Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: M.T.A.R., venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 1.582.518, domiciliada en la ciudad de Ureña, Estado Táchira.

APODERADOS: R.E.Y.A. y L.A.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.989.633 y V-13.927.837 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.908 y 104.712 en su orden.

DEMANDADOS: Frenos Venezuela Compañía Anónima (FREVECA), domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de abril de 1978, bajo el N° 47, Tomo 2-B, reformados sus estatutos sociales según asiento hecho en la misma Oficina de Registro el 8 de agosto de 1994, bajo el N° 55, Tomo 8-A.

I.J.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.538.900, actualmente fallecido.

APODERADOS: De la sociedad mercantil Frenos Venezuela Compañía Anónima (FREVECA), los abogados A.V.C., A.E.S.L. y Giulio H.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.811.330, V-9.239.135 y V-3.999.162 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7394, 34.765 y 15.086, en su orden.

MOTIVO: Cobro de bolívares-vía intimación. (Apelación a decisión de fecha 26 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.V.C., actuando con el carácter de coapoderada judicial de I.J.F. y de la empresa mercantil Frenos Venezuela Compañía Anónima (FREVECA), parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 1999, que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.T.A.R. contra el ciudadano I.J.F. y la sociedad mercantil Frenos Venezuela Compañía Anónima (FREVECA) por cobro de bolívares y, en consecuencia, condenó a los demandados a pagar a la demandante los siguientes conceptos: A) La suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de capital adeudado. B) La suma de cinco millones novecientos cincuenta mil doscientos cinco bolívares (Bs. 5.950.205,00), por concepto de intereses moratorios. C) Las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados. Igualmente, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación solicitada en el libelo de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se inició el presente asunto cuando las abogadas C.P. de Martínez y M.M.D., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.T.A.R., demandaron al ciudadano I.J.F. y a la sociedad mercantil Frenos Venezuela C.A. (FREVECA), por cobro de bolívares-vía intimación. Manifestaron en su libelo lo siguiente: Que su representada es tenedora legítima de cinco letras de cambio libradas a su orden en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal, en las fechas de su vencimiento, por el ciudadano I.J.F. y avaladas por la empresa mercantil Frenos Venezuela C.A. (FREVECA). Que dichas letras, las cuales presentaron como instrumento fundamental de la demanda, identificadas 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5 fueron libradas el día 11 de noviembre de 1993, por un valor de Bs. 10.000.000,oo cada una, todas con valor entendido y con fechas de vencimiento en su orden, 15 de diciembre de 1993, 15 de enero de 1994, 15 de febrero de 1994, 15 de marzo de 1994 y 15 de abril de 1994. Que dichos efectos cambiarios les fueron endosados en procuración al cobro por la única beneficiaria, ciudadana M.T.A.R., y que encontrándose las obligaciones de plazo vencido y habiendo resultado nugatorias todas las gestiones de carácter amistoso para lograr el pago de las mismas, demandaban al ciudadano I.J.F. en su carácter de aceptante y a la sociedad mercantil Frenos Venezuela C.A. (FREVECA) como avalista, para que convinieran en pagar a su representada o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades: La suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de capital de las letras, de conformidad con el artículo 456, ordinal 1° del Código de Comercio; cinco millones novecientos cincuenta mil doscientos cinco bolívares (Bs.5.950.205,00),

por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, desde las respectivas fechas de vencimiento hasta el día 8 de julio de 1996, fecha de presentación de la demanda, conforme a lo establecido en el referido artículo 456, ordinal 2°, del Código de Comercio; los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación; las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios de abogados. Asímismo, pidieron la aplicación del sistema indexatorio de corrección monetaria. Fundamentaron la acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem, se decretara medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Estimaron la demanda en la cantidad de cincuenta y cinco millones novecientos cincuenta mil doscientos cinco bolívares (Bs. 55.950.205,00) (Fls. 1 al 23).

En fecha 12 de julio de 1996, el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados para que concurrieran al Tribunal a pagar en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la intimación del último de los demandados y de vencidos seis (6) días más que se les concedieron como término de distancia, o formular su oposición a la demanda, las cantidades allí indicadas. Igualmente, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de ciento diecisiete millones quinientos mil bolívares. Para la práctica de la intimación se comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. (Fl. 26 y vuelto).

En fecha 05 de agosto de 1996, el ciudadano I.J.F. asistido por el abogado Giulio H.V., se dio por intimado y de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil renunció expresamente al término de la distancia. Igualmente, confirió poder apud acta en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil Frenos Venezuela C.A. (FREVECA), a los abogados A.V.C., A.E.S.L. y Giulio H.V.G.. (Fs. 32 al vuelto del 35).

En diligencia de fecha 06 de agosto de 1997, los abogados Giulio H.V.G. y A.E.S.L. actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, formularon oposición al decreto de intimación y solicitaron el levantamiento de la medida de embargo decretada. (Fl. 36 al 43).

En sendos escritos de fechas 24 y 25 de septiembre de 1996, los abogados Giulio H.V.G. en su carácter de apoderado de I.J.F., y A.V.C. en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Frenos Venezuela C.A., parte demandada, dieron contestación a la demanda en términos semejantes, manifestando lo siguiente: Que rechazaban y contradecían tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana M.T.A.R. en contra de sus representados. Que

si bien es cierto que sus poderdantes firmaron como aceptante y como avalista, respectivamente, las letras de cambio objeto de la acción, ellos desconocían en su nombre el contenido de las mismas, en virtud de que sus representados nunca mantuvieron relaciones jurídicas, ni comerciales, ni personales con la demandante. Que en tal virtud negaban y rechazaban que sus poderdantes fueran deudores de la actora e igualmente, opusieron como defensa de fondo la excepción de falta de causa. Afirmaron que los instrumentos cambiales fueron suscritos por sus representados y entregados en blanco al ciudadano L.R.A.R., quien era hermano de la demandante y que posteriormente falleció el 12 de diciembre de 1995, porque era costumbre recíproca fundada en la confianza mutua y en añejas y múltiples transacciones que efectuaban, hacerlo de esa manera entre I.J.F. y el difunto L.R.A.R., a fin de garantizarse las múltiples transacciones que efectuaban. Que tanto es así que L.R.A.R. también le confiaba al codemandado I.J.F. letras de cambio firmadas en blanco por él. Que negaban que la actora haya realizado gestiones amistosas para lograr el pago de los efectos cambiarios, luego de mantenerlos dos años en su poder y sin jamás haber ejercido ni el cobro de los intereses ni pedir ningún tipo de garantía. Así mismo, rechazaron y negaron que sus representados estén obligados a pagar las cantidades especificadas en el libelo de la demanda. (Fls. 50 al 60).

En fecha 11 de noviembre de 1996, las abogadas C.P. de Martínez y M.M.D., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de pruebas. (Fl. 63 y su vuelto)

En sendos escritos de fecha 06 de noviembre de 1996, los representantes judiciales de la parte demandada promovieron pruebas. (Fls. 69 al 85).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 1996, el Juzgado de la causa acordó agregar las pruebas presentadas por los apoderados de las partes. (Fl. 86)

En sendos autos de fecha 23 de abril de 1997, el a quo acordó admitir las pruebas promovidas por los representantes judiciales de ambas partes. (Fls. 118 al vuelto del folio 119).

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 1997, las abogadas M.M.D. y C.P. de Martínez manifestaron ante el a quo que renunciaban formalmente al mandato que les confirió la ciudadana M.T.A.R., parte demandante en la presente causa. (Vuelto Fl. 139 y 140).

A los folios 167 al 168, riela poder otorgado por la ciudadana M.T.A.R. a los abogados P.A.R.G., G.A.T. e Y.P.B., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, consignado mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 1997 corriente al folio 166.

En diligencia de fecha 04 de febrero de 1998, el abogado Giulio H.V.G. con el carácter acreditado en autos, informó al a quo que por ante el Juzgado Tercero de Primera

Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial cursaba proceso penal inventariado bajo el N° 21168, relacionado con la presente causa. Igualmente, solicitó se oficiara al Juzgado Penal a los fines de que enviara información relacionada con dicho proceso penal. (Fl. 214).

Luego de lo anterior aparece la sentencia objeto de apelación relacionada al comienzo de la presente.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa por auto de fecha 27 de enero de 2000 acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Vuelto del folio 247).

En fecha 10 de febrero de 2000 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Fl. 251).

En fecha 14 de marzo de 2000, el abogado Giulio H.V.G. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que la sentencia apelada, no tomó en cuenta que la causa de las cinco letras de cambio, instrumentos fundamentales de la acción de cobro de bolívares, fue ampliamente discutida durante el debate por ser dicha causa ilícita y objeto de procesamiento penal ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, inventariada bajo el N° 21.168, en el cual consta la acción o querella intentada por sus representados contra la demandante M.T.A.R., por la comisión de los delitos de forjamiento, alteración y falsificación de documentos, tipificados en los artículos 320 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 326 eiusdem. Así mismo, pidió el exponente que se oficiara al Juzgado anteriormente nombrado a los fines de que enviara información de las actuaciones contenidas en el mencionado expediente penal. Acompañó copia simple de la declaración de la ciudadana E.R.B.C., agregada al expediente penal N° 19.432 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, por hurto calificado contra la ciudadana M.T.A.R., de la cual a su entender se evidencia que la causa de las letras ilícitas y que las cinco letras de cambio objeto de la acción fueron entregadas en blanco al ciudadano L.R.A.R. (quien falleció el 12 de diciembre de 1995), hermano de la demandante, para garantizar transacciones comerciales a crédito, pero nunca para ser pagadas, pués lo que envolvían en sí era una garantía. Dijo que fue sorprendente el hecho de que las mismas aparecieran en posesión de la actora, quien temerariamente intentó acción de cobro de bolívares en contra sus representados, hecho que obligó a los mismos a recurrir ante la jurisdicción penal ordinaria. Por último, solicitó la nulidad del fallo apelado y que se reponga la causa al estado en que se encontraba para el día en que el a quo dictó decisión, con la orden a dicho Juzgado de la causa de suspender el juicio hasta tanto la jurisdicción penal se pronuncie sobre la causa a que se contrae al expediente N° 8984, enviado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al Juzgado de Transición en fecha 13 de marzo de 2000. (Fls. 252 al 257).

En fecha 14 de marzo de 2000, la abogada Y.P.B. actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que se evidencia de las actas del proceso y de las actuaciones de la parte demandada que existe plena prueba de la acción deducida, consistente en el cobro de cinco letras de cambio, identificadas en el escrito libelar, las cuales fueron opuestas a los demandados I.J.F. como librado aceptante, y sociedad mercantil Frenos Venezuela, C.A. (FREVECA) como avalista. Que se está en presencia de una confesión voluntaria de la mencionada compañía, cuando la representación judicial de la misma, al momento de dar contestación a la demanda, confesó que su representada firmó como avalista los instrumentos cambiales, desconociéndolos en su contenido, por lo que asumió la carga probatoria por el principio de divisibilidad de la confesión, en relación a dicho desconocimiento. Afirmó la exponente, que tal desconocimiento del contenido de los instrumentos cambiales fue sustentado en el hecho de que la sociedad mercantil demandada nunca mantuvo relaciones comerciales ni personales con la demandante. Manifestó, igualmente, que el error de la parte demandada fue oponer una negativa genérica o absoluta, la cual es imposible de demostrar. Afirmó, asimismo, que la parte demandada opuso como excepción de fondo la falta de causa de las letras, cuando en las mismas consta que su valor es entendido; que como segunda defensa perentoria opuso que la firma se realizó en las letras en blanco, afirmación ésta sobre la cual no aportó prueba pertinente, no logrando demostrar la antigüedad de la firma. Que, igualmente, se denota la inconducencia e ilegalidad del medio de prueba testifical. (Fl. 258 al 269).

En fecha 24 de marzo de 2003, la abogada Y.P.B. en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el que alegó lo siguiente: Que la prejudicialidad aducida por la parte demandada es improcedente, ya que la misma fue alegada en su escrito de informes ante esta instancia, y no como cuestión previa en su debida oportunidad. Que la seguridad jurídica que debe brindar el estado de derecho, no puede permitir que después de concluido un debate, encontrándose el proceso en etapa de informes, se pretenda suspenderlo por invocación de una denuncia de la cual no se sabe su suerte. Afirmó, asimismo, que al no haber sido desconocidos ni impugnados los instrumentos fundamento de la acción, ni haberse promovido la tacha, los mismos adquirieron la figura de documento público. Finalmente, pidió que se desestime el pedimento de la parte demandada de declarar la prejudicialidad, y que se declare con lugar la acción. (Fls. 271 al 276).

En fecha 27 de marzo de 2000, la abogada A.V.C. actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en el que argumentó lo siguiente: Que los instrumentos cambiales objeto de la acción son inexistentes, ya que sus poderdantes no le adeudan a la demandante ninguna cantidad de dinero por ningún concepto. Dijo que la actora en forma temeraria pretende hacer efectivo el pago de cinco letras de cambio, por un monto diez millones de

bolívares cada una, alegando que se le adeuda una determinada suma de dinero líquida y exigible, pero que en ningún momento hace mención del origen de dicha deuda, es decir, lo que motivó la emisión de tales instrumentos cambiarios y la razón específica de por qué no han sido cancelados. Solicitó que se declare la nulidad del fallo apelado hasta tanto se resuelva la cuestión penal interpuesta. (Fl. 277 y 278).

Al folio 281, corre inserto oficio N° 890 de fecha 21 de marzo de 2000, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en el cual le informa a esta instancia que por ante ese juzgado cursa averiguación penal en contra de la ciudadana M.T.A.R., por la comisión de los delitos de forjamiento, alteración y falsificación de documentos, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano I.J.F. y de la sociedad mercantil Frenos Venezuela Compañía Anónima.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2002, este Juzgado Superior acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de que a la mayor brevedad posible, informe sobre la situación procesal de la causa N° 8984. (Fl. 288).

En fecha 25 de febrero de 2002, se recibió oficio N° 05224 de fecha 21 de enero de 2002 del Ministerio Público, Fiscalía Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual informa que la causa N° 8984 se encuentra a órdenes de ese despacho, a fin de proceder al análisis y continuar con la investigación si a ello hubiere lugar, y emitir el respectivo acto conclusivo. (Fl 290).

En fecha 27 de febrero de 2002, este Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual acordó declarar suspendido el proceso hasta tanto se dictare fallo definitivo en la causa penal N° 8984, pendiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, e igualmente ordenó oficiar a la mencionada Fiscalía a los fines de que una vez dictada decisión, informe sobre la misma para la reanudación de la causa. (Fls. 292 al 304)

En fecha 12 de mayo de 2003, la ciudadana M.T.A. confirió poder apud-acta al abogado G.J.G.G., para actuar en la presente causa en forma conjunta o separada con los otros abogados nombrados. (F. 313)

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, el abogado G.J.G.G. con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de la decisión dictada por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de abril de 2002, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.V.C. y Giulio H.V., en representación del ciudadano I.J.F. y de la sociedad mercantil Frenos Venezuela C.A. y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el auto interlocutorio recurrido de fecha 16 de abril de 2002, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 de ese Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de

la causa donde aparecen como víctimas el ciudadano I.J.F. y la sociedad mercantil Frenos Venezuela, Compañía Anónima, FREVECA, y como imputada la ciudadana M.T.A.R., por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal. (Fls. 314 al vuelto del 322).

En fecha 10 de febrero de 2004, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes, a los fines de proceder a la reanudación de la causa. (Fl. 326).

A los folios 327 al 331 corren actuaciones procesales relacionadas con la notificación ordenada.

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, la abogada A.V.C., expuso que en fecha 19 de noviembre de 2002 falleció el ciudadano I.J.F., codemandado en la presente causa, según se evidencia del acta de defunción N° 536, folio 279, emanada de la Prefectura de la Parroquia Concepción, Municipio Irribaren del Estado Lara, la cual acompañó en copia certificada. (Fl. 335, 336).

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 267 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender el proceso por el término de seis meses contados a partir de que transcurriera el término de diez días previsto en el artículo 14 eiusdem para la reanudación de la causa. Igualmente, acordó notificar a las partes a tenor de lo establecido en el artículo 233 eiusdem. (Fl. 337).

Al folio 342, corre diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil de este Juzgado Superior y refrendada por la Secretaria, por medio de la cual hace constar que en la misma fecha dejó boleta de notificación al abogado P.A.R.G., en su domicilio procesal ubicado en la carrera 23 entre calles 9 y 10, Edificio La Firma, piso 1 de esta ciudad de San Cristóbal, con la abogada E.E..

Al folio 343, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal refrendada por la Secretaria, de fecha 08 de noviembre de 2004, mediante la cual deja constancia que en la misma fecha entregó la boleta de notificación al abogado Giulio H.V.G. en la sede del Tribunal, quien la leyó y devolvió firmada.

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2005, el abogado G.G.G., coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre despacho de comisión al Juzgado del Municipio competente de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que cite a los herederos del extinto I.J.F.. (Fl. 346).

Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, este Juzgado Superior, acordó citar a los herederos del causante I.J.F., ciudadanos S.d.C.A.d.F., M.F., I.F. y H.F., y comisionó para la práctica de dicha citación

al Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Fl. 347).

Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2005, el abogado P.A.R.G. con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se libre el edicto a los fines de citar a los herederos desconocidos del de cujus I.J.F.. (Fl. 353 y 354).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, este Juzgado Superior, acordó libar el edicto solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 355). Dicho edicto fue librado en la misma fecha.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, este Juzgado Superior, por cuanto observó que la foliatura se encuentra errada a partir del folio 37, acordó tacharla y enmendarla en forma cronológica. (Fl. 357).

Al folio 359 riela diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual hace constar que le fueron entregados al abogado P.A.R.G., los edictos ordenados en el auto de fecha 10 de marzo de 2005, para ser publicados uno en el Diario El Impulso de la ciudad de Barquisimeto, y otro en el diario El Universal de circulación nacional.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, se ordenó agregar al expediente las resultas enviadas por el Juzgado Segundo del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente a la comisión para la citación de los herederos conocidos del de cujus I.J.F., codemandado en la presente causa, evidenciándose que la misma no pudo ser practicada por cuanto el número de la casa indicado no existe. (Fl. 360 al 370).

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2005, el abogado G.G.G., con el carácter de autos, solicitó al Tribunal que en virtud de haberse agotado la citación personal de los herederos conocidos del ciudadano I.J.F., los cuales se encuentran mencionados en el acta de defunción N° 536, se libren los carteles de citación correspondientes, a los fines de su publicación por la prensa.

Por diligencia de fecha 05 de abril de 2005, la Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de haber fijado en las puertas del Tribunal el edicto para citar a los herederos desconocidos del causante I.J.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 372)

En fecha 06 de abril de 2005, este Juzgado Superior vista la diligencia de fecha 04 de abril de 2005 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, así como las resultas de la comisión para la citación de los herederos conocidos del de cujus I.J.F., y observando que en la

respectiva acta de defunción se señala que éste tuvo como último domicilio la carrera 32 entre calles 21 y 22 N° 21-11 de la ciudad de Barquisimeto, ordenó comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la citación de dichos herederos en la mencionada dirección, a los fines de agotar la citación personal.

A los folios 380 al 389, rielan actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, para la práctica de dicha citación, de las cuales se evidencia que la misma no pudo ser practicada y que el Alguacil del Juzgado comisionado fue informado por una ciudadana quien dijo llamarse M.C.P., que los herederos conocidos de I.J.F. se encuentran domiciliados en el Estado Bolívar y en la ciudad de Caracas, y que no sabía sus direcciones.

En diligencia de fecha 4 de agosto de 2005, el abogado G.G.G., apoderado judicial de la parte actora, pidió que se libraran los correspondientes carteles de citación a los herederos conocidos de I.J.F., a los fines de su publicación por la prensa. (F. 390)

Por auto de fecha 5 de agosto de 2005, este Juzgado Superior acordó librar los mencionados carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 391)

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, la Secretaria de este Juzgado Superior hace constar que en la misma fecha le fue entregado al abogado G.G.G., coapoderado judicial de la parte actora, el cartel de citación de los herederos conocidos del causante I.J.F.. (F. 393).

En fecha 11 de octubre de 2005, la ciudadana M.T.A.R. confirió poder apud-acta a las abogadas R.E.Y.A. y L.A.M.B.., sin hacer mención de que continuaban vigentes los poderes otorgados con anterioridad. (f. 394)

La Juez para decidir considera:

La materia objeto de esta decisión versa sobre la apelación interpuesta por la abogada A.V.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.T.A.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de marzo de 1999, que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.T.A.R. contra el ciudadano I.J.F. y la sociedad mercantil Frenos Venezuela Compañía Anónima (FREVECA) por cobro de bolívares y, en consecuencia, condenó a los demandados a pagar a la demandante los siguientes conceptos: A) La suma de

cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de capital adeudado. B) La suma de cinco millones novecientos cincuenta mil doscientos cinco bolívares (Bs. 5.950.205,00), por concepto de intereses moratorios. C) Las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados. Igualmente, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación solicitada en el libelo de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Ahora bien, revisadas detenidamente las actas del presente expediente se observa que en el desarrollo de la causa ante esta instancia, se dieron circunstancias especiales que es necesario analizar a los fines de proferir una decisión ajustada a derecho. A tal efecto, aprecia lo siguiente:

- Al folio 335 riela diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, suscrita por la abogada A.V.C., coapoderada de la parte demandada, en la cual textualmente señala:

En horas de Despacho (sic) del día de hoy, diecinueve (19) de Octubre (sic) de dos mil cuatro (2004), presente en el Tribunal la Abogado (sic) en ejercicio A.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7391, expuso: En fecha 19 de Noviembre (sic) de 2002 falleció el ciudadano I.J.F., co-demandado en la causa signada con Expediente Nro. 3848, según se evidencia del Acta de Defunción Nro. 536, folio 279 emanada de la Prefectura de la Parroquia C.M.I.d.E.L., la cual me permito acompañar original en un (1) folio útil marcada “A”, consignación esta que efectuó (sic) a los fines legales consiguientes. Es todo, termino (sic), se leyó y conformes firman. …(Resaltado propio).

-Riela al folio 336, la copia certificada de la mencionada acta de defunción, en la cual consta que el fallecido I.J.F. estaba casado con S.d.C.A.d.F. y que dejó tres hijos de nombres Mariela, Iraide y H.F..

- Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2005, corriente al folio 346 y su vuelto, el abogado G.G.G. en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara despacho de comisión al Juzgado de Municipio competente de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de citar a los herederos del codemandado I.J.F., mencionados en la presentada acta de defunción.

- Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, inserto al folio 347, este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, citar a los herederos del de cujus I.J.F., ciudadanos S.d.C.A.d.F., M.F., I.F. y H.F., comisionando para la práctica de dicha citación al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

- Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2005, corriente a los folios 353 y 354, el abogado P.A.R.G. en su carácter de coapoderado de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el libramiento del edicto a los fines de citar a los herederos desconocidos del litigante fallecido; petición esta que fue acordada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005 inserto al folio 355, de conformidad con lo establecido en los artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación del mismo en dos periódicos, El Impulso con circulación en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y El Universal de circulación nacional, durante sesenta días, dos veces por semana; así como su fijación en la puerta del Tribunal. Dicho edicto fue librado en la misma fecha y entregado al abogado P.A.R.G., coapoderado de la parte demandante, en fecha 17 de marzo de 2005, tal como consta en diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado que riela al folio 359. Igualmente, fue fijado en las puertas del Tribunal en fecha 05 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de la diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, corriente al folio 372.

- Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2005 inserta al folio 390, el abogado G.G.G. en su carácter de coapoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los herederos conocidos del codemandado fallecido, en razón de haberse agotado la citación personal, sin haberse logrado la misma. Por auto de fecha 5 de agosto de 2005, corriente al folio 391 se acordó lo solicitado, ordenándose librar el respectivo cartel de citación a los herederos conocidos del litigante fallecido, para ser publicado en los periódicos El Impulso con circulación en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y El Universal, de circulación nacional, con intervalo de tres días entre uno y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 8 de agosto de 2005 le fueron entregados al abogado G.G.G., coapoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, los carteles de citación para los herederos conocidos del causante I.J.F., según consta de diligencia de la Secretaria de este Juzgado inserta al folio 393.

Ahora bien, no consta en autos que se haya dado cumplimiento ni a la publicación del edicto de citación de los herederos desconocidos del fallecido codemandado I.J.F., ni a la publicación de los carteles de citación de sus herederos conocidos.

Cabe destacar al respecto, que constituye un interés público el evitar la pendencia indefinida de los procesos y el garantizar el desenvolvimiento de los mismos hasta su meta natural que es la sentencia, en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el legislador procesal previó la institución de la perención de la instancia, entendiéndose por tal, “la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado

acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. (Sala de Casación Civil, Sent. N° 541 del 27 de julio de 2006, Expediente N° AA20-C-2006-000244, que reitera criterio anterior).

En efecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio)

Se colige de dicho artículo que la inactividad de las partes, su negligencia para impulsar el proceso, es duramente sancionada por el legislador con esta institución, la cual dados los fines que persigue, es de orden público y puede declararse aun de oficio por el Tribunal.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia N° 1288 del 29 de octubre de 2004, expresó:

Sobre la perención de la instancia, esta Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil

de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Banco Latino, C.A.,S.A.C.A., contra Colimodio, S.A. y Distribuidora Colimodio S.A., exp. N° 00-128)...

.

(Expediente N° AA20-C-2004-000006).

Conforme a lo expuesto, siendo la perención una institución de orden público y dadas las circunstancias especiales ocurridas en la presente causa, relacionadas con la muerte del codemandado I.J.F., considera esta juzgadora un deber ineludible determinar si en la misma operó la perención de esta instancia, de conformidad con las normas que rigen la materia y a la luz del criterio jurisprudencial establecido al respecto por nuestro M.T..

La Sala de Casación Civil en decisión N° 63 del 07 de febrero de 2006, al resolver un caso semejante al presente, determinó lo siguiente:

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Omissis…

Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier

incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,

en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las

gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

En tal sentido, la Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085, juicio J.M.S. contra Publicidad Vepaco, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”

Ahora bien, tal como se señaló, el abogado H.J.N.E., apoderado judicial de los demandados-reconvinientes, mediante diligencia del 8 de marzo de 2004, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano H.A.R.B., expedido por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.

En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, expresó lo siguiente:

…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester

señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos. Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la

perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…

.(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho V.R.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.

En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.

Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.

Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título

de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido H.A.R.B., sin que conste en autos que se hubieseprocedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2002-000779)

En el caso sub-iudice como antes se señaló, aun cuando le fueron entregados a la parte actora tanto el edicto de citación de los herederos desconocidos, como el cartel de citación de los herederos conocidos, actuaciones estas que se efectuaron en fecha 17 de marzo de 2005 y 08 de agosto de 2005, respectivamente, no consta en autos hasta la presente fecha la consignación de los ejemplares de los periódicos que acrediten la publicación de los mismos, única actuación procesal válida para la continuación de la causa, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los herederos del codemandado I.J.F.. Y por cuanto, ha transcurrido más de un (1) año a partir de dichas actuaciones sin que conste su publicación, en atención al criterio jurisprudencial transcrito supra, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la instancia, con la consecuente extinción del recurso de apelación. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA LA PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA, en el juicio incoado por la ciudadana M.T.A.R. contra el ciudadano I.J.F. y contra la sociedad mercantil Frenos Venezuela Compañía Anónima, por cobro de bolívares.

SEGUNDO

DECLARA LA EXTINCIÓN del recurso procesal de apelación, interpuesto por la abogada A.V.C. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

El Secretario Temporal,

Abog. L.M.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 3848

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