Decisión nº 631 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 6 de julio de 2004

192° y 143°

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanas N.A.O. y GRICETTE G.G.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.997.121 y 13.614.011, respectivamente, quienes proceden en su propio nombre y en su condición de accionistas de la sociedad mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de agosto de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 335-A-Sgdo.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la decisión pronunciada en fecha 30 de septiembre de 2003, relativa al juicio de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación interpuesto por la sociedad mercantil INVERMAI 1003-3, C.A., en contra de la sociedad mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: Amparo contra decisión judicial.

- I -

Antes de iniciar el resumen de los hechos relacionados con la acción de amparo constitucional interpuesta, es necesario precisar que no obstante tratarse de amparo contra decisión judicial; sin embargo, el libelo se inicia con la narración de unos hechos inatingentes al proceso judicial en el que se dictó la decisión presuntamente lesiva, por cuanto el mismo se trata de una demanda de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, mientras que el relato inicial de la demanda de amparo constitucional alude a una serie de presuntas irregularidades relacionadas con la marcha de la sociedad mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA, C.A., imputables al ciudadano M.A., hermano de la codemandante N.A..

En efecto, aún cuando se pretende fincar la invalidez del proceso que culminó con la sentencia objeto del amparo constitucional en la indicadas irregularidades, lo cierto del caso es que para la procedencia del amparo constitucional contra decisión judicial se requiere la demostración de que la violación de los derechos y garantías constitucionales ocurrió en el proceso judicial respectivo siendo quizás aquello hechos susceptibles de ser impugnados a través de una acción diferente e, inclusive, a través de un amparo autónomo; pero en ningún caso, siendo extraprocesales, por medio de un amparo constitucional contra decisión judicial.

A título de ejemplo, procede quien esta causa decide a resumir algunos de esos hechos extraprocesales contenidos en el libelo, de la siguiente manera:

Las presuntas agraviadas narran que en fecha 7 de agosto de 1998 constituyeron la sociedad mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA, C.A., con el objeto, duración, capital y demás elementos señalados en el acta respectiva, la cual quedó bajo la administración de ellas mismas, a pesar que su Presidenta, ciudadana N.A., residía en el exterior.

Que a comienzos del año 2001, el ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.119.004, le manifestó su voluntad de ingresar como socio, lo que fue aceptado con buenos ojos dadas las circunstancias de familiaridad y acercamiento existentes y que en los primeros meses del año 2002 les presentaron para su firma un Acta de Asamblea General de Accionistas, fechada 25 de julio de 2001, mediante la cual se le traspasan acciones de INFINITI a ALPROSERCA, se mantiene como domicilio la ciudad de Caracas, se aumenta el capital de la empresa, se modifica el régimen de administración y se reforman los Estatutos Sociales de la empresa; que el acta que fue presentada a la ciudadana N.A. no fue la misma que fue enviada al Registro, por cuanto en la primera aparecían como integrantes de la Administración N.A. como Presidente, M.A. como Director Ejecutivo y Gricette G.A. como Administradora, con el señalamiento que estas personas podían obligar a la empresa cuando actuaban conjuntamente dos (2) de ellas; pero que lo que se llevó al Registro es el acta donde aparecen N.A. como Presidente, M.A.A. como Director Ejecutivo y Urquisa R.R. como Director de Administración, siendo la última esposa de M.A. y socia de otro grupo de empresas de ambos.

A continuación indica que le hicieron creer a su hermana que la socia Gricette G.A., sobrina de ambos, había asistido a la celebración de la Asamblea, lo que no ocurrió. Que posteriormente ocurrieron otra serie de irregularidades de las cuales son advertidas por el contador de la compañía; que posteriormente solicitaron judicialmente la nulidad de la asamblea, además de solicitar la rendición de cuentas a M.A. y su esposa, como Administradores, producto de la viciada asamblea, proceso éste que se ventila ante el Tribunal Duodécimo en el Área Metropolitana de Caracas.

Debe señalarse que aun cuando esos hechos fueron alegados en el juicio donde se dictó la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, con ellos pretendió fundamentarse la inadmisión de la demanda de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación; no obstante, como se verá, la razón de su desestimación por parte de la decisión presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de las demandantes se fincó en la circunstancia de que en la misma oportunidad en que la parte demandada en ese juicio se dio por intimada, consignó el escrito contentivo de tales alegatos, lo que, a juicio de la Juez del Tribunal presunto agraviante fue ineficaz incluso para considerarlo como una oposición al procedimiento por intimación, declarando firme el decreto por intimación.

Así las cosas, este Tribunal procede al análisis de los hechos directamente vinculados con el proceso judicial referido, haciendo abstracción de los ocurridos antes de la instauración del proceso, anteriormente referidos.

En este orden de ideas, se observa que las presuntas agraviadas alegan que por cuanto los giros que constituyeron el fundamento de la pretensión de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación no fueron reconocidos por ellas, y los denunciaron como forjados, dicha pretensión no debía ser admitida, a tenor de lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como expresamente lo solicitaron después de haber sido citadas mediante un cartel.

Afirman que tales alegatos, en aras de la celeridad procesal, los realizaron en el mismo acto en el que se dieron por citadas e hicieron oposición, lo que consideró el Tribunal presunto agraviante como ausencia de oposición, según lo señalado en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de la pretensión de amparo constitucional se invoca el artículo 26, el numeral 1º del artículo 49, el artículo 257, el artículo 334, y el artículo 27, todos de la Constitución nacional. Citan también decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 31 de mayo de 2001, sentencia 899, 26 y 25 de enero de 2001, sentencias 72 y 26, respectivamente y una decisión del Tribunal Constitucional español.

En el petitorio se solicita el restablecimiento de los derechos constitucionales violentados, la nulidad de las sentencia, una medida cautelar innominada contra las medidas preventivas dictadas por el Tribunal de la causa y que se dicten instrucciones al Tribunal de la causa, en el sentido de no realizar alguna acción judicial hasta tanto no concluya la averiguación penal que cursa en la Fiscalía Primera de esta misma Circunscripción Judicial.

Admitida la demanda y ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libró oficio al Tribunal al que se acusa como agraviante, con el objeto de imponerlo de la admisión de la demanda de amparo constitucional, de exhortarlo a la notificación de los terceros que intervinieron en la causa en la que se dictó la decisión objeto de la pretensión constitucional, haciéndosele saber que la audiencia oral se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que constasen en autos todas las notificaciones respectivas.

En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral constitucional, celebrada en fecha 18 de junio de 2004, las presuntas agraviadas consignaron la copia certificada de la decisión objeto de la pretensión, con lo cual se cumplieron la totalidad de los trámites necesarios para la continuación del proceso, ordenándose la apertura del debate en el que intervino en primer lugar el abogado M.A.A. como representante judicial de las presuntas agraviadas; el abogado J.E.R.M., como apoderado judicial de la parte actora en el juicio donde se dictó la decisión presuntamente lesiva, demostrando su interés para intervenir como tercero en este proceso constitucional, dejándose constancia de la inasistencia tanto del Fiscal del Ministerio Público como de la Juez a quien se acusa como agraviante.

En ese mismo acto, después de la intervención de la parte actora y del tercero el Tribunal dictó el dispositivo correspondiente, declarando:

"SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en la circunstancia de que la parte presuntamente agraviada fue negligente en la atención del proceso judicial en el que se dictó la sentencia recurrida, no tanto por la circunstancia de que se hubiese opuesto al procedimiento por intimación en el mismo acto en que se dio por intimada, toda vez que una actuación en esos términos sólo puede interpretarse como ejercicio del derecho a la defensa, como lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos el dictado en fecha 11 de julio de 2003, en el p.d.a. constitucional incoado por E. Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e inclusive, por la misma Sala Civil, la cual, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, en el caso de la Asociación Civil El Manantial contra B.T. Báez y otro, acogiendo el criterio de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2000, señaló que "... cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.", sino por el hecho de que, además de no haber ratificado su oposición dentro de los diez días a que alude el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (lo que de acuerdo con la indicada jurisprudencia hubiese sido innecesario), tampoco cumplió, y eso sí es grave, la carga de contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de aquellos diez, conforme lo prevé el artículo 652 del mismo Código ni tampoco fue diligente en la atención del proceso con el objeto de interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva correspondiente. De modo que la acción de amparo constitucional no puede constituirse en un sustituto de los mecanismos procesales ordinarios de los que disponían las presuntas agraviadas. Con relación a la petición de suspensión de la cautelar decretada, el Tribunal observa que en atención a que el p.d.a. constitucional, como todos los procesos judiciales, tanto por disponerlo expresamente así la ley de la materia, como por tratarse de un derecho humano, constan de dos instancias y por tanto, a que la presente decisión está sujeta a la apelación que eventualmente pudiese interponerse o, en su defecto, la consulta obligatoria que ordena la ley, y, por último, tomando en consideración que la suspensión de la medida preventiva decretada pudiera conducir a la ejecución de la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de amparo constitucional, lo que es susceptible de producir un gravamen que sería irreparable en el evento de que la Sala Constitucional revoque la decisión dictada por este Tribunal, se niega la petición formulada y, en su lugar, a reserva de lo que decida en su momento el M.T., se mantiene la preventiva decretada."

El mismo día de la celebración de la audiencia oral, en el que el Tribunal dictó el dispositivo anteriormente transcrito, este Juzgador se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar la sentencia en su integridad.

Estando dentro del lapso anteriormente indicado, este Tribunal procede a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

Como quedó indicado en la parte narrativa de la presente decisión, independientemente de las razones extraprocesales que alegaron las demandantes, la razón pertinente del amparo constitucional interpuesto es que la Juez a quien se acusa como agraviante consideró extemporánea la oposición al procedimiento por intimación realizada en el mismo acto en que la parte demandada en ese juicio se dio por intimada y no analizó los alegatos contenidos en ese escrito en el que, además de darse por intimadas y oponerse al procedimiento invocaron argumentos de fondo contra los alegatos de hecho y de derecho contenidos en aquella demanda y con base en esa circunstancia declaró firme el decreto intimatorio.

Para las accionantes en el amparo, en beneficio del derecho a la defensa, tales alegatos debieron ser analizados y considerarse como válida la oposición y la contestación a la demanda.

Sin embargo, aun cuando quien esta causa decide comparte la idea de que el derecho a la defensa debe ser interpretado de una forma no restrictiva, en el sentido señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión citada en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral, que a su vez invoca una decisión de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo, tal posición no justifica, de manera alguna, que los procesos se relajen hasta el punto que se obvien los trámites concebidos por el legislador como necesarios para la validez formal del juicio. En ningún caso puede aceptarse que la contestación de la demanda o la interposición de los recursos contra las decisiones que se consideren desfavorables son formalidades no esenciales.

En efecto, en el procedimiento por intimación deben distinguirse tres momentos perfectamente diferenciados: 1) El acto de la intimación al cumplimiento de la obligación, sea que la demanda se refiera al cobro de sumas de dinero líquidas o exigibles, sea que aluda a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; 2) La oposición al procedimiento por intimación; y 3) La contestación a la demanda que deberá producirse en el evento de que hubiese habido la referida oposición.

Aplicando los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil anteriormente mencionados, pudiera aceptarse que la intimación, que puede ser espontánea o provocada y la oposición al procedimiento por intimación, se realicen en el mismo acto, porque, en definitivas, la primera no es otra cosa que imponer a la parte demandada de la existencia de un procedimiento en su contra y apercibirla de ejecución, razón por la cual pudiera considerarse válido que en el mismo momento la parte solicite que se acuda al proceso ordinario para hacer valer en su defensa los alegatos que contra la demanda considere conveniente exponer; caso en el cual igualmente se deben dejar transcurrir los diez (10) días a que se refiere el artículo 651 del Código adjetivo; pero condensar también la contestación de la demanda, que debe producirse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dichos diez, atentaríase contra el debido proceso y contra la seguridad jurídica. Sostener un extremo como ese implicaría que, más tarde o más temprano, también se acepte que las pruebas se promuevan junto con el acto de la citación, que también se pueda incluir, a elección de la parte demandada, el escrito de informes e, inclusive, que se ejerza el recurso de apelación para el evento de que la decisión fuese desfavorable; es decir illico modo.

Pero, además, en el caso de la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se observa que la parte demandada en aquel juicio, accionante del amparo, dejó transcurrir pasivamente el lapso para la interposición de los recursos que procedían contra la decisión del Tribunal a quien ahora acusa como agraviante, procurando que por vía de amparo constitucional se revise una decisión que debió se protestada a través de la vía ordinaria de la apelación.

Otra consecuencia procesal que pudiera deducirse del hecho de no haberse interpuesto la apelación contra la sentencia que declaró firme el decreto de intimación, es que deberán tenerse como consentidas las violaciones constitucionales que pudo haber sufrido, en los términos como lo señaló la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el expediente Nº 00-0529, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio incoado por el ciudadano L.A.B., contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Es decir, que la falta de interposición de la acción de amparo constitucional dentro de los plazos indicados en dicha decisión, habrá de considerarse caduca.

En efecto, en dicha decisión la Sala Constitucional expresó:

"Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

"Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

"(...)

"Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

"(...)

"Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

- III -

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en la circunstancia de que la parte presuntamente agraviada fue negligente en la atención del proceso judicial en el que se dictó la sentencia recurrida, no tanto por la circunstancia de que se hubiese opuesto al procedimiento por intimación en el mismo acto en que se dio por intimada, toda vez que una actuación en esos términos sólo puede interpretarse como ejercicio del derecho a la defensa, como lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos el dictado en fecha 11 de julio de 2003, en el p.d.a. constitucional incoado por E. Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e inclusive, por la misma Sala Civil, la cual, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, en el caso de la Asociación Civil El Manantial contra B.T. Báez y otro, acogiendo el criterio de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2000, señaló que "... cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.", sino por el hecho de que, además de no haber ratificado su oposición dentro de los diez días a que alude el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (lo que de acuerdo con la indicada jurisprudencia hubiese sido innecesario), tampoco cumplió, y eso sí es grave, la carga de contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de aquellos diez, conforme lo prevé el artículo 652 del mismo Código ni tampoco fue diligente en la atención del proceso con el objeto de interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva correspondiente. De modo que la acción de amparo constitucional no puede constituirse en un sustituto de los mecanismos procesales ordinarios de los que disponían las presuntas agraviadas.

Con relación a la petición de suspensión de la cautelar decretada, el Tribunal observa que en atención a que el p.d.a. constitucional, como todos los procesos judiciales, tanto por disponerlo expresamente así la ley de la materia, como por tratarse de un derecho humano, consta de dos instancias y por tanto, a que la presente decisión está sujeta a la apelación que eventualmente pudiese interponerse o, en su defecto, a la consulta obligatoria que ordena la ley, y, por último, tomando en consideración que la suspensión de la medida preventiva decretada pudiera conducir a la ejecución de la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de amparo constitucional, lo que es susceptible de producir un gravamen que sería irreparable en el evento de que la Sala Constitucional revoque la decisión dictada por este Tribunal, se niega la petición formulada y, en su lugar, a reserva de lo que decida en su momento el M.T., se mantiene la preventiva decretada.

Todo ello con motivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por las Ciudadanas N.A.O. y GRICETTE G.G.A., en su propio nombre y en su condición de accionistas de la sociedad mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA, C.A., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la decisión pronunciada en fecha 30 de septiembre de 2003, en el juicio de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación interpuesto por la sociedad mercantil INVERMAI 1003-3, C.A., en contra de la sociedad mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA, C.A. P.d.a. éste en el que intervino como tercero la sociedad mercantil "INVERMAI 1003-3 C.A.", representada por el abogado J.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.929.

No hay condenatoria en costas por las características del presente pronunciamiento.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 6 días del mes de julio del año 2004

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:05 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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