Decisión nº 465-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Guarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Abril de 2009

200° y 151°

DECISION No. Nº 486-10.- CAUSA No. 4C-1678-10

Al proceder este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar la revisión minuciosa de la presente causa, la cual esta signada con el Nº 4C-1678-10, en la cual la ciudadana C.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.471.475, con domicilio procesal en la calle 98 con avenida 39-B, en la segunda Etapa del Barrio 5 de Julio de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional de Derecho EURO BLANCHARD CUARO, como abogado en ejercicio y de este domicilio, inscripto en el Inpreabogado bajo el Nº 19.487, y en virtud de pasar a ser este Tribunal el Juzgado Natural, donde la presente solicitud fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 05-02-2010, con asunto VP02-P-2010-001835 contentiva del escrito de solicitud de la entrega material de vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: COBRE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV320962, SERIAL DEL MOTOR ACV320962, PLACAS VAK-793; a través del cual peticiona la entrega material del vehículo antes descrito según lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil.

Se evidencia que cursa inserta en la misma desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46) ambos inclusive, La Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente suscrita por la Dra. M.L.P.d.F. y por la Dra. S.C.A.P., la Primera de la nombradas como Fiscal Titular y la Segunda como Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud de expresar en la motiva de su escrito de Sobreseimiento lo siguiente:

“Es el caso que desde la fecha primera de retención, mayo del año 202, a la presente fecha 19 de marzo de 2010, ha trascurrido 9 AÑOS, 7 MESES Y 17 DIAS. Tiempo superior al de la prescripción aplicable, que establece el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal Venezolano, entendiendo como tal al perecimiento de la acción por el transcurso destiempo, siendo esta la que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación, de la averiguación y comprobación del hecho punible, de su autor. Por lo que sin acción, no hay proceso y este no podrá continuar si perece la acción durante el mismo. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita de ese Tribunal se sirva acordar el SOBRESEIMIETO de la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48.8 del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria…”

Por lo que este órgano jurisdiccional procede en este acto a impulsar el proceso evitando el retardo judicial y asegurar una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, en la presente causa signada con el Nº 4C-1678-10, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801 de fecha 11-05-2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M..

El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:

…Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323…”

Por lo que es esta normativa Up-supra señalada del Código Adjetivo Penal la que faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, es a este el que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, y es el que tiene el control del caso y si concurre causa que afirme el sobreseimiento solicitarlo como garante de los derechos y garantías del justiciable. Y es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente sobreseimiento, en virtud de que la ultima retención del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: COBRE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV320962, SERIAL DEL MOTOR ACV320962, PLACAS VAK-793, fue en fecha 29/05/2002 hasta la presente fecha 26-06-2010, han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y al haber transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el N° 1678-10, en la cual la ciudadana C.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.471.475, con domicilio procesal en la calle 98 con avenida 39-B, en la segunda Etapa del Barrio 5 de Julio de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional de Derecho EURO BLANCHARD CUARO, como abogado en ejercicio y de este domicilio, inscripto en el Inpreabogado bajo el Nº 19.487, solicita la entrega material de vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: COBRE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV320962, SERIAL DEL MOTOR ACV320962, PLACAS VAK-793; acogiendo la solicitud Fiscal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° y el articulo 108 ordinal 4º ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el N° 4C-1678-10, en la cual la ciudadana C.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.471.475, con domicilio procesal en la calle 98 con avenida 39-B, en la segunda Etapa del Barrio 5 de Julio de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional de Derecho EURO BLANCHARD CUARO, como abogado en ejercicio y de este domicilio, inscripto en el Inpreabogado bajo el Nº 19.487, quien solicita la entrega material de vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: COBRE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV320962, SERIAL DEL MOTOR ACV320962, PLACAS VAK-793; acogiendo la solicitud Fiscal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° y el articulo 108 ordinal 4º ejusdem.

Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; notifíquese y remítanse archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL, SUPLENTE ENCARGADA

ABOG. L.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el Nº 486-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA, SUPLENTE ENCARGADA

ABG. Y.C.

LVR/laura.-

4C-1678-10

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