Decisión nº PJ0702011000061 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-000201

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano F.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.645.166, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos G.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.098, 140.478, 140.461 y 89.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTO S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, creada mediante decreto ejecutivo N° 6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.M. y A.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.202 y 132.953, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28-01-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente distribuida al TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 02-02-2010.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fecha 16-07-2010; prolongándose la referida audiencia a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación para los días 20-09-2010, 22-10-2010, 22-11-2010 y 09-12-2010, suspendiendo las partes el presente asunto de mutuo acuerdo, fijandose la misma para el día 02 de marzo de 2011; dándose por concluida en la última de las referidas fechas, el Juzgado correspondiente cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando por sentado en actas que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 11-03-2011, ordenando remitir el presente asunto, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 16-03-2011.

En este estado, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 22-03-2011; y en fecha 23-03-2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de oral y publica de juicio para el día dos (02) de mayo de 2011. Seguidamente, en fecha 01-03-2011 se dejó constancia de la incomparecía de ambas partes a la realización de inspección Judicial previamente programada.

Seguidamente, en el marco de la audiencia de juicio fijada para el día dos (02) de mayo de 2011, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, y desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio, este Sentenciador dado la complejidad del asunto difirió la lectura del dispositivo para el quinto (5to.) día hábil siguiente.

Posteriormente, en fecha diez de mayo de 2011, según resolución Nro. 2011-009, de esa misma fecha se exhorto a suspender las audiencias fijadas, con ocasión al calor persistente en las instalaciones donde funciona este Circuito Judicial Laboral, en virtud de la falta de aire acondicionado; por lo que se reprogramó la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al 10-05-2011.

En consecuencia en fecha 17-05-2011, este Operador de Justicia procedió a dictar el dispositivo del fallo de forma oral, declarando: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES TIENE INCOADA EL CIUDADANO F.J.A.T. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) 2.- SE ORDENA EL PAGO DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE SERÁN ESTABLECIDAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA 3.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, EN VIRTUD DE LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO. 4.- SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 97 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano F.J.A.T. sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó que en fecha 01 de enero de 2004, ingresó a trabajar para el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratado, y visto que el referida contrato se renovó mas de dos (02) veces, indicó que se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.

Que posteriormente fue transformado en el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, que a partir del 01 abril 2009 fue intervenido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS y VIVIENDAS hoy en día conocida como la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER) adscrita a dicho MINISTERIO, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SOPORTE TECNICO contratado cumpliendo con las funciones de recibir y despachar equipos electrónicos computacionales para hacerles mantenimiento, reparaciones, programaciones, entre otros, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita, devengado como último sueldo la cantidad de Bs. 1.601.oo, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Que en fecha 16 de octubre de 2009 fue despedido injustificadamente por el ciudadano P.S., quien funge como COORDINADOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, sin indicar justificación alguna.

Que en fecha 16 de noviembre de 2009 fue llamado de las instalaciones del aeropuerto para cancelar las prestaciones sociales correspondientes que le debían, pero indica que para el referido calculo de prestaciones solo tomaron en cuenta desde la fecha 21 de marzo de 2009 hasta el 30 de octubre de 2009, como si hubiese laborado seis meses y dejando de reconocer la antigüedad, alegando que ellos solo cancelaban las prestaciones sociales desde el momento de la intervención de Órgano Publico Central, es decir el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA para lo cual indicar se este el motivo por el cual activa el aparato jurisdiccional.

Indica el actor en el escrito libelar que la demandad adeuda los siguientes conceptos con sus respectivos montos.

- Antigüedad, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 17.099,31.

- Intereses de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.841,78

- Preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.803,00.

- Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 12.007.50.

- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas desde el año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 8.672,08

- Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 23.016,25.

- Indemnización por Paro Forzoso, de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 27 de febrero de 2009 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de Bs.4.931.39

Por todos los conceptos y montos antes indicados el demandante estima su pretensión en la cancelación por parte de la demandada la cantidad de Bs. 79.371.31, para la cual indicar haber recibido en fecha 16 de noviembre de 2009 un adelanto por la cantidad de Bs. 12.319.12, que dando un restante por la cantidad de Bs. 67.052.19; siendo este el monto que indica el actor que la demandada le adeuda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

- Niega rechaza y contradice que actor haya prestado sus servicios desde 01 de marzo de 2004, en el Aeropuerto Internacional la Chinita, para mi representada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS SOCIEDAD ANONIMA (BAER) adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN.

- Niega rechaza y contradice que en fecha 16 de octubre de 2009, la demandada haya despido al demandante, pues para e sa fecha aun no administraba el Aeropuerto Internacional La Chinita, dado que la referida administración la demandada asumió en fecha 07 de enero de 2010.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante la cantidad de Bs. 67.052.19, por cada uno de los conceptos que indica el actor en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: la procedencia de una sustitución de patrono, e igualmente la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el régimen de distribución de la carga probatoria en esta materia, que parte de la forma como la demandada de contestación a las pretensiones del actor.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, señaló que la demandada o su representante judicial deberá al dar contestación a la pretensión del actor señalar cuales elementos admite y cuales rechaza, teniendo entonces la carga procesal de determinar cuales son los hechos alegados en el libelo de demanda que admite como ciertos y cuales niega o rechaza, de lo contrario podría operar en su contra la confesión ficta al realizar una contestación genérica o vaga, simplificando el debate probatorio, entendiendo como ciertos los hechos que el demandado no haya negado expresa y razonadamente, de tal manera para que la demandada no incurra en admisión tácita de los hechos, es necesario que evite la contestación pura y genérica lo que puede lograr aduciendo razones de hecho, teniendo la carga de la prueba de aquellos hechos nuevos que traiga al proceso y se tendrán como ciertos aquellos que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos o cuando los haya negado sin fundamentación, o que no haya aportado los elementos suficientes para afirmar dichos alegatos de defensa, de esta manera el actor está eximido de la carga de probar los hechos que indica, cuando:

1) El demandado admita la existencia de una prestación de servicio personal, aún cuando el accionado no la denomine como relación de trabajo, de conformidad con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) El demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo posee la carga de la prueba con respecto a todos aquellos elementos inherentes a esa relación laboral admitida como cierta.

Por lo tanto es el demandado en base a los presupuesto antes expuestos quien deberá probar, y es quien tiene las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros, siempre que no sea negada la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. Sin embargo, no todos los alegatos reclamados en el libelo de demanda llevan la misma consecuencia procesal, ya que la carga de probar también está vinculada con la naturaleza del elemento señalado, si está inmerso en aquellos conceptos entendidos como condiciones o acreencias distintas o exorbitantes a las legales, deben ser probadas por la persona que las alega demostrando las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales resulten o no procedentes dichos conceptos y los montos correspondientes.

De esta manera pueden existir en el escrito libelar conceptos que dependiendo de la contestación de la demanda se conviertan en hechos negativos absolutos, y por lo tanto la carga de probar es trasladada a quien las alega – el trabajador – para que esto suceda debe operar primero el supuesto señalado anteriormente, que sean condiciones diferentes a los inherentes a la relación de trabajo o exorbitantes, y segundo que al observar la contestación estos hayan sido negados, ya que si el demandado señala algún hecho diferente debe probar entonces dicha situación novedosa alegada.

En consecuencia se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el patrono debía en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

En atención a la doctrina señalada, perfectamente aplicable con relación a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, alego que el demandante ciertamente no laboró para la empresa BAER, asimismo indicó que el demandante laboró para la anterior administración de aeropuerto que dando controvertido la procedencia o no de la sustitución de patrono, por lo que corresponderá al demandante la carga probatoria de demostrar todos sus alegatos en conexión con la relación laboral, quedando reconocido el cargo que desempeñaba el trabajador, el salario devengado, el tiempo de duración de la relación laboral. Así entonces, corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar la cancelación de todos los derechos laborales que le correspondían al hoy demandante.

En consecuencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la procedencia de una sustitución de patrono, e igualmente la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado este Juzgador su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las Pruebas Documentales:

    1. Referente a las documentales marcadas con la letra “A” (folios 52-84), ambos inclusive, referidos a documentos privados contentivos de facturas de pagos, para el cual los mismos fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2. Con relación a las documentales marcadas desde la letra “B” (folios 85-86), ambos inclusive, referidos a documentos suscritos en original (cartas o comunicaciones), para el cual los mismos fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. Con respecto a las documentales marcadas con la letra “C”, (folios 87). Se considera que el mismo constituye documento privado que fuera reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    4. Con respecto a la documental marcada con la letra “D”, (folio 88-89) ambos inclusive. Se considera que el mismo constituyen documento privado concerniente a liquidación de prestaciones sociales, que fuera reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. - En cuanto a la Prueba de Exhibición:

    En cuanto a la referido medio probatorio de los contratos que rielan a los folio 69 al 194, ambos inclusive, se indica que se hace inoficiosa su valoración por cuanto las partes codemandadas reconocieron las referidas copias fotostáticas, y por tanto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. - En cuanto a la prueba Testimonial:

    En lo referente a la testimonial de los ciudadanos G.M. y F.A.. Se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto dichos testigos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a los fines de rendir su declaración. Así se decide.

  4. - En cuanto a la prueba de Inspección Judicial:

    En lo referente a la Inspección Judicial en el entendido de que este Tribual se constituya en la sede la empresa demandada. Se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto en fecha primero (01) abril de 2011 se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes a la realización de la referida Inspección Judicial. Así se decide.

  5. - En cuanto a la Prueba de Informes,

    En cuanto a la referida Prueba Informativa dirigida a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la sede la de la Oficina de Recursos Humanos. Este Tribunal evidenciado como fuera la resulta de dicha prueba informativa (folios 138-139) ambos inclusive), le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - En cuanto a las pruebas documentales:

    - Referente a la documental marcada con la letra “B” relativo a copia simple de Gaceta oficial N° 39.233 de fecha 3 de agosto de 2009 (folios 96-102 ambos inclusive), se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Referente a la documental marcada con la letra “C” (folios 103-104 ambos inclusive), “copia simple de comunicación y liquidación de prestaciones sociales” , se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Referente a la documental marcada con la letra “D” (folio 105), “copia simple de liquidación de prestaciones sociales”, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Referente a la documental marcada con la letra “E” (folio 106), “copia simple de liquidación de prestaciones sociales”, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Referente a la documental marcada con la letra “F” (folios 107-108 ambos inclusive), “copia simple de comunicación y liquidación de prestaciones sociales” , se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Referente a la documental marcada con la letra “G” (folios 109-111 ambos inclusive), “copia simple de comunicación y liquidación de prestaciones sociales” , se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Referente a la documental marcada con la letra “H” (folio 112), “copia simple de planilla de salida de vacaciones”, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Referente a la documental marcada con la letra “I” (folios 113), “copia simple de Memorándum”, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Referente a la documental marcada con la letra “J” (folio 114), “copia simple de planilla de salida de vacaciones”, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Referente a la documental marcada con la letra “K” (folio 115), “copia simple de planilla de salida de vacaciones”, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Referente a la documental marcada con la letra “L” (folios 116-121 ambos inclusive), “copia simple de acta”, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, por lo que tomó la declaración del ciudadano demandante F.J.A.T.. En consecuencia, el Tribunal le da pleno valor probatorio a esta declaración. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Operador de Justicia ha establecido la valoración de las pruebas aportadas por las partes, debidamente admitidas y evacuadas en el marco de la audiencia de Juicio, por causa de la inmediación cumplida, pasa entonces a establecer sus conclusiones, así:

    Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, o referido a la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL en los siguientes términos:

    se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    .

    Así las cosas, igualmente establece la Sala de Casación Social, con fecha de vieja data 16 de marzo del año 2000, lo siguiente:

    (...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

    En este orden de ideas, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social, igualmente de vieja data, N.º 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

      Siguiendo con esta recopilación de criterios proferidos por la Sala de Casación Social, de fecha reciente, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigia Porras de Roa, 28 de abril del año 2009, se estableció lo siguiente:

      Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como honorarios profesionales.

      En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

      En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:

      Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

      La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

      De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

      A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    6. Forma de determinar el trabajo;

    7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    8. Forma de efectuarse el pago;

    9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    11. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    12. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    13. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    14. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    15. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    16. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

      En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano J.M.Q. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.

      Asimismo, la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.d.R., en fecha primero (01) de julio del año 2010 donde se señaló lo siguiente:

      Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

      Cabe enfatizar de los avances jurisprudenciales sub iudice, que son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

      Asimismo; que en el presente asunto la parte demandada negó que el demandante trabajara ciertamente para la empresa BAER por lo contrario indicó que el ciudadano F.J.A. pertenecía a la nomina de la anterior administración de “Aeropuerto Internacional La Chinita” y que por lo tanto no guardan ningún tipo de relación laboral; teniendo en este sentido la parte demandante la carga probatoria en el presente asunto de demostrar que ciertamente existió una sustitución de patrono dentro una misma relación laboral, debiendo la parte actora traer pruebas fehacientes que logren que el juez llegue a la convicción de su pretensión. Así se decide.

      Ahora bien, como ultimo de las enuncias jurisprudenciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 262 de fecha 29 de abril de 2003, lo siguiente:

      Existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

      Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.

      De esta ultima sentencia parcialmente transcrita, adminiculada con los elementos probatorios que constan en autos, y haciendo uso de el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, se evidencia claramente que en el presente caso se configuro la sustitución de patronos, siendo que la empresa prestadora del servicio (BAER) vino a relevar a la antigua administración (SERVICIO AUTONO DE AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA) designada en el Aeropuerto, por Decreto del Ejecutivo Nacional, así entonces se absorbió al trabajador (hoy demandante), y éste continuaba prestando los servicios bajo las mismas condiciones contractuales; siendo esto así, cada una de las empresas que prestó el servicio es responsable de las obligaciones laborales para con el trabajador por el tiempo de servicio prestado; entendiéndose bien, que existió una continuidad en la prestación de servicios, dadas las características que rodean el presente caso. Así se decide.

      Ahora bien , con relación al Concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas solicitado por la parte demandante de autos, este Sentenciador observa que de conformidad con la declaración tomada por este Tribunal al ciudadano demandante F.J.A.T., es mismo es procedente con relación al periodo correspondiente a los años 2008 y 2009, dado haber manifestado ante este Juzgado haber cobrado y disfrutado los periodos vacacionales correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Así decide.

      REVISIÓN DE LOS CALCULOS A CONDENAR

      De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador pasa efectuar la revisión de las cantidades a condenar. Así:

      Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

      Enero.04 123,55 4,12 1,03 0,40 5,55 0,00

      Febrero.04 247,10 8,24 2,06 0,80 11,10 0,00

      Marzo.04 247,10 8,24 2,06 0,80 11,10 0,00

      Abril.04 247,10 8,24 2,06 0,80 11,10 5 55,48

      Mayo.04 247,10 8,24 2,06 0,80 11,10 5 55,48

      junio.04 247,10 8,24 2,06 0,80 11,10 5 55,48

      julio.04 247,10 8,24 2,06 0,80 11,10 5 55,48

      Agosto.04 247,10 8,24 2,06 0,80 11,10 5 55,48

      Septiembre.04 308,88 10,30 2,57 1,00 13,87 5 69,36

      Octubre.04 321,24 10,71 2,68 1,04 14,43 5 72,13

      Noviembre.04 321,24 10,71 2,68 1,04 14,43 5 72,13

      Diciembre.04 321,24 10,71 2,68 1,04 14,43 5 72,13

      Enero.05 321,24 10,71 2,68 1,04 14,43 5 72,13

      Febrero.05 160,62 5,35 1,34 0,52 7,21 5 36,07

      Marzo.05 321,24 10,71 2,68 1,04 14,43 5 72,13

      Abril.05 499,62 16,65 4,16 1,62 22,44 5 112,18

      Mayo.05 678,00 22,60 5,65 2,20 30,45 5 152,24

      junio.05 615,80 20,53 5,13 2,00 27,65 5 138,27

      J.6.2.5. 2,20 30,45 5 152,24

      Agosto.05 678,00 22,60 5,65 2,20 30,45 5 152,24

      Septiembre.05 678,00 22,60 5,65 2,20 30,45 5 152,24

      Octubre.05 678,00 22,60 5,65 2,20 30,45 5 152,24

      Noviembre.05 678,00 22,60 5,65 2,20 30,45 5 152,24

      Diciembre.05 678,00 22,60 5,65 2,20 30,45 5 152,24

      Enero.06 678,00 22,60 5,65 2,20 30,45 5 152,24

      Febrero.06 678,00 22,60 5,65 2,20 30,45 5 152,24

      Marzo.06 678,00 22,60 5,65 2,20 30,45 5 152,24

      Abril.06 678,00 22,60 5,65 2,20 30,45 5 152,24

      M.6.,00 22,60 5,65 2,20 30,45 5 152,24

      junio.06 678,00 22,60 5,65 2,20 30,45 5 152,24

      J.6.2.5. 2,20 30,45 5 152,24

      Agosto.06 678,00 22,60 5,65 2,20 30,45 5 152,24

      Septiembre.06 757,50 25,25 6,31 2,45 34,02 5 170,09

      Octubre.06 837,00 27,90 6,98 2,71 37,59 5 187,94

      Noviembre.06 837,00 27,90 6,98 2,71 37,59 5 187,94

      Diciembre.06 837,00 27,90 6,98 2,71 37,59 5 187,94

      Enero.07 878,93 29,30 7,32 2,85 39,47 5 197,35

      Febrero.07 878,85 29,30 7,32 2,85 39,47 5 197,33

      Marzo.07 966,74 32,22 8,06 3,13 43,41 5 217,07

      Abril.07 1.012,77 33,76 8,44 3,28 45,48 5 227,40

      May.07 1.012,77 33,76 8,44 3,28 45,48 5 227,40

      junio.07 1.012,77 33,76 8,44 3,28 45,48 5 227,40

      Julio.07 1.012,77 33,76 8,44 3,28 45,48 5 227,40

      Agosto.07 1.012,77 33,76 8,44 3,28 45,48 5 227,40

      Septiembre.07 1.012,77 33,76 8,44 3,28 45,48 5 227,40

      Octubre.07 1.012,77 33,76 8,44 3,28 45,48 5 227,40

      Noviembre.07 1.012,77 33,76 8,44 3,28 45,48 5 227,40

      Diciembre.07 1.012,77 33,76 8,44 3,28 45,48 5 227,40

      Enero.08 1.176,00 39,20 9,80 5,44 54,44 5 272,22

      Febrero.08 1.176,00 39,20 9,80 5,44 54,44 5 272,22

      Marzo.08 1.176,00 39,20 9,80 5,44 54,44 5 272,22

      Abril.08 1.176,00 39,20 9,80 5,44 54,44 5 272,22

      May.08 1.531,00 51,03 12,76 7,09 70,88 5 354,40

      junio.08 1.601,00 53,37 13,34 7,41 74,12 5 370,60

      j.1.5.1.,34 7,41 74,12 5 370,60

      Agosto.08 1.601,00 53,37 13,34 7,41 74,12 5 370,60

      Septiembre.08 1.601,00 53,37 13,34 7,41 74,12 5 370,60

      Octubre.08 1.601,00 53,37 13,34 7,41 74,12 5 370,60

      Noviembre.08 1.601,00 53,37 13,34 7,41 74,12 5 370,60

      Diciembre.08 1.601,00 53,37 13,34 7,41 74,12 5 370,60

      Enero.09 1.601,00 53,37 13,34 8,89 75,60 5 378,01

      Febrero.09 1.601,00 53,37 13,34 8,89 75,60 5 378,01

      Marzo.09 1.601,00 53,37 13,34 8,89 75,60 5 378,01

      Abril.09 1.601,00 53,37 13,34 8,89 75,60 5 378,01

      Mayo.09 1.601,00 53,37 13,34 8,89 75,60 5 378,01

      Junio.09 1.601,00 53,37 13,34 8,89 75,60 5 378,01

      J.1.5.1.,34 8,89 75,60 5 378,01

      Agosto.09 1.601,00 53,37 13,34 8,89 75,60 5 378,01

      Septiembre.09 1.601,00 53,37 13,34 8,89 75,60 5 378,01

      Octubre.09 1.601,00 53,37 13,34 8,89 75,60 5 378,01

      total 335 total: 14.487,42

      Total Antigüedad 108 LOT: Bs. 14.487,42.

      Con respecto al presente concepto, se verifica de las actas procesales específicamente de los folios 104-111 que existen unas liquidaciones firmadas por ambas partes en la cual se evidencia la cancelación por parte de la demandada de un total de Bs. 9.669,39, por concepto de antigüedad, y al verificar este Sentenciador los montos up-supra, constato que la demandada adeuda por el referido concepto la cantidad de Bs. 4.818,03. Así se decide.

      Preaviso:

      Le corresponde al trabajador por el presente concepto la cantidad de 60 días a razón de Bs. 80,05 (Ultimo Salario integral Diario), lo que da como resultado Bs. 4.803,00. Así se decide.-

      Indemnización Por despido Injustificado:

      Le corresponde al trabajador por el presente concepto la cantidad de 150 días a razón de Bs. 80,05 (Ultimo Salario integral Diario), lo que da como resultado Bs. 12.007,05. Así se decide.-

      Vacaciones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y Bono Vacacional:

      Vistos los alegatos esbozados por la parte actora en la audiencia de juicio oral y publica, en donde alega ciertamente que le cancelaron y disfrutados los periodos vacacionales correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, en tal sentido, le corresponde al actor los periodos relativos a los años 2008 y 2009. Así se decide.

      De lo anterior mente indicado, se colige que al actor le corresponde 50 días para el año 2008 y 60 días para el año 2009 para los cuales será calculados al ultimo salario diario normal devengado, el cual es Bs. 53.37 de conformidad con las “Planillas de Salida de Vacaciones” que rielan en los folios 114-115; por lo que arroja la cantidad de Bs. 2.668,05 para el año 2008 y la cantidad de Bs. 3.202,02 para el año 2009; ahora bien, por el referida concepto la demandada adeuda el demandante la cantidad de Bs. 5.870,07. Así se decide.-

      En tal sentido, por los conceptos antes indicados la demandada SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE AEROPUERTO S.A. (BAER) debe cancelar al ciudadano F.J.A.T., antes identificado, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 27.498,15), por los conceptos antes descritos. Asi se decide.-

      Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

      .

      En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano F.J.A.T., en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTO S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

  8. - SE ORDENA a la empresa demandada la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTO S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, pagarle al ciudadano F.J.A.T., la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 27.498,15), tal como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

  9. - SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  10. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por haberse producido un fallo parcial.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    - Juez -

    Abg. E.A.B.R.

    La Secretaria,

    Abg. M.V.

    En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    La Secretaria,

    Abog. M.V.

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