteles.

En fecha 10-08-2009, la suscrita secretaria fijó los carteles de citación librados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-08-2009, se ordenó cerrar la primera pieza por cuanto se hacia inmanejable y seguidamente se apertura la segunda pieza.

En fecha 18-09-2009, se agregó a los autos las resultas de la citación por carteles debidamente cumplida.

En fecha 06-10-2009, la abogada S.V., plenamente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la presente.

En fecha 03-12-2009, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes y seguidamente se agregaron con anexos.

En fecha 07-12-2009, se ordenó cerrar la primera segunda por cuanto se hacia inmanejable y seguidamente se apertura la tercera pieza.

En fecha 10-12-2009, la parte demandada solicitó cómputo y se opuso e impugnó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, a sí como la admisión de la misma.

En fecha 14-12-2009, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes y seguidamente se libró boleta de citación, así mismo, no se apreció la oposición e impugnación realizada por el apoderado demandado por ser extemporánea la misma.

En fecha 12-01-2010, se declararon desiertos los actos de testigos fijados para ese día.

En fecha 12-01-2010, se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva la prueba de la experticia, por cuanto a error involuntario se omitió admitirla en su oportunidad.

En fecha 18-01-2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos y seguidamente se libraron boletas y se agrego carta de aceptación.

En fecha 19-01-2010, la parte demandada solicitó oportunidad para oír la declaración de los testigos.

En fecha 21-01-2010, se realizo acto de juramentación de experto.

En fecha 21-01-2010, se fijó nueva oportunidad para escuchar a los testigos promovidos.

En fecha 28-01-2010, el alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos designados.

En fecha 01-02-2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada, el cual guarda relación con las pruebas promovidas.

En fecha 02-02-2010, se efectuó el acto de juramentación de los expertos designados.

En fecha 04-02-2010, se realizó acto de ratificación de contenido y firma.

En fecha 04-02-2010, la parte demandada solicitó cómputo, e impugnó la prueba fotográfica.

En fecha 03-02-2010, uno de los expertos designados consignó diligencia con respecto a la experticia solicitada.

En fecha 09-02-2010, se escucharon a los tres testigos promovidos para ese día.

En fecha 10-02-2010, tuvo lugar un acto de testigo fijados para esa oportunidad y dos fueron declarados desiertos.

En fecha 11-02-2010, se realizaron los tres actos de declaración de testigos fijados para esa fecha.

En fecha 12-02-2010, se efectuaron los cuatro actos de declaración fijados para ese momento.

En fecha 17-02-2010, la parte demandada solicitó nueva oportunidad para escuchar a los testigos que no comparecieron en su oportunidad legal.

En fecha 18-02-2010, los expertos grafotécnicos consignaron el informe técnico pericial.

En fecha 22-02-2010, se fijó nuevamente oportunidad para oír a los testigos.

En fechas 22-02-2010 y 23-02-2010, la parte demandada impugno el legajo copias-reproducciones fotográficas, así como el informe presentado por los expertos.

En fecha 24-02-2010, se declararon desierto los actos fijados para ese día.

En fecha 24-02-2010, la parte demandada impugnó de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-02-2010, se fijó oportunidad para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-03-2010, ambas partes presentaron informes.

En fecha 23-03-2010, se fijó para presentar escrito de observación a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-04-2010, la parte actora consignó escrito de observación a los informes.

En fecha 12-04-2010, se fijó la causa para dictar sentencia.

En fecha 12-04-2010, la parte demandada presentó escrito de conclusiones y observaciones.

En fecha 21-05-2010, la parte demandante solicitó el avocamiento de la Juez.

En fecha 01-06-2010, la suscrita secretaria se avoco al conocimiento del la causa y seguidamente se libró una boleta.

En fecha 03-06-2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 14-06-2010, la parte actora solicitó que no sea valorado el escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada por haber sido la misma realizada extemporáneamente.

En fecha 18-06-2010, se fijó la presente causa para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en su escrito de libelo, que la sra. WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES, conoció al ciudadano J.C.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. 1.453.292, por intermedio de unos amigos en común, quienes para finales del año 1975 formalizaron su relación sentimental al hacer vida en común estableciendo su hogar en un inmueble ubicado en la Urbanización Patarata Uno, Bloque 2, Apartamento B-3 entrada B, Barquisimeto, Estado Lara, construyendo el hogar que ambos planificaron tener. Así mismo, hace mención que en fecha 13-05-1963, la Sindicatura Municipal del C.M.d.D.P. le había concedido al ciudadano J.C.A.H., un contrato de arrendamiento por un lapso de cinco (05) años, prorrogable y que fue destinado para construir una vivienda familiar, sobre una parcela de terreno desocupada, con una superficie de Un Mil Trescientos Ochenta y Dos Metros con veinticinco Centímetros Cuadrados (1.382,25 Mts2), ubicada en terreno perteneciente a la municipalidad, identificado como Fundo La Mata. Posteriormente, fijaron su hogar en un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas a sus propias expensas, ubicadas en la Urbanización La Mata, Avenida 1, entre Calles 3 y 4 de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. Ya establecida esa relación concubinaria, continua narrando, deciden realizar los trabajos de construcción de su vivienda propia, con los ahorros e ingresos económicos de ambas partes, hasta la culminación de la misma en un terreno ejido, ya identificado, para lo cual el ciudadano J.C.A.H., constituyó un Titulo Supletorio de Propiedad sobre las referidas bienhechurías, las cuales se encuentran construidas sobre un terreno ejido que mide Un Mil Metros Cuadrados con Seis Centímetros Cuadrados (1.000,06 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por N.T., en línea de 48,60 Mts; SUR: En línea de 48,60 Mts, con terrenos ocupados por J.S.; ESTE: En línea de 20,60 Mts, con la Avenida 1. OESTE: En línea de 20,70 Mts, con terrenos ocupados por la Familia Salas, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 05-06-1984, anotado bajo el nro. 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984 (anexo marcado N° 3). Afirmó que paralelo a lo anterior, se materializó un proyecto mutuo de establecer un Fondo de Comercio, el cual denominaron “AGENCIA DE FESTEJOS LA MATA”, ubicado en una dependencia de su vivienda, la cual fue inicialmente administrada por el Sr. J.C.A.H., recibiendo la ayuda laboral de la Sra. WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES, en horas de la tarde-noche, entre semanas y todo el día durante los fines de semana, en periodos vacacionales, más a partir del día 30-06-1990, fecha en que fue jubilada del Consejo de la Judicatura hoy Dirección de la Magistratura, lo cual hace del conocimiento que la referida laboró allí por un lapso de 31 años comprendidos entre el 01-08-1959 hasta el 30-06-1990, siendo una persona dedicada a laborar a fines de obtener sus ingresos económicos necesarios para satisfacer tanto sus necesidades económicas como la de su grupo familiar, asumió la administración de la agencia, proporcionando capital de su propio peculio, de los beneficios de la jubilación, para el mejoramiento y mantenimiento del referido establecimiento comercial, acompañada de dicho ciudadano. Por otra parte, adquirieron un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión, TIPO: Estaca, MODELO: C-30, MARCA: Chevrolet, AÑO: 1.980, COLOR: Blanco y Azul, PLACAS: 07EAAT, SERIAL DE CARROCERIA: CCT33AV218094, SERIAL DEL MOTOR: 3921968, USO: Carga. Hace mención que el ciudadano J.C.A.H., era de estado civil viudo, habiendo diez hijos de su unión matrimonial anterior, los ciudadanos co-demandados: H.A.D.D., C.J.A.L., J.G.A.L., ADGLES J.A.L., C.C.A.L., O.A.L., Z.A.L., LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, J.J.A.L. y J.A.L.. Cabe destacar, alegó el mismo, que durante el lapso de más de 15 años, comprendidos desde el año 1975 hasta el año 1990, que duró la unión y comunidad concubinaria entre los ciudadanos WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES y J.C.A.H., convivieron de una manera estable, armoniosa, pública y notoria, permanente e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, entorno comercial, social y ante la comunidad en general y prodigándose fidelidad, brindándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, compartiendo todo tanto lo espiritual, familiar, económico así como sus éxitos, preocupaciones, tristezas, enfermedades y alegrías, comportándose verdaderamente como eran, es decir, un matrimonio de hecho, siendo el trato de su concubino, durante esa unión concubinaria de total consideración y respeto; concluyendo esa relación concubinaria y convirtiéndose en matrimonio, el cual fue celebrado el 20-09-1990, según consta de Acta de Matrimonio N° 90-06, expedida por ante el Juzgado del Municipio Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara (anexo marcado N°4). Para la fecha 01-08-2005, falleció el ciudadano J.C.A.H., del cual el ciudadano J.G.A.L., plenamente identificado, en su condición de heredero del referido causante, presentó Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), área de sucesiones, en fecha 03-06-2006, según expediente N° 295, inserto bajo el nro. 1 del anexo 1, 3 y 4 del anexo 2 (anexo marcado N° 5), donde desconoció los bienes habidos durante la relación concubinaria que existía, dejando establecido que el cien por ciento de los bienes le correspondían exclusivamente al causante J.C.A.H., bienes estos que se describen a continuación: 1) Un inmueble ubicado en la Urbanización La Mata Norte, Avenida 1, entre Calles 3 y 4, Cabudare, Municipio Palavecino, constituido por una casa quinta denominada ZULAY, construida sobre un terreno ejido, que mide 1.000,06 Mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por N.T., en línea de 48,60 Mts; SUR: En línea de 48,60 Mts, con terrenos ocupados por J.S.; ESTE: En línea de 20,60 Mts, con la Avenida 1. OESTE: En línea de 20,60 Mts, con terrenos ocupados por la Familia Salas, según se describe de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 05-06-1984, anotado bajo el nro. 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984, el cual constituía un bien propio del causante, es decir, pertenecía a la segunda comunidad conyugal, ya que fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria y consolidada posteriormente durante la unión matrimonial, el cual tiene un valor de Bs. 130.000,00. 2) Un vehículo adquirido durante la segunda comunidad conyugal, con las siguientes características: CLASE: Camión, TIPO: Estaca, MODELO: E-3D, MARCA: Chevrolet, AÑO: 1.980, COLOR: Blanco y Azul, PLACAS: 07EAAT, SERIAL DE CARROCERIA: CCT33AV218094, SERIAL DEL MOTOR: 3921968, USO: Carga, según certificado N° CCT33AV218094-1-1 (anexo marcado N° 6), con un valor Bs. 8.000,00. 3) Inventario de bienes correspondientes al Fondo de Comercio AGENCIA DE FESTEJOS LA MATA, debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08-12-1981, anotado bajo el nro. 6, Tomo 5-H. (anexo marcado nro 7), valorado por la cantidad de Bs. 500,00. De lo anterior se desprende, continúa exponiendo, que para el día 05-06-1984, fecha de la Protocolización del titulo Supletorio de Propiedad, ya ellos hacían vida concubinaria desde hacia nueve años atrás a la referida fecha, razón por la cual afirmó que le correspondía el 50 % de dichos bienes a la ciudadana WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES DE ALCALA, la cual falleció en el 07-01-2006. Cabe destacar afirmó que se encuentran en presencia de unos bienes que fueron adquiridos en la unión concubinaria que existía entre los ciudadanos WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES y J.C.A.H., como lo establecen los artículos 767 y siguientes del Código Civil, ya que dichos bienes fueron formados o adquiridos dentro de una comunidad conyugal para el momento de que ellos mantenían una unión concubinaria. Aseveró que el ciudadano J.G.A.L., actuó de mala fe, al omitir el 50 % de los bienes antes mencionados que le correspondían a la para aquel entonces concubina, a parte de que dicho ciudadano, así como todos los herederos del hoy fallecido saben y les constan la relación concubinaria que existía, lo cual se encuentra plenamente comprobado, aseguró la parte actora, causándoles un daño patrimonial a sus representados. Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por las razonas antes expuestas que procedió a demandar formalmente a los herederos del causante J.C.A.H., para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Reconozcan la unión concubinaria que existió desde el año 1975 hasta que contrajeron el matrimonio el día 20-09-1990 y por consiguiente los bienes que se señalan en el libelo de demanda que fueron adquiridos dentro de la referida unión concubinaria. SEGUNDO: Solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Sucesiones, ordenando la paralización de la tramitación de la Declaración Sucesoral N° 295-06, de fecha 20-10-2006, del causante J.C.A.H., hasta tanto fuera resuelto el fondo aquí planteado. Estableció como su domicilio procesal la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 4, Oficina 2, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, así como también mencionó el domicilio de los demandados. Por último, solicitó que se acordara las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y Preventiva de Embargo sobre el vehículo antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la abogado S.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados y el derecho invocado en la falsa, contradictoria e incoherente demanda interpuesta contra sus representados. Estableciendo de la siguiente manera: 1) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la exposición con que la actora inicia su libelo de demanda, que identificó 1A, en cuanto a que los ciudadanos WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES y J.C.A.H. se conocieron al ser presentados por amigos comunes, de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. 2) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser totalmente incierto de falsedad absoluta nuevamente la exposición que el actor identificó 1A, en cuanto a que los referidos ciudadanos iniciaron en el mes de Julio del año 1975, una supuesta relación sentimental, la cual formalizaron a finales de ese mismo año, cuando convinieron en hacer una vida en común, por cuanto, continuó narrando, el Sr. J.C.A.H., además de haber sido un excelente hijo, fue un excelente padre de familia y esposo, ya que no solo estaba legalmente unido en matrimonio a su señora esposa y madre de sus poderdantes, ciudadana H.L.D.A., quien en vida fue titular de la cedula de identidad nro. 911.416, según consta de acta de matrimonio de fecha 24-03-1945 (anexo marcado con la letra C), celebrado entre los ciudadanos J.C.A.H. e H.L.D.A., agregando lo siguiente: caracterizándose su feliz unión por la adoración, fidelidad, respeto, armonía y estabilidad familiar, vinculo de amor que fue bendecido con el nacimiento de diez (10) únicos hijos, hoy demandados sin fundamento legal alguno, según a legó el mismo. 3) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la exposición del actor en el párrafo que indicó 1A, referente a que los ciudadanos WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES y J.C.A.H., hicieran vida en común en un inmueble que ubica en la Urbanización Patarata Uno, Bloque 2, Apto. B-3, entrada B, Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto el ciudadano J.C.A.H. mantuviera vida concubinaria con la Sra. WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES, ni con ninguna otra señora, en el citado inmueble, ni en ningún otro, en ningún tiempo. 4) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la exposición del actor en el párrafo que identificó 1A, sobre la hipótesis de que los anteriormente señalados ciudadanos hayan consolidado su relación, ni que hayan constituido, ni planificado la fundación de ningún hogar en el inmueble que identificó ni en ningún otro. 5) afirmó que la parte actora confesó en su escrito de libelo al folio 2vto., línea 30, un hecho cierto, público y notorio, con relación a que la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Distrito Palavecino le otorgó al ciudadano J.C.A.H. un contrato de arrendamiento en fecha 13-05-1963, de lo que se desprende que para esa fecha estaba casado con la madre de sus poderdantes ciudadana H.L.D.A. y en consecuencia de lo cual gozaba del régimen patrimonial matrimonial de comunidad conyugal de bienes, por lo tanto la confesión de parte releva a sus representados de la carga de probar la propiedad de esa comunidad de bienes existentes desde el 24-03-1945, fecha en que contrajeron matrimonio civil, así como del citado permiso de construcción municipal para una vivienda familiar, como confesó y reconoció espontáneamente la parte actora en su citada exposición folio 2vto., línea 30, 31 y 32, los cónyuges J.C.A.H. e H.L.D.A., procedieron a construir como efectivamente lo hacen su vivienda familiar, según consta de documento de Contrato de Arrendamiento de terrenos ejidos emitidos por el Concejo Municipal del municipio Palavecino, cabudare, Estado Lara, nros. 525, de fecha 13-05-1963, y 884 de fecha 10-03-1965 (anexo marcado con la letra D). aunado a ello, agregó que hecho cierto del dominio público y de notoriedad incluso histórica del municipio de la existencia de la construcción de la vivienda familia Casa-Quinta Zulia desde hace más de cuatro décadas, por cuanto es desde el año 1963, aparte de eso fue documentado por el mencionado ciudadano J.C.A.H., en declaración de impuestos sobre la renta nro. 343576, de fecha 31-07-1970, por ante para aquel entonces Ministerio de Hacienda General del Impuesto sobre la Renta (Hoy Ministerio de Finanzas), D-201, Declaración de Rentas correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1969 al 31-12-1969, en cuya casilla código 8 declaró que era de estado civil casado no separado de bienes (anexo marcado con la letra E), quien a su vez estampo su firma autógrafa, así como transcribió en la casilla código 3 y 4 y que confirma en la casilla código 25, que su dirección como la de su cónyuge e hijos nacidos para aquel entonces era Avenida La Mata entre Calles 3 y 4, Qta. Zulia, Cabudare, Estado Lara, así mismo, que se desprende de documento que la misma administración General de Impuesto Sobre La Renta del Ministerio de Hacienda, según Resolución de Multa nro. 191662 que consta de Planilla de Liquidación de Multa PL-1 nro. 9C26677, de fecha 23-11-1970, dirigida al contribuyente J.C.A.H., al domicilio del matrimonio ALCALA LUCERO, antes mencionado, la cual fue debidamente pagada en fecha 24-05-1972, según consta de sello húmedo estampado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CARACAS en el identificado documento como certificado de recibo del monto liquidado en dicha planilla por la cantidad de Bs. 100,00 (anexo marcado con la letra E1). Hizo mención del documento presentado ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Direccion de Malariologia y Saneamiento Ambiental, División de Ingeniería Sanitaria de Cabudare Sección de Control de Disposición de Aguas Servidas Permiso Gratuito de Empotramiento y de Plano, de fecha 23-08-1971 (anexo marcado con la letra E2), donde consta nuevamente la dirección antes mencionada, y también de las divisiones que se encuentran en la casa. Hizo alusión al Recibo de Cobro Nº 144, de fecha 31-08-1965, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Palavecino, Cabudare, Estado Lara (anexo que acompaño marcado con la letra E3), Casa Quinta Zulia, tal como lo confesó el actor, continuó exponiendo, en la línea 30 folio 2vto de su libelo en la proporción del 50 % a la ciudadana H.L.D.A., de conformidad con los artículos 148 y 149 del Código Civil, agregando, de lo que se desprende necesariamente la falsedad absoluta de los hechos narrados por la parte actora, sobre la supuesta, a su parecer, existencia de relación sentimental concubinaria entre el Sr. J.C.A.H. con la Sra. Webstar Goobeth Argüelles, ni con señora alguna, afirmando que la parte actora prefabricó un libelo ficticio e incoherente, como se destaca de la línea 30, 31 y 32 folio 2 Vto., y línea 1, 2, 3, 4, 5 y del folio 3 y hasta el signo de puntuación que aparece al final de la palabra vivienda familiar de la línea 6 del mismo folio 3, como confesión espontánea que contrasta, contradice y desvirtúa todos sus demás falsos e infundados dichos aseguró el mismo, por ser casa-quinta Zulia una de las primeras viviendas en Urbanización La Mata, Cabudare, Estado Lara, declarando la existencia para el año 1963 de la referida vivienda, perteneciente a la comunidad conyugal de bienes existentes desde el 24 Marzo del 1945, entre los ciudadanos J.C.A.H. y su señora esposa H.L.d.A., en razón del matrimonio civil antes mencionado. Hizo alusión que la parte actora confesó conocer el documento de contrato de arrendamiento, que establece el permiso de construcción de una vivienda unifamiliar, que el mismo anexó marcado D, por lo que invocó como principio jurídico a confesión de parte relevo de prueba, documentos públicos que opuso a la parte actora en toda su fuerza y contundencia probatoria que de ellos demanda, asegurando, que por cuanto hacen plena prueba de los derechos de propiedad de sus poderdantes sobre la casa quinta Zulay y del establecimiento mercantil Agencia de Festejos La Mata, que funciona en dependencia garaje de la misma casa quinta, construida en su totalidad para el año 1963 por los padres de sus representados, siendo que constituyen parte de la comunidad conyugal, le corresponden a los únicos diez hijos habidos en el matrimonio. Invocó lo ante expuesto de conformidad con lo establecido en los artículo 1.360 y 1.401 del Código Civil, artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que declaró que las confesiones realizadas ante este tribunal por la parte actora al confesar el hecho del dominio público y notoriedad histórica del Municipio Palavecino sobre la existencia de la vivienda familiar, aunado a los documentos públicos que acompañó en nombre de sus representados y que opuso a la actora, de falsas relaciones no matrimoniales, ni comunidades ajenas a la comunidad conyugal que el padre su sus poderdantes estableció con su primera cónyuge. Invocó el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Mencionó lo expuesto por la parte actora en la página identificada 3, línea 6 del libelo de demanda, al afirmar que el ciudadano J.C.A.H. construyó las bienhechurías a sus propias expensas. Dio por reproducido los siguientes documentos: acta de matrimonio civil de fecha 24-03-1963, entre los ciudadanos J.C.A.H. e H.L.d.A., contratos de arrendamiento de parcela municipal de fecha 13-05-1963, declaración de impuestos sobre la renta de fecha 31-07-1970, planilla de Liquidación de Multa de fecha 23-11-1970, permiso Sanitario Gratuito de Empotramiento de Aguas Servidas y del Plano, de fecha 23-08-1971, Recibo de Cobro Nº 144, de fecha 31-08-1965, los cuales reprodujo de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, por lo que expuso la manifiesta y absoluta falta de fundamento jurídico alguno de sus temerarias, arbitrarias, falsas e ilegitimas pretensiones. 7) con respecto a lo que expuso la actora en el párrafo que identificó como 1B, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.C.A.H. haya iniciado construcción alguna en la Casa Quinta Zulay con persona diferente a su esposa H.L.d.A. y que en ausencia de ambos, le corresponde a los herederos, el cual dio por reproducidos, quedando claro, continúo narrando, no hay ninguna construcción nueva y mucho menos construida por la madre de los actores, teniendo la misma mas de cuarenta años de existencia, así mismo, hizo del conocimiento que se identificó con el nombre Zulay en honor a su para aquel entonces recién hija nacida en fecha 28-11-1963, Z.A.L., poderdante plenamente identificada, según consta de partida de nacimiento que anexo marcado con la letra E4. Aclaró que el ciudadano J.C.A.H. fue una persona trabajadora, con suficiente dinero producto de su trabajo honrado y mantenía a cabalidad su hogar construido con su esposa H.L.d.A. y sus diez únicos hijos y como señor serio, excelente padre y jefe de familia, de principios estrictos y de vieja data, no aceptaba, ni necesitaba aceptar ninguna ayuda económica de familiares, menos de extraños y como buen padre de familia que siempre fue fiel y responsable cumplidor de todas sus obligaciones familiares y laborales y sociales, entre otras, nunca aceptó que extraños a su hogar lo financiaran no solo porque no lo necesitaba sino porque era una persona de estrictos principios éticos. 8) con respecto a lo que expuso la actora cito 3, línea 1B del párrafo que identificó 1B de su libelo que el ciudadano J.C.A.H. constituyó un Título Supletorio, sobre la referida casa quinta Zulay, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino en fecha 05-06-1984, anotado bajo el Nº 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8°, 2do Trimestre del año 1984, rechazó, negó y contradijo la exposición de la parte actora por cuanto los títulos supletorios de conformidad con los articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan salvo los derechos de terceras personas, por lo que este titulo de propiedad solo beneficia sus poderdantes, confirmando y ratificándolos como descendientes de los referidos ciudadanos el derecho de propiedad que desde hacia mas de cuarenta años que han tenido y tienen sobre la quinta casa zulay. Ratificó lo que expuso en el punto 7 referente a la integridad moral del padre de sus representantes. 9) rechazó y contradijo lo expuesto por el actor en la página 3 Vto., línea 10 del párrafo que identifico 1C de su libelo de demanda. 10) rechazó y contradijo la versión que la agencia de festejos fuera administrada por personas diferentes a la familia Alcalá Lucero, por cuanto la misma existe desde 1966 y siempre fue administrada por su fundadora H.L.A., y no por la ciudadana Webstar Goobeth Arguelles, ni sus familiares, ni ninguna otra señora, así mismo, agregó que carece de interés alguno mencionar que la ciudadana Webstar Goobeth Arguelles haya sido o no empleado publico. 11) Rechazó negó y contradijo lo expuesto por la parte actora en el párrafo 1D, Línea 27, pagina 3 vto., que los ciudadanos J.c.A.H. y Webstar Goobeth Argüelles, hayan adquirido un vehículo camión año 1980, por cuanto el vehículo que identificó con las siguientes características: CLASE: Camión, TIPO: Estaca, MODELO: C-30, MARCA: Chevrolet, AÑO: 1.980, COLOR: Blanco y Azul, PLACAS: 07EAAT, SERIAL DE CARROCERIA: CCT33AV218094, SERIAL DEL MOTOR: 3921968, USO: Carga, haya pertenecido y pertenece en propiedad y posesión desde la fecha de su adquisición por el padre de sus poderdantes, quien lo adquirió con dinero de su propio peculio personal y de uso de explotación del fondo de comercio Agencia de festejos La Mata. 12) ratificó en la línea 5 al 11 del folio 4, todas y cada una de las líneas que conforman el párrafo que el actor identificó 1E, así mismo, hizo alusión de que el actor confesó y ratificó que de la unión matrimonial nacieron sus diez únicos hijos habidos en el matrimonio, por lo que reprodujo el señalado numeral 5 del escrito de contestación. 13) rechazó y contradijo la línea 12 pagina 4 del párrafo que identificó 1.F, por ser incierto que haya existido la referida unión concubinaria durante ningún lapso de tiempo, mucho menos, afirmó, que haya dado algún tipo de apoyo emocional, ni económico alguno, nuevamente mencionó que no era necesario destacar que la madre de los actores haya trabajado o no como funcionario publico o que haya recibido beneficio de jubilación alguna, y acotó que no solicitó financiamiento alguna para el cumplimiento de las obligaciones, ni haya aceptado ayuda económica de nadie, ni de sus familiares ni mucho menos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones como jefe del hogar Alcalá Lucero, y agregó textualmente, faltaría que el apoderado actor tratara de decir que el ciudadano J.C.A.H., tuviera que mantener a la Señora Webstar Goobeth Argüelles Agüero aún sin conocerla. 14) rechazó, negó y contradijo por ser incierto lo expuesto por la parte actora en el párrafo que identificó 1G, referente a la hipótesis, como así lo denominó, que los mencionados ciudadanos mantuvieran una unión de concubinato durante el período comprendido del mes de Julio del año 1975 hasta el mes de Septiembre de 1990. 15) rechazó y contradijo absolutamente el párrafo identificado como 1H pagina 4 vto., línea 11 de su libelo por cuanto el bien inmueble casa quinta zulay antes descrito, fue en un cien por ciento propio del ciudadano J.C.A.H., ya que le pertenecía como consta de documento publico que opuso a la actora. Reprodujo textualmente lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo cual confirma, continúo narrando, los derechos de propiedad y posesión de los cónyuges J.c.A.H. e H.L.d.A., que han quedado demostrados con el referido titulo supletorio referente a la casa quinta zulay de los padres de sus apoderados. En el aparte del punto sobre el derecho de propiedad del cien por ciento de un vehículo camión, en la línea 24 folio 5 del párrafo identificado 1H, que la parte actora anexó certificado con el nro. 6. en el aparte del punto sobre el cien por ciento de inventario de bienes muebles del fondo de comercio identificado 1H, según consta de patente provisional de funcionamiento expedida de recibos originales nros. 5468, 6045 y 6046, marcados con la letra F, F1 y F2, así como los recibos nros. 12969 y 14816, correspondientes al pago de la patente de industria y comercio, marcados con las letras F3 y F4. Invocó el Documento Constitutivo ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08-12-1981, inscrito bajo el Nº 6, Tomo 5H, que acompaño marcado con la letra G. Rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la parte actora en la línea 7 del folio 5 Vto., del libelo de demanda, por, a su parecer, ser falso que existió vida concubinaria entre los ciudadanos J.C.A.H. y Webstar Gooneth Argüelles Agüero, ni ninguna otra señora, y mucho menos vida concubinaria durante 9 años previos al año 1984, sino que existió fue el matrimonio civil entre los ciudadanos J.c.A.H. e H.L.d.A., ambos padres de sus representados, invocando así los artículos 148 y 149 del Código Civil. 16) con respecto a lo que el actor transcribió en el aparte que se inicia al folio 5 Vto., línea 21 del libelo de demanda, mencionó el demandado que sus poderdantes no han causado ningún daño patrimonial al futuro incierto que se atribuye la parte actora sobre unos bienes que nunca han tenido propiedad y mucho menos posesión que tratan de adjudicarse ilegalmente. 17) negó, rechazó y contradijo el fundamento jurídico que invocó el actor en su escrito de libelo en la línea 15 que identificó 3.1, el cual, a su parecer, actúan de mala fe al querer adjudicarse ilegalmente, temeraria, arbitraria y olímpicamente supuestos derechos inciertos que solo correspondan a los cónyuges Alcalá Lucero y sus diez descendientes. Negó, rechazó y contradijo el fundamento jurídico que invocó el actor en el libelo de demanda en la línea 25 que identificó 3.2 en lo referente a lo que citó del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la sentencia de fecha 15-07-2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Caso: C.M.G.. Rechazó y contradijo la presunta aplicación de la n.C. y de un, a su parecer, supuesto fallo jurídico extraño al caso que nos atañe, evidenciando la ausencia de fundamento fáctico del libelo confesada por el mismo actor, al admitir el estado civil del padre de sus poderdantes como casado con la ciudadana H.L.d.A., por treinta años, desde el 24-03-1945 hasta el 03-06-1975, fecha en que falleció y posteriormente a esa fecha, aseguró, que nunca se vinculó en concubinato, ni notorio, ni publico, ni privado con persona alguna y por ende descartan de pleno derecho las ilegales pretensiones de la parte actora. 18) Invocó marcados A y B, a los fines de proporcionar la dirección de la citación de sus representados en el juicio KP02-F-2006-000371, donde la parte actora demandó por Partición a sus representados, a saber la siguiente dirección: Urbanización La Mata Norte, Avenida 1, entre Calles 3 y 4, Cabudare, Estado Lara, demostrando así, continúo narrando, que los mismos no tienen ningún derecho que se atribuyen como descendientes de Webstar Goobeth Argüelles agüero, ya que confesaron, reconocieron y admitieron expresamente la domicilio antes señalado, para demostrar la confesión de la parte de Conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil. 19) Rechazó y contradijo lo expuesto por el actor en su primer pedimento respecto al Reconocimiento de la Unión Concubinaria que a su parecer supuestamente existió desde el año 1975 hasta el día 20-09-1990, resaltando que los mismos no identificaron a las personas a quienes se refiere su pedimento, así como también rechazó y contradijo categóricamente que los bienes que señala la actora hayan sido adquiridos fuera de la unión matrimonial bajo el régimen de comunidad de bienes establecida y constituida entre los esposos ALCALA LUCERO, desde que contrajeron su matrimonio en fecha 24-03-1945. Rechazó el pedimento que la actora identificó segundo, con respecto al oficio dirigido al SENIAT por cuanto los mismos no han probado, ni probaran tener ningún derecho sobre lo bienes propiedad y posesión de sus poderdantes en su condición de descendientes del matrimonio ALCALA LUCERO. 20) se opuso a la solicitud de las medidas preventivas, a saber, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar Y Gravar sobre el inmueble Casa Quinta Zulay ubicado en la Urbanización La Mata Norte, Avenida 1 entre Calles 3 y 4, Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, así como a la Medida de Embargo sobre un vehículo CLASE: Camión, TIPO: Estaca, MODELO: C-3D, MARCA: Chevrolet, AÑO: 1.980, COLOR: Blanco y Azul, PLACAS: 07EAAT, SERIAL DE CARROCERIA: CCT33AV218094, SERIAL DEL MOTOR: 3921968, USO: Carga, Certificado Nro. CCT33AV218094-1-1, y por último, a la Medida sobre el Fondo de Comercio AGENCIA DE FESTEJOS LA MATA, Inscrito en el registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08-12-1981, bajo el nro. 6, Tomo 5H. Rechazó, negó y contradijo que estos bienes antes identificados hayan sido adquiridos en comunidad alguna diferente a la establecida entre los esposos ALCALA LUCERO. 21) Impugnó la estimación del valor de la demanda por un valor de Bs. F. 125.000,00, por cuanto consideró que es una suma excesiva, así mismo, aclaró que el caudal hereditario de los bienes inmuebles, muebles y fondo de comercio perteneciente al causante J.C.A.H. y a sus herederos alcanza la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 69.250,00), cantidad que constituye el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de los bienes debidamente declarados, y el restante cincuenta por ciento (50%) de los bienes le pertenecen, como el mismo alegó que la parte actora lo confesó, a la causante H.L.D.A., en razón de la comunidad conyugal existente, y en consecuencia, a los legítimos causahabientes del matrimonio LUCERO ALCALA. 22) Informó que su domicilio procesal se encuentra ubicado en la Urbanización Mata Norte, Avenida 1, entre Calles 3 y 4, Municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

El Abogado en ejercicio L.M.N.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos Lisnay Alcalá L.d.M., J.A.L., H.L.A.d.D., C.J.A.L., Adgles J. Alcalá Lucero, C.C.A.L., Z.A.L., J.J.A.L., J.H.A.L., A.J.A.S., J.J.A.S., S.Y.G.d.A., H.Y.A.G., O.J.A.G., J.C.A.C. y R.E.A.C., promovió de la siguiente manera:

CAPITULO I: Promovió, reprodujo e invocó el Merito favorable de autos, especialmente en lo que respecta a su escrito de contestación de la demanda. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO II: Reprodujo, promovió e invocó como prueba documental, los siguientes: 1) Original del Acta de Matrimonio Nº 55, de fecha 24-03-1945, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Marcado con la letra C. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 2) Contrato de Arrendamiento de Parcela Municipal, en el Fundo La Mata, otorgado por el Municipio Palavecino, Estado Lara, Nº 884, de fecha 10-03-1965. Marcado con la letra D. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 3) Declaración de Impuesto sobre la Renta, Nº 343576, de fecha 31-07-1970, presentada ante la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda. Marcado con la letra E. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 4) Original de Planilla de Liquidación de Multa, de fecha 23-11-1970, Nº 9C26677, expedida y dirigida por la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas. Marcado con la letra E1. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 5) Original de Permiso Sanitario Gratuito de Empotramiento de Aguas Servidas y del Plano, de fecha 23-08-1971, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Ingeniería Sanitaria Zona VI de Cabudare, Sección de Control y Disposición de Aguas Servidas. Marcado con la letra E2. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 6) Original de Recibo de Cobro Nº 144, de fecha 31-08-1965, expedido por el Departamento de Hacienda Municipal del Concejo Municipal del Distrito Palavecino, Cabudare, Estado Lara. Marcado con la letra E3. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 7) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Z.A.L., Nº 1121, folio 62 vto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, Municipio Libertador del Distrito Capital. Marcado con la letra E4. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 8) Título Supletorio a favor del ciudadano J.C.A.H., evacuado en fecha 19-09-1983, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino en fecha 05-06-1984, anotado bajo el Nº 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8°, 2do Trimestre del año 1984. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 9) Original de Patente Provisional de Funcionamiento expedida en recibos originales Nros. 5468, 6045 y 6046, por el Concejo Municipal del Distrito Palavecino, Cabudare, estado Lara, División de Hacienda Municipal, inscrita bajo la Cuenta Nº IC-66A. Marcados con las letras F, F1 y F2. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 10) Original del Documento Constitutivo ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08-12-1981, que quedo inscrito bajo el Nº 6, Tomo 5H. Marcado con la letra G. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 11) Parcialmente el Libelo de demanda contenido en el expediente Perimido Nº KP02-F-2006-000371, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24-11-2006. Marcados con los letras H al H12. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 12) La Inspección Judicial, en el expediente perimido Nº KP02-F-2006-000371, intentado por ante este Juzgado en fecha 24-11-2006, admitido por auto de fecha 18-01-2007. Marcado con la letra H. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 13) Ratificó la Impugnación efectuada parcialmente de la declaración sucesoral en el punto Nº 1, del anexo 1 y punto Nº 4, del anexo 2, presentada por el actor en el libelo de la demanda. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 14) Certificado de Registro de Vehículo en original Nº 2905848, expedido por el Ministerio de Transporte y T.T., Dirección General Sectorial del T.T., a nombre del causante J.C.A.H.. Marcado con la letra I. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 15) Documento Público de fecha 08-01-2009, que identifica con la letra J. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

El Abogado en ejercicio L.M.N.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, en fecha 10-12-2009, contra el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal no la apreció por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El Abogado en ejercicio Á.N.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos M.d.L.Á.A. Agüero, M.B.A. Agüero, Egnont J. Arguelles Agüero, P.R.A. Agüero, C.D.A. Agüero, F.V.A. Agüero, E.M.A. Agüero, S.I.A. Agüero, E.M.A. Agüero, Naudy A. Arguelles Grateron, D.J.A.G., Arieskla Y. J.A. y Keither J. M.J.A., promovió de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el Merito favorable de autos, especialmente en los siguientes: 1) Los instrumentos legales consignados en el libelo de la demanda, consistente en primer término el Documento Protocolizado pro ante la Oficina Subalterna Registro del Distrito Palavecino, en fecha 05-06-1984, anotado bajo el Nº 38, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 2) Acta de Matrimonio Nº 90-06, de fecha 20-09-1990, expedida por ante el Juzgado del Municipio Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 3) Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integral readministración Aduanera Tributaria (SENIAT), área de sucesiones, en fecha 03-06-2006, según expediente Nº 295, presentada por el coheredero el ciudadano J.G.A.. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 4) Un vehículo, adquirido durante la Segunda Comunidad conyugal, certificado Nº CCT33AV218094-1-1. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 5) Inventario de Bienes Muebles, correspondiente al Fondo de Comercio denominado Agencia de Festejos La Mata, Protocolizado por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 08-12-1981, anotado bajo el Nº 6, Tomo 5-H. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 6) Actas de Defunciones de los ciudadanos WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES DE ALCALÁ Y J.C.A., de fechas 07-01-2006 y 01-08-2005. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 7) Los efectos legales producidos por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino en fecha 05-06-1984, anotado bajo el Nº 38, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO SEGUNDO: Exhibió y consignó Original y copia de las siguientes instrumentales: 1) Recibo Nº 101128, de fecha 28-07-1989, emitido por CASA PROPIA, por concepto de aportación de ahorros. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 2) Recibo Nº 528, de fecha 05-04-1988, emitido por REPRESENTACIONES BAVARESCO, S.R.L, a favor de los causantes J.A. Y WEBSTAR ARGUELLES. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 3) C.d.V. expedida por la Dirección Regional de S.d.E.L., en fecha 13-03-1987, realizada a la causante WEBSTAR ARGUELLES ALCALÁ. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 4) Solicitud de Servicio emitido por CANTV, de fecha 06-04-1983, a nombre de la ciudadana WEBSTAR ARGUELLES ALCALÁ. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 5) Estado de Cuenta a nombre de WEBSTAR ARGUELLES Y J.A., en fecha correspondiente al mes de Julio del año 1989. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 6) Solicitud de Crédito emitido por ELECTROLUX, de fecha 19-01-1984. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 7) Letra de Cambio de fecha 01-04-1984, emitida por ELECTROLUX. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 8) Doce (12) letras de cambio, emitidas por RENA WARE DISTRIBUTORS C.A, O COMERCIAL VENREMEN C.A, y libradas desde el 19-02-1988 hasta el 29-05-1989, debidamente aceptadas por la causante WEBSTAR ARGUELLES. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 9) Seis (06) letras de cambio, emitidas P.D.L., C.A, emitidas y aceptadas en fecha 30-06-1986. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 10) Contratos de Inversión emitidos por el Fondo Mercantil de fecha 01-06-1989 y 27-09-1990, suscrito por los causantes WEBSTAR ARGUELLES Y J.A.. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 11) Contrato de Inversión bajo el Nº 22795, emitido por la SOCIEDAD FINANCIERA DE LARA, de fecha 13-01-1997, suscrito por los causantes WEBSTAR ARGUELLES AGÜERO Y J.C.A.. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 12) Estado de Cuenta de Fondo de Activos Líquidos, emitido por el Fondo Mercantil correspondiente del mes de Junio de 1989, a favor de los causantes WEBSTAR ARGUELLES AGÜERO Y J.C.A.. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 13) Contrato de Liquidación de Prestamos Hipotecarios emitido por el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA., C.A, de fecha 03-10-1985, suscrito por los causantes WEBSTAR ARGUELLES AGÜERO Y J.C.A.. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 14) Recibo de Caja Nº 101087, de fecha 02-10-1990, por el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A, a favor de los causantes WEBSTAR ARGUELLES AGÜERO Y J.C.A.. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 15) Tarjeta de Recuerdo de H.Y.A., de fecha 31-01-1983. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 16) Certificación de Partida de Bautismo, emitida por la Parroquia Sagrado C.d.J., de fecha 01-10-2009. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 17) Certificación de Partida de Matrimonio Eclesiástico, emitida por la Parroquia San B.d.C., inserto en la página 447, Nº 885, de fecha 06-03-1982. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 18) Certificación de Partida de Bautismo, expedida por la Arquidiócesis de Barquisimeto y anotado bajo el libro Nº 1, folio 446, Nº 1.333, de fecha 11-05-1982. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 19) Oficio Nº DG-1-1, de fecha 13-12-1984, emitido por la Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos y Declaraciones Juradas de Patrimonio. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 20) Oficio Nº DP.DBS.JyP, 18983, de fecha 02-12-1991, emitido por el Concejo de la Judicatura. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 21) Comunicación de fecha 20-11-1984, de la ciudadana Webstar Arguelles Agüero al Jefe de la Oficina de Registro de Empleados de la Contraloría General de la República. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 22) Hoja de Datos Personales emitida por el Consejo de la Judicatura, Juzgado del Municipio Buena Vista del Estado Lara, en fecha 05-03-1987. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 23) Comunicación de fecha 17-08-1988, de la ciudadana Webstar Arguelles Agüero al Presidente y demás miembros del Consejo de la Judicatura. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 24) Certificación expedida por la Oficina de Registro y Control de Empleados Públicos en fecha 29-04-1988. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 25) Boleta de Citación, de fecha 16-06-1997, emitida por el SENIAT, al ciudadano J.A.H.. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 26) Boleta de Citación, de fecha 24-08-2000, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al ciudadano J.A.H.. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 27) Boleta de Citación, de fecha 16-06-1997, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al ciudadano J.A.H.. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 28) Comunicación, bajo el oficio Nº SAT-GTI-RSO-600-024-04, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Representante de Festejos La Mata, el ciudadano J.A.H.. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 29) Libreta del Fondo Mercantil, de activos Líquidos, Nº 88-52-00609-5, a nombre de Webstar Arguelles. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 30) Libreta de Certificado de Asociado Nº 123381, a nombre de Alcalá H.J.C. y/o Arguelles Agüero Webstar, de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 31) Libreta de Participación Nº 607-01-0113-8, en Filara Inversiones C.A, de Activos Líquidos, a nombre de Alcalá H.J.C. y/o Arguelles Agüero Webstar. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 32) Libreta de Participación Nº 607-01-0194-4, en Filara Inversiones C.A, de Activos Líquidos, a nombre de Alcalá H.J.C. y/o Arguelles Agüero Webstar. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 33) Libreta de Ahorro Nº 5-05-002021-7, en el Banco Hipotecario de Occidente C.A, a nombre de Alcalá H.J.C. y/o Arguelles Agüero Webstar. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 34) Libreta de Ahorro Nº A-164, en el Banco Hipotecario del Zulia C.A, a nombre de Alcalá H.J.C. y/o Arguelles Agüero Webstar. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 35) Libreta de Certificado de Ahorro Nº 00-1210447-7, de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos, a nombre de los causantes Alcalá H.J.C. y/o Arguelles Agüero Webstar. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 36) Documento de Compra Venta realizada al ciudadano L.E.P.R. a los ciudadanos Julios Alcalá H.A. Agüero Webstar. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 37) Contrato de Opción a Compra en cinco (05) folios útiles emitido por la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 38) Copia de Documento en dos (02) folios útiles debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, en fecha 18-02-1987, inserto bajo el Nº 13, Tomo 22°. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 39) Un ejemplar de fotografía tomada en la Población de Buena Vista en el mes de Agosto del año 1969, en un (01) folio útil. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 40) tres ejemplares de fotografía donde aparecen los causantes J.A.H. y Webstar Arguelles Agüero, en la I.d.M. en el día 25-08-1975, en un (01) folio útil. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 41) Dos ejemplares de fotografía tomadas en la Sede de Festejos La Mata, en el día 06-06-1986, donde se aprecian los causantes J.A.H. y Webstar Arguelles Agüero, en un (01) folio útil. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 42) Dos ejemplares de fotografía tomadas con motivo de celebración de Navidad en la casa ubicada en La Mata, en el día 24-12-1981, donde se aprecian los causantes J.A.H. y Webstar Arguelles Agüero, en un (01) folio útil. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 43) Un ejemplar de fotografía donde aparece la causante Webstar Arguelles Agüero con J.A. hijo, en la reparación de la cocina de la casa de la Mata, en fecha 17-03-1993, en un (01) folio útil. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 44) Un ejemplar de fotografía donde aparece la causante Webstar Arguelles Agüero con J.A., en la oportunidad de celebrarse el cumpleaños de la causante, tomada en fecha 23-07-1989, en un (01) folio útil. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 45) Dos ejemplares de fotografía donde se aprecian los causantes J.A.H. y Webstar Arguelles Agüero, la primera en un Bautizo en el mes de Julio de 1992, y la segunda con la Sra. T.E.Z. esposa de J.C. en el mes de Julio de 1992, en un (01) folio útil. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 46) Tres ejemplares de fotografía en la celebración de un matrimonio, en fecha 06-03-1982, en donde se aprecian los causantes J.A.H. y Webstar Arguelles Agüero, en un (01) folio útil. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 47) Tres ejemplares de fotografía en la celebración de Acto de Grado, en fecha 07-02-1990, en donde se aprecian los causantes J.A.H. y Webstar Arguelles Agüero, en tres (03) folios útiles. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO TERCERO: Promovió testificales, para oír la declaración de los ciudadanos 1) G.L. LEAL OZAL, C.I. Nº V-7.438.672; 2) N.M. YEPEZ TORREALBA, C.I. Nº V-2.540.177; 3) E.P. ROJAS DAZA, C .I. Nº V-1.275.718; 4) MARITZA COROMOTO TORRES, C.I. Nº V-5.249.347; 5) H.J. TORRES, C .I. Nº V-11.879.627; 6) Y.C.P., con C.I. Nº V-9.095.589; 7) S.B.N., con C .I. Nº V-5.260.470; 8) L.J.L., con C .I. Nº V-4.727.452; 9) J.L.V.M., con C .I. Nº V-1.112.578; 10) L.A.P.C., con C .I. Nº V-1.435.020, 11) J.M.G., con C .I. Nº V-7.461.624; y 12) Y.C.B.B., con C .I. Nº V-5.437.664, se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m., 12:00 p.m., 01:00 p.m., 01:30 p.m., 02:00 p.m., 02:30 p.m., y 03:00 p.m, respectivamente. En cuanto al testimonial del ciudadano E.A.C., con C.I. Nº V-1.201.137, domiciliado en el Manzano, del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal ordena su citación, conforme lo establece en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte que promovió así lo solicitó en su escrito de promoción, por lo cual deberá comparecer el tercer día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., una vez conste en autos su citación y seguidamente se libró la respectiva Boleta de citación.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:

M O T I V A

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de in admisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Y modernamente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado J.E.C.R., expuso:

…los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Del contenido de la presente demanda, así como de su petitorio, se desprende que los ciudadanos M.D.L.A.A. AGÜERO, M.B.A. AGÜERO, EGNONT JOSE ARGUELLES AGÜERO, P.R. ARGUELLES AGÜERO, CELSA DALYS ARGUELLES AGÜERO, FELIX VALMORIS ARGUELLES AGÜERO, E.M. ARGUELLES AGÜERO, SONIA INDASUANY ARGUELLES AGÜERO, E.M. ARGUELLES GRATERON, NAUDY A.A.G., D.J. ARGUELLES GRATERON, ARIESKLA YNDASUHANIS J.A. y KEITHER J.M.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.875.286, 2.603.768, 3.784.963, 3.879.132, 3.964.905, 5.255.105, 7.450.933, 7.450.932, 14.749.875, 12.702.660, 12.242.245, 12.370.189 y 10.962.286 respectivamente, alegando su condición de herederos de la ciudadana WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES DE ALCALA, quien falleció en abintestato en fecha 7 de enero de 2006; NAUDY RAMON ARGUELLES AGÜERO, quien falleciera en abintestato en fecha 03 de junio de 2006 y de DIKLA JUDITH ARGUELLES AGÜERO, quien falleciera en abintestato en fecha 23 de febrero de 2007, demandan a los ciudadanos H.A.D.D., C.J.A.L., ADGLES J.A.L., C.C.A.L., Z.A.L., LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, J.J.A.L., J.A.L., (en su condición de herederos del causante J.C.A.H.); ciudadanos H.J.A.G. y O.J.A.G., (en su condición de herederos del causante O.A.L.); ciudadanos J.C.A.C., R.E.A.C., J.H.A.S., J.J.A.S. y A.J.A.S., (en su condición de herederos del causante J.G.A.L.); venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.759.169, 3.243.975, 4.720.122, 4.720.121, 6.559.836, 6.972.806, 11.1570.093, 3.612.055, 17.307.568, 21.295.673, 11.877.951, 13.032.565, 12.260.204, 13.692.694 y 18.954.524, respectivamente, por los siguientes conceptos; PRIMERO: para que reconozcan la unión concubinaria que existió desde el año 1975 hasta que contrajeron matrimonio el 20 de septiembre de 1990, los ciudadanos WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES DE ALCALA y J.C.A.H., ambos difuntos, y por consiguiente que los bienes señalados en el libelo de demanda fueron adquiridos dentro de la referida unión concubinaria. SEGUNDO. Que se oficie al SENIAT ordenando la paralización de la tramitación de la Declaración Sucesoral Nro. 295-06, de fecha 20-10-2006, del causante J.C.A.H., estimando menester quien aquí juzga señalar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

… (Omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente trascrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Tal y como ha quedado establecido, constituye para esta juzgadora una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio. Al respecto considera esta juzgadora, que una vez analizados los argumentos e instrumentos traídos en autos se constata que: los actores dicen actuar como herederos de “la ciudadana WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES DE ALCALA, quien falleció en abintestato en fecha 7 de enero de 2006; NAUDY RAMON ARGUELLES AGÜERO, quien falleciera en abintestato en fecha 03 de junio de 2006 y de DIKLA JUDITH ARGUELLES AGÜERO, quien falleciera en abintestato en fecha 23 de febrero de 2007”, pero en ningún momento; ni con el libelo de la demanda, ni en la oportunidad de promover pruebas consignan partidas de nacimiento que acrediten la filiación que se arrogan, como hijos de la ciudadana de la ciudadana WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES DE ALCALA, o como hermanos de NAUDY RAMON ARGUELLES AGÜERO y de DIKLA JUDITH ARGUELLES AGÜERO. Cabe resaltar que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la misma, de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República es la desestimación o rechazo de la pretensión por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual esta Juzgadora no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad herederos de los demandantes M.D.L.A.A. AGÜERO, M.B.A. AGÜERO, EGNONT JOSE ARGUELLES AGÜERO, P.R. ARGUELLES AGÜERO, CELSA DALYS ARGUELLES AGÜERO, FELIX VALMORIS ARGUELLES AGÜERO, E.M. ARGUELLES AGÜERO, SONIA INDASUANY ARGUELLES AGÜERO, E.M. ARGUELLES GRATERON, NAUDY A.A.G., D.J. ARGUELLES GRATERON, ARIESKLA YNDASUHANIS J.A. y KEITHER J.M.J.A., debe forzosamente esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado J.E.C.R.. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION interpuesta por los demandantes y en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y, en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos M.D.L.A.A. AGÜERO, M.B.A. AGÜERO, EGNONT JOSE ARGUELLES AGÜERO, P.R. ARGUELLES AGÜERO, CELSA DALYS ARGUELLES AGÜERO, FELIX VALMORIS ARGUELLES AGÜERO, E.M. ARGUELLES AGÜERO, SONIA INDASUANY ARGUELLES AGÜERO, E.M. ARGUELLES GRATERON, NAUDY A.A.G., D.J. ARGUELLES GRATERON, ARIESKLA YNDASUHANIS J.A. y KEITHER J.M.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.875.286, 2.603.768, 3.784.963, 3.879.132, 3.964.905, 5.255.105, 7.450.933, 7.450.932, 14.749.875, 12.702.660, 12.242.245, 12.370.189 y 10.962.286 respectivamente, alegando su condición de herederos de la ciudadana WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES DE ALCALA, quien falleció en abintestato en fecha 7 de enero de 2006; NAUDY RAMON ARGUELLES AGÜERO, quien falleciera en abintestato en fecha 03 de junio de 2006 y de DIKLA JUDITH ARGUELLES AGÜERO, quien falleciera en abintestato en fecha 23 de febrero de 2007, demandan a los ciudadanos H.A.D.D., C.J.A.L., ADGLES J.A.L., C.C.A.L., Z.A.L., LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, J.J.A.L., J.A.L., (en su condición de herederos del causante J.C.A.H.); ciudadanos H.J.A.G. y O.J.A.G., (en su condición de herederos del causante O.A.L.); ciudadanos J.C.A.C., R.E.A.C., J.H.A.S., J.J.A.S. y A.J.A.S., (en su condición de herederos del causante J.G.A.L.); venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.759.169, 3.243.975, 4.720.122, 4.720.121, 6.559.836, 6.972.806, 11.1570.093, 3.612.055, 17.307.568, 21.295.673, 11.877.951, 13.032.565, 12.260.204, 13.692.694 y 18.954.524 respectivamente,

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dieciséis días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

(fdo)

Abg. E.B.C.M..

La Secretaria.

(fdo)

Abg. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.

EBCM/BE/nancy

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

Abg. B.M. ESCALONA

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