Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000163

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.317

Arrendamiento Inmobiliario.

Materia Civil-Cumplimiento.

Sentencia Definitiva

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos E.R.M.A. y S.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.776.090 y V-3.094.666, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos T.E.M.M., L.A.T.C. y L.M.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 39.230, 91.003 y 52.149, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.J.B.C. y JIHMIE B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.554.900 y V-6.925.256, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.J.M.S.., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 50.319.

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento introducido por el abogado del los ciudadanos E.R.M.A. y S.M.D.M., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, contra los ciudadanos J.J.B.C. y JIHMIE B.C., por presunto vencimiento del término y de la prórroga legal.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa revisión de las actas procesales, en fecha 24 de Octubre de 2008, la admite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 21 y 23 de Octubre de 2009, previa las formalidades de ley para su citación, el abogado E.J.M.S.., en su condición de apoderado de los demandados, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, invocó la falta de cualidad activa, alegó la indeterminación contractual, dio contestación a la demanda, solicitó sea declarada sin lugar la misma y consignó recaudo.

Durante el evento probatorio correspondiente ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus poderdantes, las cuales fueron providenciadas en su oportunidad.

Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar pasa a decidir la controversia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.599.-. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

.

Artículo 28.- Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo

.

Artículo 33.- Las demandas por …cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, …y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito libelar, el abogado de la parte accionante, ciudadanos E.R.M.A. y S.M.D.M., demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito desde el día 23 de Agosto de 2005, con los ciudadanos J.J.B.C. y JIHMIE B.C., en su carácter de arrendatarios, sobre el bien inmueble de autos constituido por un Apartamento distinguido con los Números y Letras Cero Dos E Cero Cinco (02-E-05) ubicado en la Planta E ala II del Edificio Parque Seis, situado en la Urbanización J.P.I., Montalbán, Jurisdicción del Municipio Libertador, por cuanto el mismo ha sido incumplido en virtud de haberse vencido su término de duración sin que hayan entregado el mismo y sin que hayan pagado lo indemnización por falta de entrega, cuyo pago también reclama hasta la entrega definitiva, ni han suministrado las solvencias de los servicios que gravan el inmueble de lo cual pide se acrediten tales pagos.

Fundamenta la presente acción en los Artículos 33, 38 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así como en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1270, 1.271 y 1.579 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.00,00). Pide decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y por último la declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda compareció por ante este Juzgado el abogado E.J.M.S.., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, ciudadanos J.J.B.C. y JIHMIE B.C., quien presentó escrito donde, entre otras determinaciones, invocó la falta de cualidad activa, la indeterminación contractual y desconoció documentales.

En cuanto al fondo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus representados tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos, al sostener que ellos se encuentran solventes en sus obligaciones según depósitos realizados en una cuenta particular de la parte actora por concepto de pago de alquiler, condominio, gas y luz eléctrica.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la representación de los demandados y al respecto observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

El apoderado judicial de la parte demandada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio, al considerar que el contrato fue suscrito con la ciudadana S.G.M.C. y no con los ciudadanos E.R.M.A. y S.M.D.M.; por su parte el abogado de los actores consignó cursante al folio 40 del expediente certificación de acta de matrimonio N° 5 de fecha 19 de Agosto de 1976, a fin de demostrar la legitimación de sus mandantes, por lo cual considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, que determina:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión bajo estudio solamente puede dirigirla la ciudadana S.M.D.M. por encontrarse legitimada para intentar el presente juicio, por ser la misma persona representada por el ciudadano J.L.G.F., que como S.G.M.C., suscribió el contrato de arrendamiento de marras tal como se evidencia de su Cédula de Identidad distinguida con el N° V-3.094.666, y no así el ciudadano E.R.M.A., toda vez que éste último no formó parte del mismo; por lo tanto, ello trae como consecuencia concluir en que el citado co-demandante es el único que carece de cualidad para intentar la presente acción, independientemente que sea el cónyuge de la arrendadora, pues, según el contenido del escrito libelar, el presente juicio se refiere estrictamente al cumplimiento de un contrato que tiene como única fuente el vínculo que deviene de una relación jurídico-arrendaticia celebrada entre las partes contratantes, donde no se hace necesaria ni obligante la intervención del propietario, como sí ocurre en las acciones posesorias, y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN CONTRACTUAL

La representación de la parte demandada alegó que la relación locativa bajo estudio se indeterminó al sostener que cumplida la duración más la prórroga convencional, la arrendadora no le notificó judicialmente a los arrendatarios la oportunidad y deseo de la entrega del inmueble ni que la prórroga legal haya vencido en fecha 26 de Agosto de 2008, por cuanto tampoco le notificó el término del contrato y que por ello ocurrió la tácita reconducción del contrato desde el día 26 de Agosto de 2007, al quedar ellos en posesión del mismo y el arrendador recibiendo los pagos del canon de arrendamiento, de lo cual el Tribunal observa:

El abogado actor consignó cursante a los folios 10 al 12 del expediente marcado con la Letra “B” contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de Agosto de 2005, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 41, Tomo 56 de los libros respectivos, relativo al bien inmueble de autos identificado Ut Supra, suscrito entre la ciudadana S.G.M.C., en su carácter de arrendadora, y los ciudadanos J.J.B.C. y JIHMIE B.C., en su carácter de arrendatarios, por el lapso de un (1) año contado a partir del día 26 de Agosto de 2005 hasta el día 26 de Agosto de 2006, más una prórroga convencional de un (1) año que vence el día 26 de Agosto de 2007, la cual está sujeta a la condición Sine Qua Non que los inquilinos estén solventes en sus obligaciones, canon este que será ajustado anualmente de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela; cuyo retardo en la entrega obliga a los arrendatarios a pagar a la arrendadora la cantidad equivalente en bolívares (Bs.F) a tres (3) Unidades Tributarias, por cada día de ocupación y con un canon de alquiler por la cantidad hoy equivalente de Novecientos Bolívares (Bs.F 900,00) pagadero por adelantado los últimos cinco (5) días de cada mes; según sus Cláusulas Primera, Tercera, Cuarta y Décima Segunda; el cual fue opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar.

Del mismo modo acompaña a los folios 13 al 15 y 34 al 36 del expediente marcado con la letra “C” documento de compra venta protocolizado en fecha 23 de Mayo de 1991, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 10, Tomo 23, Protocolo Primero, a favor de la ciudadana S.G.M.C., los cuales se adminiculan con las misivas de fecha 03 de Septiembre, 07 y 16 de Octubre de 2008, cursantes a los folios 16 al 21 del expediente libradas a través de la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL) por la arrendadora a los arrendatarios solicitándole la entrega del inmueble por haber vencido la prórroga legal y estar incursos en la penalización por falta de entrega, y a su vez se concatenan con el poder y con la comunicación de desahucio de fecha 26 de Agosto de 2007, librada por la co-actora a los demandados, cursantes a los folios 41, 42 y 43 del expediente.

Revisadas cuidadosamente como han sido las anteriores pruebas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.371 y 1.374 del Código Civil, y aprecia que la relación locataria bajo estudio por fuerza de la Ley debe computarse a partir del día 26 de Agosto de 2005 y que culminó el día 26 de Agosto de 2007, conforme a su prórroga convencional, ya que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre en forma fehaciente que las partes contratantes hayan convenido en una nueva contratación al vencimiento de esta última; por lo que evidentemente queda demostrado en las actas procesales que la citada relación inquilinaria, en principio, se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y que el citado bien pertenece en propiedad a la parte actora, y así se decide.

De lo anterior, también entiende el Tribunal que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa anterior, comenzó a correr la prórroga legal establecida en el Literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y en forma potestativa para los arrendatarios, por un lapso máximo de un (1) año que inició el día 27 de Agosto de 2007 y venció el día 27 de Agosto de 2008, ambos inclusive, por cuanto la misma tuvo una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, ya que por mandato de Ley esta opera de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna, quedando desvirtuada la defensa invocada por la representación demandada a ese respecto así como a la indeterminación de la relación arrendaticia, y así se decide.

Respecto del desconocimiento opuesto por la representación demandada de que sus defendidos hayan recibido notificación de entrega alguna, el Tribunal observa que el Artículo 1.374 del Código Civil es absolutamente expreso al determinar que la fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito y que carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino, y siendo que dicha representación no impugnó ni cuestionó directamente las mencionadas comunicaciones sino el hecho de no haberlas recibido, tales probanzas adquirieron eficacia probatoria puesto que nada demostró en contrario, y por consiguiente se entiende que tuvieron conocimiento de que incurrieron en la penalización contractual por falta de entrega, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores el Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar las demás pruebas anexas a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A los folios 7 al 9 y 29 al 32 del expediente marcado con la letra “A” riela copia fotostática y original del poder que otorgaron los ciudadanos E.R.M.A. y S.M.D.M. en fecha 09 de Octubre de 2008, al abogado T.E.M.M., ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, bajo el N° 3, Tomo 130 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

Copia fotostática del instrumento de propiedad protocolizado a favor de la parte actora ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 18 de Octubre de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 4, Protocolo Primero, la cual al no ser impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras pertenece en propiedad a la empresa demandante, y así se declara.

A los folios 94 al 96 del expediente riela poder que otorgaron los ciudadanos J.J.B.C. y JIHMIE B.C. en fecha 22 de Junio de 2009, al abogado E.J.M.S.., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 42, Tomo 48 de los libros respectivos, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

A los folios 110 al 135 del expediente riela legajo de depósitos consignados por la parte demandada a favor de la parte actora en el Banco Banesco Banco Universal y recibos de pago realizados por la parte demandada ante las Empresas Domegas, Serdeco y Habitacasa, todos por concepto de alquiler, consumo de gas, energía eléctrica y condominio inherentes al inmueble de marras, a los cuales, si bien el Tribunal les otorga valor probatorio no los aprecia en derecho por cuanto estos pagos fueron realizados a partir del mes de Marzo de 2009, sin haber tomando en consideración que el contrato de alquiler bajo estudio finalizó con la prórroga legal el día 27 de Agosto de 2008, y que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de Octubre de 2008, y así se decide.

Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo y concluye en lo siguiente:

Que de autos quedó demostrado el presupuesto procesal contendido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia a lo pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la representación accionante pudo probar durante el transcurso del juicio la finalización de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar por su vencimiento así como las obligaciones que se derivaron de la misma para ambas partes, y en consecuencia la procedencia de la aplicación de la penalidad contractual diaria establecida en la Cláusula Décima Segunda de la convención por la falta de entrega del bien inmueble dado en alquiler por una cantidad en Bolívares (Bs.F) equivalente a Tres (3) Unidades Tributarias, conforme los lineamientos antes expuestos, y así se decide.

En este orden y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que concluye finalmente este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, de tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; que le correspondió al abogado actor probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo conforme a derecho, dado que éste logró demostrar el incumplimiento en la entrega del inmueble de marras a la fecha de expiración del vínculo contractual, que le imputa a los demandados en el escrito libelar, así como la procedencia de la penalización contractual diaria, y así se decide formalmente.

Consecuencialmente, los demandados al no demostrar en autos que entregaron el inmueble arrendado en su debida oportunidad u otro hecho que los relevara de tal obligación, a pesar que gozaron del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó demostrado que incumplieron con su obligación principal de entregar el citado inmueble una vez que expiró el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, conforme quedó establecido en el presente fallo, y la consecuencia legal de dicha situación declarar con lugar la demanda ejercida en la presente causa; extinguir jurisdiccionalmente la convención locativa en estudio; condenar a los inquilina a la entrega material del inmueble alquilado libre de personas y en el mismo buen estado en que lo recibieron y declarar procedente la penalidad por la mora; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la representación demandada contra el ciudadano E.R.M.A. y SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa opuesta contra la ciudadana S.M.D.M..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL intentada inicialmente por los ciudadanos E.R.M.A. y S.M.D.M., representados por los abogados T.E.M.M., L.A.T.C. y L.M.M., contra los ciudadanos J.J.B.C. y JIHMIE B.C., quienes fueron representados por el abogado E.J.M.S..; por cuanto se demostró que los demandados no hicieron entrega del bien arrendado al vencimiento de la relación obligacional acreditaron la solvencia de los servicios públicos y el condominio.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido el vínculo locativo bajo estudio y se condena a la parte demandada a la entrega del bien inmueble de autos constituido por un Apartamento distinguido con los Números y Letras Cero Dos E Cero Cinco (02-E-05) ubicado en la Planta E ala II del Edificio Parque Seis, situado en la Urbanización J.P.I., Montalbán, Jurisdicción del Municipio Libertador, libre de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron al inicio de la relación arrendaticia.

CUARTO

PROCEDENTE el pago diario por concepto de penalización contractual establecida en la Cláusula Décima Segunda de la convención por una cantidad en Bolívares (Bs.F) equivalente a Tres (3) Unidades Tributarias contada a partir del día 27 de Agosto de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por un solo experto contable colegiado designado al efecto por el Tribunal, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 03:09 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/CYBC/Nairobis-PL-B.CA

Asunto: AH13-V-2008-000163

Asunto Antiguo: 2008-32.317

Arrendamiento Inmobiliario

Materia Civil-Cumplimiento

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR